STS, 13 de Marzo de 2014

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2014:1307
Número de Recurso107/2013
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso de casación número 201-107/2013, interpuesto por don Lázaro , representado por la procuradora doña Ana de la Corte Macías y asistido por el letrado don Jesús Manuel González Acuña, contra la sentencia de 10 de abril de 2013 del Tribunal Militar Central, que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 127/11, declaró conformes a derecho las resoluciones de 7 de febrero de 2011 del Director General de la Guardia Civil y del siguiente 11 de julio de la Ministra de Defensa, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 7 de febrero de 2011, el Director General de la Guardia Civil impuso al guardia civil don Lázaro la sanción de pérdida de destino, como autor de la falta grave consistente en «[...] la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil» ( artículo 8.1 de la L.O.. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil).

SEGUNDO

Contra dicha resolución el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada ante la Ministra de Defensa, que lo desestimó por resolución de 11 de julio de 2011.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2011, el letrado don Jesús Manuel González Acuña, en representación de don Lázaro , interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario militar contra las dos resoluciones administrativas referidas, solicitando en la demanda la nulidad de la sanción impuesta o, subsidiariamente, la sustitución de ella por otra que resulte más acorde en extensión y gravedad con la entidad de los hechos que se le imputan, así como con su historial profesional.

CUARTO

El 10 de abril de 2013, el Tribunal Militar Central dictó sentencia, cuyos hechos probados son los siguientes:

La Sala, apreciando en conciencia la prueba practicada en el Expediente Disciplinario, admite como tales los siguientes:

PRIMERO.- El 2 de marzo de 2009, el Guardia Civil Don Luis Manuel y el ahora Cabo Don Artemio , pertenecientes al Destacamento de Valencia "A", prestaron servicio de vigilancia de carreteras como motoristas, con papeleta de servicio núm. NUM000 , en horario de 14:00 a 21:00 horas, interviniendo a la altura del km. 7 de la carretera V- 31, para controlar el posible exceso de peso de un camión de la empresa Moviexca-Monje S.L., concretamente en la báscula existente en la empresa FRUSA, formulando el Guardia Civil Luis Manuel un boletín de denuncia a la legislación de transportes, numerado como NUM001 , por circular con un exceso de peso del 18'47 %.

Durante su actuación, el Guardia Civil Luis Manuel recibió una llamada telefónica del expedientado, Guardia Civil Don Lázaro , solicitándole que dejara marchar al vehículo sin denunciarlo puesto que era amigo, negándose a ello el Guardia Civil Luis Manuel , proponiéndole el encartado entonces extraviar los tiques de pesaje y así facilitar y garantizar el éxito del recurso que presentaría en su momento, opción que tampoco tuvo éxito, finalizando la intervención como antes se ha dicho, extendiendo el correspondiente boletín de denuncia.

SEGUNDO.- El día 18 de abril de 2009, los Guardias Civiles Don Leon y el precitado Luis Manuel , prestaron el mismo servicio, con papeleta núm. NUM002 , en horario de 07:00 a 15:00 horas, interviniendo a la altura del km. 7 de la carretera V-31, para controlar el posible exceso de peso de un camión de la misma empresa, formulando el Guardia Civil Luis Manuel un boletín de denuncia a la legislación de transportes, numerado como NUM003 , por circular con un exceso de peso del 17'O5 % y otro por el mismo concepto numerado como NUM004 , a un vehículo distinto de la misma empresa, por el Guardia Civil Leon por un exceso del 16'73 %.

Mientras actuaba el Guardia Civil Luis Manuel , recibió en este caso tres llamadas telefónicas del Guardia Civil Lázaro , quien ese día se encontraba de servicio, solicitándole primeramente que dejara marchar al vehículo sin denunciarlo, en la segunda llamada interesándose por si lo iban a inmovilizar y por último lugar si podía la pareja de servicio, acompañar al vehículo a la base de la empresa, la cual se encuentra en la localidad próxima de Sedaví, a lo que sí se accedió.

Igualmente el Guardia Civil Leon recibió otra llamada del expedientado, que no atendió al reconocer que se trataba del número del teléfono móvil del Guardia Civil Lázaro .

TERCERO.- El día 29 de junio de 2009, los Guardias Civiles Luis Manuel y Don Anton , prestaron servicio de vigilancia de carreteras como motoristas, con papeleta de servicio núm. NUM005 , en horario de 14:00 a 22:00 horas, interviniendo a la altura del km. 7 de la misma carretera, para controlar el posible exceso de peso de un camión de la repetida empresa, formulando el Guardia Civil Luis Manuel un boletín de denuncia a la legislación de transportes, numerado como NUM006 , por circular con un exceso de peso de 11'68 % y otro por el mismo concepto numerado como NUM007 , a un vehículo distinto de la misma empresa, por el Guardia Civil Anton por un exceso del 9'63 %, fecha en la que se encontraba de servicio el expedientado.

