STS 264/2014, 18 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:1348
Número de Recurso10626/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución264/2014
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Carlos Miguel , Ambrosio , Celia y Leonor contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Tercera) que les condenó por delitos de asociación ilícita por pertenencia a banda armada u organización terrorista y tenencia ilícita de armas al servicio de organización terrorista , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 2 instruyó Sumario con el número 35/2010 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2ª que, con fecha 16 de abril de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declaran probados los siguientes hechos ejecutados por cada uno de los acusados:

  1. - Geronimo : Tras integrarse en ETA a finales del año 2007 y recibir en Francia el año 2008 asesoramiento sobre el uso de armas y explosivos e instrucciones para la formación de un "talde de legales", que se denominó "Basakatu", regresó a España, donde se dedicó a la captación de personas para su integración en ETA o colaboración con la misma y a dinamizar dos comandos al servicio de ETA, comandos denominados "Imanol" -uno de cuyos miembros es Ambrosio - y "Ezpala".

    Un mes después del atentado contra "EITB" se esconde en casa de Celia durante dos meses, huyendo luego a Francia en el vehículo conducido por Leonor , realizando Celia funciones de "lanzadera" en otro vehículo.

    En Francia un tal " Raton " le propuso regresar a España para coordinar varios grupos de "taldes legales", como así hizo, portando un ordenador, seis mil € y una pistola, alojándose en la casa de Carlos Miguel y luego en la de Daniela y Feliciano .

    Con la finalidad de utilización para la ejecución de atentados terroristas, recibió, almacenó y ocultó en "zulos" el material que se relaciona, encontrado al practicarse los pertinentes registros judicialmente ordenados:

    A).- En un bidón de aproximadamente 75 litros de capacidad, enterrado en las coordenadas geográficas Latitud 41º 14' 10'' y longitud 1º 57' 03'' (Hernani-Guipúzcoa), fueron hallados a las 8:20 horas del día 24/Feb./10:

    - Tres paquetes de plástico de color negro con la inscripción "nitratoa" "1'7 Kg" y el anagrama de E.T.A., conteniendo dicha cantidad de nitrato amónico de grado explosivo.

    - Tres bolsas con un peso aproximado de 300 grs. de aluminio en polvo.

    - Una bolsa con la inscripción "Amonal" conteniendo 900 grs. de dicha sustancia explosiva.

    - Una bolsa con la leyenda "pent 260", conteniendo 260 grs. de pentrita.

    - Una bolsa con la inscripción "3 UT I LAPA BIBR", conteniendo 3 temporizadores, un dispositivo lapa y 5 lámparas de comprobación.

    -Una bolsa con la inscripción "LOKARRI IND.7M TESTER+PILAK", conteniendo 7 pilas de 9 v. cada una, un aparato digital multimeter y 7 metros de cordón detonante.

    - Una bolsa con la inscripción "6 DETO IND", conteniendo 6 detonadores, espuma aislante y 4 inflamadores.

    - Una bolsa con unos 100 metros de cordón detonante.

    - Una bolsa conteniendo 1'7 kgs., aproximadamente, de Nitrato amónico de grado explosivo.

    El material que contenía este bidón le fue entregado en una mochila por el acusado Carlos Miguel , quien desconocía su contenido.

    B).- En una fiambrera enterrada en las coordenadas geográficas latitud 43º 14' 25'' y longitud 1º 56'54'' (Hernani) fue hallada a las 9:45 horas del día 24/Feb./10 una memoria portátil USB con capacidad de 4 Gb y 2.050 €.

    C).- En una oquedad excavada en las coordenadas geográficas latitud 43º 03' 18'' y longitud 2º 44'02'' ("Humedal de Saldropo" en la zona del Monte Gorbea Durango-Vizcaya) y bajo una tapa de madera y un hueso de cabeza de animal, fueron hallados a las 11:45 horas del día 24/Feb./10:

    - 3 bidones conteniendo dos de ellos 26 kgs. y el otro 25 kgs. de nitrato amónico, así como tres garrafas conteniendo 3 litros de nitrometano cada una de ellas, destinadas a fabricar 81 kilos del explosivo conocido como "nagotol".

    - Un paquete con la inscripción "20M Tximista 250 gr de pentrita", conteniendo 250 grs. de dicha sustancia y tres rollos de cordón detonante casero.

