ATS 513/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2870A
Número de Recurso10084/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución513/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7º), en el Rollo de Sala 34/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2080/2012 del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2013 en la que se condenó, entre otros, a Alicia , como autora criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 y 3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la sexta parte de las costas del procedimiento; se le absolvió del delito de detención ilegal por el que también había sido acusada, declarándose de oficio las costas respecto del mismo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Soledad Castañeda González actuando en representación de Alicia , con base en un único motivo: por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La parte recurrida IBÉRICA DE DROGUERÍA Y PERFUMERÍA S.A.U, representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Ortiz Cornago, se opuso al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el único motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que no queda probada la participación de Alicia , que solo es mencionada por un testigo, en el delito de robo con intimidación con instrumento peligroso.

    Además, carece de lógica que no sea condenada por el delito de detención ilegal y sin embargo, sí se la condene por el delito de robo.

    Subsidiariamente se alega que Alicia nunca debería ser condenada como autora, sino como cooperadora, con la correspondiente reducción de pena. Invoca los artículos 65.3 y 63 del CP .

    Dos son pues las cuestiones que se plantean: la prueba de la participación de la recurrente, siendo ésta un cuestión que afecta al derecho a la presunción de inocencia aunque no se mencione expresamente; y la calificación jurídica de la participación de la recurrente como coautoría o complicidad, que se plantea a través del motivo de infracción de ley.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Al respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no sólo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones. La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen ( SSTS 708/2010 y 1180/2010 ).

  3. En la sentencia se recogen como hechos probados que el día 2 de junio de 2012, el acusado Bruno , con la intención de beneficiarse económicamente de manera ilícita, cuando el encargado de una perfumería procedió a la apertura del cierre metálico del local, entró detrás de él en el establecimiento, y le colocó en la espalda un revolver metálico de gran tamaño y cuyas características se ignoran. Le dijo que si colaboraba no pasaría nada, pero que si no, le pegaría un tiro en la cabeza, lo que reiteró en diversas ocasiones, mostrándole además otra pistola también metálica que llevaba en el cinturón, y sacando de su mochila un artefacto que aseguró que era un explosivo, el cual podía hacer estallar si el encargado hacía algún movimiento o llamaba a la policía. De esta forma le obligó a que le entregara el dinero de las cajas registradoras y a que activara el sistema de apertura retardada de la caja fuerte, apoderándose de un total de 1295,50 euros.

    Minutos después llegaron a la tienda dos empleadas y de igual manera el acusado les exhibió las armas que llevaba y les obligó a entregarle su DNI, diciendo que era para saber su dirección y las de sus familias si decían algo a la Policía, a una de ellas además le quitó el teléfono móvil.

    A continuación hizo que los tres empleados se pusieran sus uniformes de trabajo y fueran colocando productos en cestas. En ese momento llegaron los coacusados Fructuoso y su madre Alicia , en un vehículo propiedad de Alicia , los cuales actuaban de común acuerdo con Bruno y con la misma intención de obtener un ilícito beneficio económico. Los empleados fueron obligados a introducir los efectos en dos vehículos, en el de Alicia y en otro perteneciente a una sobrina de Bruno , y que éste había llevado al local.

    Conforme a la distribución de funciones efectuada, y para garantizar la consecución de su fin, mientras que Bruno continuaba en el interior del local, Fructuoso permaneció en el exterior del establecimiento, junto a la puerta, para controlar que los empleados introducían los objetos en los coches, y Alicia se desplazó a la acera de enfrente para avisar si veía algo raro.

    Mientras cargaban los efectos, paso por el lugar Plácido , al que le extrañó lo que sucedía, de lo que se dio cuenta Bruno , el cual salió del establecimiento y tras decirle a Fructuoso que controlara a los empleados, y que si alguno se movía le pegara dos tiros, siguió a Plácido . Le alcanzó y le apuntó con el revolver que tenía en la mano, obligándole a entrar en el local diciéndole que no hiciera nada para que no le tuviera que pegar un tiro, exigiéndole el DNI, entregándole Plácido el carnet de conducir. Plácido se vio obligado a permanecer dentro del local durante el tiempo que duró el atraco, aproximadamente 25 minutos más, siendo obligado durante este tiempo por Bruno a mover de sitio lo que éste le decía que era un aparato explosivo, aunque luego se comprobó que no tenía tal efecto.

    Cuando los empleados estaban terminando de cargar los efectos, valorados en 11.016,21 euros, en los dos vehículos, Alicia se percató de que un transeúnte, Juan Ramón , se había dado cuenta de lo que sucedía e iba a avisar por teléfono a la policía, por lo que gritó a Fructuoso , "niño", ante lo cual tanto éste como Bruno abandonaron rápidamente el lugar con los coches cargados de efectos.