En este caso en el lugar de la actuación, se personó quien dijo ser el hijo del dueño de la empresa de transportes referida, y en un momento determinado, esta persona estaba hablando por teléfono diciéndole a su interlocutor que "no hay nada que hacer, es el de siempre", con referencia al Guardia Civil Luis Manuel , recibiendo el Guardia Civil Anton numerosas llamadas de la Central COTA, que no atendió al imaginar que se trataba del Expedientado intentando interceder por la empresa del camión que había denunciado.

CUARTO.- El día 11 de diciembre de 2009, los Guardias Civiles Don Nazario y Don Jose Augusto , pertenecientes al Destacamento de Valencia "A", prestaron servicio de vigilancia de carreteras como motoristas, con papeleta de servicio núm. NUM008 , en horario de 07:00 a 15:00 horas, interviniendo en el mismo lugar y carretera, para controlar el posible exceso de peso de un camión de la empresa Moviexca-Monje S L, formulando el Guardia Civil Jose Augusto un boletín de denuncia a la legislación de transportes, numerado como NUM009 , por circular con un exceso de peso del 26'78 %.

Formulado ya el boletín de denuncia, el Guardia Civil Nazario que era Jefe de Pareja, recibió una llamada del Guardia Civil Lázaro , quien ese día se encontraba de servicio, proponiéndole que extraviara los tiques de pesaje, a la vez que le pidió que hablara con el hijo del dueño de la empresa, que se encontraba próximo a aquel lugar, a lo que se respondió por el primero que no tenía que hablar con nadie. Ante la respuesta obtenida, el expedientado quiso hablar con el Guardia Civil Jose Augusto , no accediendo éste último a mantener ninguna conversación.

QUINTO.- El día 17 de febrero de 2010, los Guardias Civiles Don Esteban , Don Julián y Jose Augusto , pertenecientes al mismo Destacamento, prestaron servicio de vigilancia de carreteras como motoristas, con papeleta de servicio núm. NUM010 , en horario de 14:00 a 21:00 horas, interviniendo a la altura del km. 7 de la carretera V-31, para controlar el posible exceso de peso de un camión de la referida empresa, formulando el Guardia Civil Jose Augusto un boletín de denuncia a la legislación de transportes, numerado como NUM011 , por circular con un exceso de peso del 16'31 %, encontrándose de servicio ese día el expedientado.

Como en otras ocasiones, se personó en el lugar el hijo del dueño de la empresa de transportes, que fue denunciado por el Guardia Civil Jose Augusto por utilizar cristales tintados en la parte delantera de su vehículo, recibiendo el mismo Guardia Civil una llamada en su teléfono móvil particular, del dueño de la empresa Moviexca-Monje S.L., Señor Alberto , reprochando la denuncia al vehículo de su hijo, así como las formuladas a los vehículos de su empresa, manifestando su intención de presentar una queja por su actuación y la del Guardia Civil Esteban , no constando que se haya llevado a efecto dicha iniciativa.

SEXTO.- El día 9 de marzo de 2010, el Cabo 1º D. Eugenio y el Guardia Civil Leon , pertenecientes al citado Destacamento, prestaron servicio de vigilancia de carreteras como motoristas, con papeleta de servicio núm. NUM012 , en horario de 06:00 a 14:30 horas, interviniendo a la altura del km. 5 de la carretera V-30, para controlar el posible exceso de peso de un camión de la empresa Transportes Torcasa S.A., concretamente en la báscula existente en la estación ITV de Catarroja, formulando el Cabo 1º Eugenio un boletín de denuncia a la legislación de transportes, numerado como NUM013 , por circular con un exceso de peso del 38 %.

El Cabo 1º Eugenio , recibió, una llamada mediante SIRDEE de la Central COTA, no siendo interlocutor el expedientado, interesándose por los datos de la consiguiente inmovilización del camión denunciado. Fue con posterioridad cuando recibió una llamada en su teléfono móvil del Guardia Civil Lázaro , quien mostró interés por la actuación al querer responder a un amigo, que lo es también del dueño de la empresa Torcasa.

Inmovilizado el camión citado, participó la novedad a la pareja de servicio entrante, que era la formada por los Guardia Civiles Don Victorio y Don Alejo , con papeleta número NUM014 en horario de 14:00 a 21:00 horas, teniendo el primero que formular el correspondiente boletín de denuncia por quebranto de la medida adoptada.