    - Un paquete con la inscripción "4 ET 2 VT" que contenía 5 temporizadores (tres de ellos con la inscripción "CT" y el anagrama de ETA) en perfecto estado de funcionamiento y dos temporizadores "UD", uno en perfecto estado y otro no funcional con el anagrama de ETA.

    - Un paquete que contenía dos temporizadores tipo "UT" dentro de sendas cajas de conexiones eléctricas, los cuales no funcionan; un vaso de plástico con 13 bananas de conexión macho (5 negras y 8 rojas); una lámpara de prueba y 5 pinzas de cocodrilo (4 negras y una roja), y una fiambrera con 22 detonadores eléctricos de fabricación casera y 3 detonadores comerciales.

    D).- En una oquedad excavada en las coordenadas geográficas latitud 43º 03' 14'' y longitud 2º 46' 48'', zona del Monte Gorbea (Durango-Vizcaya) y oculta por unas ramas, fue hallada, sobre las 12:15 horas del día 24/Feb./10, una papelera vacía, dispuesta a contener o que contuvo material destinado por el acusado a la ejecución de actos terroristas al servicio de ETA.

    E).- En una oquedad excavada en las coordenadas geográficas latitud 43º 02' 58'' y longitud 2º 43' 46'', bajo dos maderas ("Londogorta", zona Monte Gorbea en Durango, Vizcaya) fue hallado, sobre las 13:00 horas del día 24/Feb./10, un bidón de aproximadamente 100 litros de capacidad vacío, dispuesto a contener o que contuvo material destinado por el acusado a la ejecución de actos terroristas al servicio de ETA.

    Geronimo consiguió el material explosivo mediante entrega que le hizo en Francia E. Zarrabeitia extrayéndolo de un "zulo": siete barriles de nitrato con veinticinco kgs. cada uno, ocho barriles de nitrometano con tres litros cada uno, cordón detonante, pentrita, detonadores, dos revólveres con munición y temporizadores, ocultándolo posteriormente y en un principio en un monte próximo a la localidad vizcaína de Areatxa.

    En el momento de su detención, practicada el día 13-2-10 a las 14:05 horas a la altura del p.k. 3'5 de la carretera GI-2631, correspondiente al término municipal de Zizúrquil, se le intervinieron, entre diversos efectos y objetos, una pistola marca "Smith & Wesson, modelo SW 1911, calibre 45, con nº de serie NUM000 , con su cargador, ambos en correcto estado de conservación y de funcionamiento, careciendo el acusado de licencia de uso y de guía de pertenencia, y 7 cartuchos sin percutir de dicho calibre en buen estado de conservación, así como un DNI a nombre de Mario , manipulado para colocar la fotografía de Geronimo .

  2. - Celia : Ante la sospecha de que Geronimo era buscado por la Policía, siendo sabedora de la pertenencia del mismo a ETA, a finales del mes de Enero/09 le ocultó durante unas semanas en su domicilio, facilitándole su huida a Francia el día 12/Abril/09, conduciendo dicha acusada su vehículo en funciones de "lanzadera" hasta Burdeos, precediendo al otro vehículo en que viajaba Geronimo y que era conducido por Leonor .

  3. - Leonor : Siendo igualmente sabedora de la pertenencia de Geronimo a ETA, procediendo conjunta y acordadamente con el mismo y con Celia , condujo el vehículo en el que viajaba el primero en el precitado desplazamiento a Francia, facilitando así su huida.

  4. - Carlos Miguel : A sabiendas de la pertenencia de Geronimo a ETA, el mes de Mayo/09 alojó al mismo en su domicilio en " DIRECCION000 " de Hernani, ocultándole y preservándole así de la persecución policial. Entregó a Geronimo una mochila con material destinado a la confección de artefactos explosivos que tenía en la casa y que en ella había dejado otro miembro de ETA, no resultando probado que Carlos Miguel conociese el contenido de dicha mochila.

  5. - Daniela y Feliciano : A mediados de Octubre/09, los dos acusados convivientes ocultaron a Geronimo en el domicilio de ambos en Hernani, a sabiendas de su pertenencia a ETA, para facilitar la continuación de la actividad terrorista del mismo y, además, impedir o dificultar su detención.