    Poco tiempo después el vehículo de Alicia fue encontrado al sufrir una colisión, hallándose en su interior 709 frascos de perfume procedentes del establecimiento robado.

    El motivo esgrimido, infracción de ley, exige el respeto a los hechos probados. En el relato fáctico se dice que Alicia y Fructuoso actuaban de común acuerdo con Bruno , y con idéntico ánimo de obtener un beneficio económico ilícito. Y que conforme a la distribución de poderes, Alicia se colocó en la acera de enfrente para avisarles si observaba algo extraño, como así resultó después.

    Respecto a la valoración de la prueba que realizó la Sala en relación con Alicia para alcanzar el relato de hechos probados, se contó con la declaración de la testigo Brigida (una de las empleadas de la tienda), quien dijo que vio llegar el vehículo rojo que conducía Fructuoso , en el que viajaban también dos personas de raza gitana, que cruzaron la acera y se quedaron vigilando. A su vez, la determinación de que una de esas personas era la recurrente se deriva del testimonio del testigo transeúnte, que la identificó como la persona que avisó a los hombres cuando él iba a llamar a la policía. Este testigo la reconoció fotográficamente y al verla en juicio dijo que no tenía duda de que era ella, y que era una persona que conocía de vista con anterioridad a los hechos.

    En consecuencia la Sala entendió que la recurrente fue una de las partícipes del delito de robo con intimidación, llevando con su hijo uno de los vehículos necesarios para cargar la mercancía sustraída, y permaneciendo desde el momento en que llegó en la acera de enfrente del establecimiento, controlando lo que sucedía con el fin de garantizar la ejecución del robo; hasta el punto de que, cuando un transeúnte que pasaba junto a ella se percató de la comisión del robo e intentó llamar a la policía, la recurrente aviso a los otros participes, que se fueron rápidamente del lugar, consiguiendo así su propósito.

    Entendemos que la decisión de la Sala es correcta, pudiendo señalarse también las contradicciones evidentes entre los acusados. Así, Bruno admite los hechos que se le imputan, pero dice que preparó el atraco con dos personas distintas de los coacusados. Niega que eligiera el local porque Alicia lo conociera, y sostuvo que encargó a dos personas que robaran un camión, pero que finalmente sustrajeron un vehículo, que fue el único automóvil que utilizó en los hechos, y que desconocía de quién era, negando que viera como lo conducía Fructuoso . Frente a estas afirmaciones, Alicia explica que su coche estaba allí porque unos días antes dos personas fueron a recoger el mismo, diciendo que venían en nombre de Bruno y que lo querían para hacer una mudanza.

    Del mismo modo, Hernan niega que participara en los hechos, aunque admite que ese día estaba en la puerta del establecimiento donde se cometió el robo, porque su madre había recibido quimioterapia en un hospital cercano. Si bien Alicia niega que ese día fuera al hospital, dice que estaba en casa con sus nietos.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así las declaraciones testificales mencionadas, en especial la del testigo que identifica a la recurrente mientras ésta efectúa las labores de vigilancia; las propias declaraciones de los coacusados, plagadas de contradicciones; y por último la presencia del coche de la acusada en el lugar de los hechos, que posteriormente es hallado cargado de mercancías robadas de la perfumería; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Acreditados los hechos, los tres acusados son coautores del delito de robo con intimidación realizado, pues de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se realizó un reparto de papeles, según el cual, cada partícipe tenía asignada una función en el logro del fin común, que en el caso de Alicia era aportar un vehículo al acto de sustracción y la de vigilar y dar aviso de cualquier anomalía, como así hizo en cumplimiento de su cometido. En definitiva, todos los coautores realizaron una parte necesaria en la ejecución del plan global, esto es, robar en un establecimiento de perfumería, mientras intimidaban a sus empleados con armas.

    En este sentido, en relación con el delito de robo y las funciones de vigilancia, este tipo de actos han sido considerados constantemente por esta Sala propios de la coautoría o la cooperación necesaria ( SSTS 371/2000, de 2 de diciembre y 341/2003, de 11 de marzo ).

    Por último, en lo que respecta a la alegación que se hace por la recurrente de que ha sido absuelta por el delito de detención ilegal, y por lo tanto carece de sentido y de lógica que sea condenada por el delito de robo con intimidación, la sentencia explica claramente las circunstancias que concurren en cada uno de los delitos.

    El hecho de haber sido absuelta de este delito; no afecta a la contundencia de los medios de prueba en su contra ni a la correcta calificación de los hechos como autora de un delito de robo. La absolución de un delito imputado no excluye, sin más, la posible condena por otro, si existe prueba al respecto.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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