SÉPTIMO.- El día 10 de marzo de 2010, la pareja de servicio formada por el Cabo 1º Don Faustino y Guardia Civil Esteban , pertenecientes al Destacamento de Valencia "A", prestaron servicio de vigilancia de carreteras como motoristas, con papeleta de servicio núm. NUM015 , en horario de 07:00 a 15:00 horas, interviniendo a la altura del km. 7 de la carretera V-31, para controlar el posible exceso de peso de un camión ligero, concretamente en la báscula existente en la empresa FRUSA, cuando hizo acto de presencia el Teniente Jefe del Destacamento, Don Pascual , junto al Guardia Civil Don Luis Alberto , a los que acompañaban dos vehículos articulados con la intención de pesarlos, perteneciente a la empresa Moviexca-Monje S.L., denunciando un componente de la patrulla que ya se encontraba en lugar, a uno de los vehículos por exceso de peso.

Instantes después en ese punto se presentó otra pareja de motoristas del Destacamento Valencia "A", formada por los Guardias Civiles Nazario y Jose Augusto , quienes prestaban su servicio con la papeleta número NUM016 , en horario de 07:00 a 14:00 horas, conduciendo a otro camión de la empresa antes citada, con el mismo fin de controlar su peso. Nada más llegar estos últimos, sonó el teléfono móvil del Guardia Civil Nazario , quien tras identificar la llamada como proveniente del Expedientado, le ofreció el terminal al Teniente Pascual para que contestara y así lo hizo, estableciéndose una conversación entre los dos, desconociendo el Guardia Civil Lázaro que se estaba dirigiendo al Oficial referido, al que le dijo "soy Eladio , sabéis que tenéis parado a un camión de Alberto y que es amigo mío, ¿qué tal va?..., ...sabéis que esos camiones van siempre por la pista de Silla (V-31) y que vais a hundir la empresa..., ... vale lo que tu veas"

.

QUINTO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

«Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 127/11, interpuesto por el Guardia Civil D. Lázaro , contra la Resolución de la Sra. Ministra de Defensa, de 11 de julio de 2011, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 7 de febrero anterior, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de destino, como autor responsable de una falta grave consistente en «la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil» prevista en el apartado 1 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho».

SEXTO

Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2013 ante el Tribunal Militar Central, el letrado don Jesús Manuel González Acuña, en representación de don Lázaro , anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 89.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

SÉPTIMO

Por auto de 22 de julio de 2013, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2013, la procuradora doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de don Lázaro , interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene un único motivo:

Con amparo en el artículo 88.1.d de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por cuanto en la sentencia que se impugna el Tribunal de instancia ha integrado ex novo los hechos con los que ha justificado la elección de la concreta sanción impuesta obviando tomar en consideración los hechos obrantes en las actuaciones y que resultan determinantes del fallo

.

NOVENO

Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2013, el Abogado del Estado se opuso al recurso argumentando que la sanción impuesta se fundamenta en la aplicación correcta del artículo 19 de la L.O. 12/07 ; que la reincidencia es causa de agravación de la responsabilidad, pero su ausencia no es causa de atenuación; que un hoja de servicios sin datos negativos tampoco es causa de atenuación; que la opinión del comandante Abelardo respecto a la incidencia de la falta en la seguridad ciudadana no conduce a afirmar que no hubo tal incidencia; y que el Tribunal Militar Central sí ha tenido en cuenta la declaración del comandante Abelardo así como los informes personales y la hoja de servicios del recurrente.

DÉCIMO

Por resolución de 28 de febrero de 2014, la Sala señaló el siguiente día 12 de marzo, a las 10,30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende el recurrente que la Sala case la sentencia de instancia porque -es el único motivo de casación que alega- el Tribunal que la dictó, el Tribunal Militar Central, vulneró el principio de proporcionalidad al considerar que la sanción de pérdida de destino, impuesta por la autoridad sancionadora, era la adecuada.

Para demostrar tal vulneración, el recurrente argumenta que:

  1. Con base en el testimonio del comandante de la Guardia Civil don Abelardo , autor del parte que originó la orden de proceder y la consiguiente apertura del expediente disciplinario, ha de concluirse que la falta cometida no tuvo incidencia alguna sobre la seguridad ciudadana, como tampoco sobre la disciplina, la jerarquía o la subordinación.

  2. Con base en la hoja de servicios, debe concluirse que él no era reincidente.

  3. Con base en los informes personales de los años 2006 a 2010, debe concluirse que «su comportamiento en material policial y militar ha sido evaluado favorablemente de forma repetida, continuada y sostenida».

SEGUNDO

El artículo 19 de la L.O. 12/07 , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, trata diferenciadamente, por un lado, la elección de la sanción (en el caso, una de estas tres: suspensión de empleo de un mes a tres meses; pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones; y pérdida de destino) y, por el otro, la graduación de la sanción elegida (no todas las sanciones elegidas son graduables; de las imponibles al recurrente, no lo es la pérdida de destino).