    El día 13-2-10, enterados de la detención de Geronimo , recogieron las pertenencias del mismo y, para eliminar los indicios que les pudieren relacionar con él, procedieron a arrojar a la basura algunos objetos y a quemar otros al día siguiente.

  6. - Ambrosio : Integrado en el "Comando Imanol" de ETA desde el verano del año 2005 y bajo la dirección de Geronimo desde el mes de Nov./09, para servir a la ejecución de actos de terrorismo almacenaba y ocultaba en diversos lugares los objetos, efectos, útiles y material que se relacionan:

    A).- En el registro efectuado el día 1/Oct./10 en el trastero nº NUM001 de la planta NUM002 del inmueble nº NUM003 de la c/ DIRECCION001 , de San Sebastián, propiedad de Ricardo y cedido su uso al acusado, fue hallado el siguiente material que este último ocultó en un doble fondo construido por él mismo en la pared:

    - 6 detonadores UEB y 3 dispositivos tipo "Lapa" destinados a activar artefactos explosivos y en perfecto estado de funcionamiento.

    - Un dispositivo de radio mando IM2 (destinado a la activación de coches-bomba) en perfecto estado de funcionamiento.

    - 56 kgs. de clorato potásico y 7 kgs. de azufre, destinados a la fabricación de hasta 70 kg. de cloratita.

    - munición y casquillos percutidos de pistola.

    - 48 cartuchos de pistola marca Thoune, sin percutir, en perfecto estado de funcionamiento.

    - 20 rabizas de detonadores usados.

    - Discos CD y teléfonos móviles.

    - Un CD marca Verbatim el cual contenía dos ficheros llamados "Zutabe 94 irakurtzeko euskara" y "Herví (96.03.19) copie"

    - Un CD marca EMTEC que contenía un manual de ETA

    - Tres caracteres de plástico iguales a los empleados en las matrículas españolas y habitualmente empleados por ETA para falsificar matrículas.

    - Cinco casquillos, los cuales fueron percutidos con el arma empleada en el atentado con muerte de los de los agentes de la Ertzaintza María Cristina y Virgilio .

    - Siete casquillos, los cuales fueron percutidos con el arma en el atentado con muerte María Cristina y Virgilio .

    - Un plástico rojizo con cinta de envoltorio y unos guantes de goma, que contenían restos de las sustancias explosivas nitrato amónico, nitroglicerina y dinitrotolueno.

    B).- En el registro efectuado el día 29/Sept./10 en la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 nº NUM004 , piso NUM005 de San Sebastián), domicilio del acusado Ambrosio :

    - Un ordenador portátil.

    - Un DVD virgen y otros discos cd.

    - Anotaciones manuscritas y agendas telefónicas

    - Un "pendrive".

    - Una memoria RAM.

    C).- En el registro efectuado el día 29/Sept./10 en la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 nº NUM004 , piso NUM006 y NUM007 de San Sebastián, domicilio de la familia del acusado Ambrosio :

    - Una tarjeta micro SD.

    - Un teléfono móvil.

    - Una cámara de fotos.

    - Dos ordenadores portátiles.

    - Un cd virgen.

    - Una CPU marca Gerva.

    - Cuatro memorias "pendrive".

    - Una consola "Xbox".

    D).- En el registro efectuado el día 3/Oct./10 en la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 , nº NUM004 , piso NUM005 de San Sebastián, domicilio del acusado Ambrosio :

    - Una pistola marca Smith & Wesson con nº de serie NUM008 .

    - Cincuenta cartuchos de la marca GFL.

    - Veinte placas de matrícula sin troquelar.

    - Dos detonadores destinados a activar artefactos explosivos y en perfecto estado de funcionamiento.

    - Un temporizador T-48 y un temporizador en una fiambrera con el anagrama de ETA, manipulados para activar artefactos explosivos y en perfecto estado de funcionamiento.

    - Teléfonos.

    - Cuatro memorias "pendrive".

    Entre los archivos contenidos en los mencionados soportes informáticos se encontraban manuales con instrucciones para caso de detención, videos de formación sobre armas, explosivos y medidas de seguridad, informaciones sobre dos agentes de Guardia Civil y varios políticos del Partido Popular, así como sobre el proyecto de colocación de una "furgoneta bomba" junto a las instalaciones del complejo hotelero "Castillo de Gorraiz" (Navarra).