Ambas decisiones están regidas por el principio de proporcionalidad: la sanción elegida y su graduación (la concreta extensión de la sanción) han de resultar proporcionadas a los hechos imputados. Proporcionalidad o adecuación para cuyo logro el legislador enuncia una serie de criterios. Por lo que atañe a la elección de la sanción, el artículo 19 determina que deben tenerse en cuenta la gravedad y las circunstancias de la conducta que la motiva. Y por lo que se refiere a la graduación, enumera en sus distintos apartados diferentes criterios: intencionalidad, reincidencia, historial profesional, incidencia sobre la seguridad ciudadana, perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios que le estén encomendados, grado de afectación a los principios de disciplina, jerarquía, subordinación e imagen de la institución.

TERCERO

El motivo no puede ser estimado, lo que conduce a la confirmación de la sentencia recurrida, porque el Tribunal de instancia razonó conforme a derecho cuando confirmó la decisión de la autoridad sancionadora.

El recurrente, que asume la comisión de la falta (solo discrepa de la sanción: entiende que la adecuada es la de cinco días de pérdida de haberes) pretendió en ocho ocasiones que determinados guardias civiles, cuyo servicio consistía en controlar como motoristas las carreteras, no actuaran como debían hacerlo en relación con una empresa cuyos camiones excedían el peso permitido. Y lo hizo mientras cumplían su deber: los llamaba por teléfono instándolos bien a que no formularan la denuncia, bien a que la formularan pero perdieran los tickets de pesaje para que así prospera el futuro recurso. El recurrente llegó en una ocasión a intentar crear un problema de conciencia a los guardias civiles que cumplían su función: «Soy Eladio , sabéis que tenéis parado a un camión de Alberto y que es amigo mío ¿Qué tal va?...sabéis que esos camiones van siempre por la pista de Silla (V-31) y que vais a hundir la empresa...vale lo que tu veas».

Estas intenciones, en cuanto revelan el propósito de que una empresa amiga quede en la impunidad, aunque para ello tenga que lograr que otros miembros de la Guardia Civil incumplan sus deberes, justifican la sanción de pérdida de destino, pues con ella, de un lado, se logra que desaparezca el motivo que animaba al recurrente y, de otro, permite a los guardias civiles cumplir su cometido (en el caso, el control del peso de los camiones) con tranquilidad y sin indebidas interferencias.

CUARTO

Como se ha indicado en el segundo fundamento de derecho, la sanción de pérdida de destino (muy acertadamente elegida) no es graduable. Por ello, los argumentos del recurrente, en cuanto se refieren a criterios enunciados por el legislador para graduar las sanciones, no son pertinentes. No obstante, como son respuesta a una parte de la motivación de la sentencia de instancia y de la resolución sancionadora, es oportuno hacer algunas consideraciones sobre ellos.

Para demostrar que la falta cometida no influyó en la seguridad ciudadana, el recurrente invoca como prueba el testimonio del comandante autor del parte disciplinario. Pero sucede que la conclusión sobre la afectación de la seguridad ciudadana no le corresponde a este militar, que se limitó a dar su opinión. La Sala comparte la valoración hecha en la sentencia y en la resolución sancionadora por cuanto el reiterado comportamiento del recurrente no ayudaba a proteger la seguridad en las carreteras; al contrario, iba destinado a permitir que determinados camiones pudieran circular con un peso superior al permitido. Si este efecto no se causó fue por el empeño de los guardias civiles en cumplir los deberes propios del servicio que tenían asignado. Pero no puede desconocerse que a ello iban destinadas las reiteradas acciones del recurrente.

Dice también que carece de antecedentes. Así es, como resulta de las actuaciones. Pero no es procedente la consecuencia que el recurrente pretende: al no ser reincidente, debe aplicarse -dice- una atenuación de la responsabilidad. Y es improcedente porque la reincidencia opera como criterio desfavorable, pero la no reincidencia no opera como atenuación, ya que es lo exigible a un miembro de la Guardia Civil.

Por último, sostiene con igual propósito que su conducta ha sido valorada siempre favorablemente. Basta considerar en este punto que su conducta no se corresponde con la desplegada -con soltura desplegada- y descrita en el relato de hechos probados.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Lázaro , representado por la procuradora doña Ana de la Corte Macías, contra la sentencia de 10 de abril de 2013 del Tribunal Militar Central, que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 127/11, declaró conformes a derecho las resoluciones de 7 de febrero de 2011 del Director General de la Guardia Civil y del siguiente 11 de julio de la Ministra de Defensa.

  2. - Se declaran las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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