    El acusado carece de licencia y guía pertinentes para la tenencia de armas.

    No resultan probados los hechos en que se sustenta la acusación contra Miguel y Rogelio como autores de los delitos de colaboración con organización terrorista y de quebrantamiento de medida cautelar no privativa de libertad en grado comisivo de tentativa.

    Como queda dicho, tampoco resultan probados los hechos en que se sustenta la acusación contra Carlos Miguel como autor de un delito de tenencia de sustancias explosivas con fines terroristas. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: 1).- Absolvemos a los acusados Miguel y Rogelio de los dos delitos objeto de la acusación pública, con los demás pronunciamientos favorables inherentes a tal absolución, declarándose de oficio el pago de costas.

2).- Absolvemos al acusado Carlos Miguel del delito de tenencia de sustancias explosivas objeto de la acusación pública, con los demás pronunciamientos favorables inherentes a tal absolución, declarándose de oficio el pago de costas.

3).- Condenamos al acusado Geronimo , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

  1. en calidad de autor del delito de asociación ilícita por pertenencia a banda armada u organización terrorista, a las penas de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para empleo o cargo público por el tiempo de la condena ;

  2. en calidad de autor del delito penado en el Art. 573 del CP (tenencia/depósito de sustancias explosivas) cometido por perteneciente a organización terrorista, a la pena de ocho años de prisión.

  3. en calidad de autor del delito de tenencia ilícita de armas al servicio de organización terrorista , a la pena de un año y siete meses de prisión , y d) en calidad de autor del delito de falsedad en documento oficial al servicio de organización terrorista , a las penas de un año y diez meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de quince € (4.050 €) .

    Asimismo, se le condena a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo superior en veinticinco años y cinco meses al de duración de las penas de prisión.

    4) Condenamos al acusado Ambrosio , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

  4. en calidad de autor del delito de asociación ilícita por pertenencia a banda armada u organización terrorista, a las penas de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para empleo o cargo público por el tiempo de la condena , y

  5. en calidad de autor del delito penado en el Art. 573 del CP (tenencia/depósito de armas y municiones) cometido por perteneciente a organización terrorista, a las penas de ocho años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo superior en catorce años al de la pena de prisión .

    5) Condenamos a los acusados Daniela , Feliciano , Leonor , Celia y Carlos Miguel , en calidad de autores responsables del ya referido delito de terrorismo por colaboración con organización terrorista , no concurriendo la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de siete años y seis meses de prisión, multa de veintidós meses con una cuota diaria de quince € (9.900 €) e inhabilitación absoluta por tiempo superior en trece años al de la mencionada pena de prisión .

    A todos los condenados, pago de costas por séptimas iguales partes.

    Para el cumplimiento de las precitadas penas de prisión les será de abono a los condenados el tiempo pasado en situación de privación provisional de libertad por esta causa desde la fecha de su detención, de ser procedente, lo que se certificará en fase ejecutoria.

    De la presente Sentencia se llevará certificación al Rollo de Sala y será notificada a las partes, con expresión de ser susceptible de impugnación mediante recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Ambrosio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del artº. 4 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , artº. 25. 1º de la Constitución española , referido al principio de legalidad y no sufrir una duplicidad punitiva, y doble persecución penal por los mismos hechos y, el art.º 24. 2º de la Constitución española , derecho a un proceso con todas las garantías.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del artº 25. 1º de la Constitución española , en relación al principio de legalidad, del artº. 9.3º del mismo texto constitucional, en relación al principio de seguridad jurídica, y, artº. 24. 2º en relación al derecho a un proceso con todas las garantías, derecho de defensa y derecho a la presunción de inocencia.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del artº. 27. 2º de la Decisión Marco 2002/584 , que establece el principio de especialidad y del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa, derecho a un proceso con todas las garantías y, derecho a la presunción de inocencia.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa, derecho a un proceso con todas las garantías y, derecho a la presunción de inocencia.

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del artº. 24. 1º de la Constitución española , en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías y, derecho a la integridad física y moral, del artº. 15 CE , artº. 3 CEDH , art. 7 PIDCP y artículos 12, 13 y 15 de la Convención contra la tortura y, derecho a la presunción de inocencia, del artº. 24. 2º del texto constitucional.

Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Octavo.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 77, o en su caso, el artº. 8. 3º, ambos del Código Penal .

Noveno.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del artº. 24. 1º de la Constitución española , en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artº. 9. 3º de dicho texto constitucional, y la interdicción de la arbitrariedad, así como el artº. 120. 3º y la obligación de motivar las sentencias, en relación con el artículo 66 y 70. 2º del Código Penal , por falta de motivación de la pena impuesta.

QUINTO

El recurso interpuesto por Carlos Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artº. 24.1º de la Constitución española , relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, y artº 9. 3º relativo a la interdicción de la arbitrariedad, así como del artº. 120. 3º relativo a la motivación de las sentencias en relación con el derecho a la presunción de inocencia del artº. 24. 2º, todos ellos del texto constitucional.

Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artº. 24.2º de la Constitución española , relativo al derecho a la presunción de inocencia, con apoyo procesal en el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., al haberse condenado sin que medie prueba de cargo suficiente que desvirtúe dicha presunción.

Tercero.- Al amparo de lo establecido en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que se ha producido inaplicación de precepto penal de carácter sustantivo y en concreto por inaplicación de los artículos 50 y 66 del Código Penal .

SEXTO

El recurso interpuesto por Celia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artº. 24 de la Constitución española , con apoyo procesal en el artº. 5.4º de la L.O.P.J ., al haberse condenado sin que exista prueba procesal alguna de cargo que desvirtúe dicha presunción.

Segundo.- Al amparo de lo establecido en el artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artº 24. 1º de la Constitución española , ya que la sentencia carece de motivación necesaria del fallo condenatorio.

Tercero.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto, por inaplicación o, alternativamente, por aplicación contraria a derecho, de los artículos 66 y 72 del Código Penal .

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por Leonor se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artº. 24 de la Constitución española, con apoyo procesal en el artº del 5. 4º de la L.O.P.J ., al haberse condenado sin que exista prueba alguna de cargo que desvirtúe dicha presunción.

Segundo.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artº. 24. 1º de la Constitución española , ya que la sentencia carece de la motivación necesaria para el fallo condenatorio.

Tercero.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que se ha producido inaplicación de precepto penal de carácter sustantivo y, en concreto, por inaplicación, o alternativamente por aplicación contraria a derecho, de los artículos 66 y 72 del Código Penal .

OCTAVO

Por Auto de esta Sala, de fecha 2 de julio de 2013 , se declararon desiertos los recursos anunciados por Feliciano y Daniela .

NOVENO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en informe de 7 de noviembre de 2013, solicitó la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista prevenida, se celebró la misma el día 5 de febrero de 2014, habiendo comparecido los Letrados D. Aiert Larrarte Aldasoro, en defensa de Carlos Miguel , D. Zigor Reizabal Larrañaga, en defensa de Ambrosio , D. Alfonso Zenón Castro, en defensa de Celia y Leonor .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Ambrosio :

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de sendos delitos de pertenencia a organización terrorista y tenencia o depósito de armas y municiones con pertenencia a organización terrorista, a las penas respectivas de nueve y ocho años de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en nueve diferentes motivos, de los que todos menos el Octavo, denuncian, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , diversas vulneraciones de derechos fundamentales que pasamos a analizar individualizadamente.

Y así:

1) En el motivo Primero se hace alusión a la infracción de los derechos a un proceso con garantías ( art. 24.2 CE ) y a no sufrir duplicidad punitiva por unos mismos hechos ( art. 25.1 CE y 4 del Protocolo 7 CEDH ), toda vez que la Resolución recurrida procede de unas diligencias abiertas con base en un Informe policial que ya había dado lugar a otras actuaciones en las que el recurrente no fue objeto de procesamiento y que, por ende, le fueron levantadas las medidas cautelares inicialmente acordadas respecto de él.

Considera pues que esta duplicidad se debe a un comportamiento interesado y consciente, por parte de la Policía, en orden a seguir un procedimiento paralelo en el que se verían lesionados sus derechos fundamentales. Y que, toda vez que en las diligencias iniciales se levantaron las medidas cautelares por no imputársele delito alguno, ello equivaldría a un sobreseimiento libre con efectos semejantes al pronunciamiento absolutorio y, por ende, sin posibilidad de un enjuiciamiento posterior acerca de los mismos hechos.

A esta cuestión ya se refiere la Sentencia recurrida que, en el apartado 7 de su Fundamento Jurídico Tercero, explica cómo difícil es sostener que nos hallemos ante unas diligencias iniciales que concluyeron en algo equivalente a un sobreseimiento libre ya que allí tan sólo se dijo que no existía razón alguna para imputar al recurrente, pero sin que ello significase decisión definitiva alguna, lo que por otra parte no podía suceder, en ningún caso, ya que ni resultaba una decisión susceptible de ser adoptada por el Instructor, al seguirse la causa por los trámites previstos para el Sumario Ordinario, ni se hallaba en un momento procesal adecuado para poder dar lugar a dicho sobreseimiento.

En tanto que la propia Sala considera accesorio e intrascendente el que la investigación se siguiera en una u otra actuación puesto que lo verdaderamente importante era la cuestión de fondo, es decir, si iban encontrándose elementos suficientes para proseguir esa investigación en relación con la posible participación del recurrente en los hechos investigados, de modo que llegado el momento que el Instructor juzgase oportuno ambos procedimientos fueran acumulados, como en efecto así ocurrió.

Dichos razonamientos, que ya desde una primera aproximación podrían considerarse sobradamente fundados, se ven fuertemente reforzados en este momento con las consecuencias que cabe extraer de la excelente y cuidada exposición que el Fiscal desarrolla en su escrito de impugnación del Recurso, en la que nos ofrece, en columnas paralelas, la secuencia temporal y procedimental de las dos diligencias de referencia.

Esas conclusiones, en lo esencial, serían las siguientes:

- Que puede excluirse que un procedimiento sea consecuencia, tendenciosamente buscada por la Policía, de la finalización del otro, habida cuenta de que del estudio comparativo cronológico de ambos se desprende con certeza que su incoación fue simultánea.

- Que la propia Guardia Civil, cuando se dirige al Juzgado dando lugar a la incoación de las segundas diligencias hace ya expresa referencia a la existencia de las anteriores, manifestando que la intervención de comunicaciones que interesa "...está relacionada con las Dilig. Previas 41/10 de ese Juzgado Central de Instrucción".

- Que cuando se hace por primera vez mención al recurrente en los Oficios relativos al curso de las investigaciones por la Guardia Civil, se insiste en esa relación entre ambas Diligencias abiertas por el mismo Juzgado.

- Que ha habido, por consiguiente, una sola y única investigación respecto de Ambrosio , por mucho que ésta se desarrollase en dos distintas actuaciones, sin que en ninguna de ellas, contra lo que el Recurso sostiene, se produjera una conclusión con efectos de cosa juzgada.

- Que en ningún momento, y con tales incidencias procesales, se ha causado vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, más allá de las legítimas restricciones derivadas de las decisiones del Juez Instructor en el seguimiento de la Causa, que se hubieran lógicamente producido de igual manera, y con declaración del correspondiente secreto, de haberse seguido una sola actuación.

Por lo que ha de concluirse en la ausencia de fundamento de las alegaciones que integran este primer motivo.

2) A su vez, el motivo Segundo versa sobre la vulneración de los principios de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y de legalidad ( art. 25.1 CE ) y de los derechos a un proceso con garantías, de defensa y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), reiterando de nuevo argumentos ya expuestos en el motivo anterior, en concreto la valoración que se hace de la solicitud del Ministerio Fiscal interesando que se alzasen las medidas cautelares previamente adoptadas contra el recurrente en las primeras Diligencias y del Auto dictado en la correspondiente Pieza de situación personal accediendo a tal solicitud.

Pero, como ya se ha dicho, no cabe en modo alguno atribuir a dicha Resolución un alcance más allá que el de una decisión caracterizada por la provisionalidad, ni siquiera tratándose de un sobreseimiento de esta clase, tal como por otra parte interesaba el Fiscal, que se limitaba a manifestar que no existían, en ese momento, razones para mantener las medidas cautelares en su día acordadas.

Sin que ello interfiriera en la investigación que, a su vez, se seguía en las otras actuaciones abiertas, cuyo contenido por su condición de secretas no podía desvelarse, y en las que finalmente se irían descubriendo los elementos que incriminaban a Ambrosio .

En tanto que tampoco se identifican en el Recurso las razones y circunstancias en virtud de las cuales se alega el haber sufrido el recurrente cualquier clase de indefensión que, más allá de ello, ha tenido oportunidad de cuestionar reiteradamente, desde la fase de Instrucción hasta esta sede casacional, el modo de procederse en la presente causa.

3) A continuación, se dicen vulnerados de nuevo los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a un proceso con garantías y de defensa ( art. 24 CE ), así como el principio de especialidad a que se refiere el artículo 27.2 de la Decisión Marco 2002/584 (Orden de Detención Europea) al haber sido procesado y condenado por una infracción cometida antes de su entrega y distinta de la que ha motivado ésta (motivo Tercero).

Pero como hemos visto, no estamos ante dos actuaciones, en las que se investigasen hechos distintos, sino, antes al contrario, ante una misma línea de investigación si bien seguida en actuaciones distintas y paralelas que, finalmente, acabarían siendo acumuladas, lo que revela su identidad de objeto.

De modo que resulta infundada la alusión, que en este caso se añade a las anteriores denuncias, acerca de la infracción del referido principio de especialidad en relación con la entrega en su día practicada al amparo de la Decisión Marco de referencia.

4) El Cuarto motivo del Recurso se reitera en la denuncia de la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías, a la presunción de inocencia y a la defensa ( art. 24 CE ), por el hecho de que no se respetase la litispendencia existente según quien recurre.

Sin embargo, el contenido de ambas actuaciones, común en lo que al recurrente se refiere pero afectantes a distintas otras personas, justificaba plenamente su seguimiento separado por el Instructor hasta el momento en el que procedió su acumulación, entre otras razones cuando la declaración de secreto lo permitiera sin perjudicar el progreso de la investigación.

Por su parte, la decisión relativa a la detención de Ambrosio , acordada sobre los nuevos datos obtenidos a lo largo de la investigación, resultó de todo punto correcta, sin que por otro lado hayan quedado acreditadas, en forma alguna, las torturas objeto de denuncia que según el recurrente había sufrido en las dependencias policiales.

5) Una vez más, en el motivo Quinto se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, al derecho de defensa y a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ), pues los elementos probatorios sobre los que se asentó posteriormente su condena fueron obtenidos a partir de ser "degradado" de imputado a detenido, afectándosele con ello gravemente su derecho de defensa, no sólo por lo tardío de la imputación sino por la privación en la segunda de las ocasiones del Letrado de libre designación que se ocupase de su Defensa.

Y de nuevo ha de aclararse que se está hablando de dos actuaciones diferentes, hallándose el recurrente involucrado en ambas, de forma sucesiva y de distinta manera, por lo que la detención seguida de incomunicación sufrida en la segunda de ellas, y las circunstancias y efectos que en este segundo caso se produjeran han de considerarse por completo independientes de las anteriores.

El propio Ambrosio se contradice cuando tras insistir anteriormente en que cesó su imputación al levantarse las medidas cautelares acordadas contra él en las primeras diligencias, ahora afirma que no procedía el que, encontrándose imputado, fuera posteriormente detenido.

Lo cierto es que no llegó a ser realmente imputado en la primera ocasión, en tanto que la segunda se inicia, precisamente, con su detención, siguiéndose en la misma los criterios propios de tal actuación, que incluían el nombramiento de Letrado que le asistiera, sin perjuicio de que posteriormente, como ha podido comprobarse con amplitud, hiciera legítimo y generoso uso de su derecho de defensa, no apreciándose en definitiva causa alguna que justifique lo alegado en orden a una posible indefensión.

6) El Sexto motivo repite otra vez la existencia de vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías, de defensa y a la integridad física y moral ( arts. 15 y 24 CE , 3 CEDH , 7 PIDCP y 12, 13 y 15 de la Convención contra la tortura), en gran parte con argumentos que han de darse por sobradamente respondidos en todos los apartados de este mismo Fundamento Jurídico que preceden.

Así, ni hubo detención sorpresiva ni actuación fraudulenta de la Guardia Civil, de acuerdo con lo expuesto hasta aquí, mientras que por lo que se refiere a los malos tratos que el recurrente también denuncia muy posteriormente, lo cierto es que no se aporta prueba al respecto que pueda llevar a la conclusión de la existencia de tales torturas. Ni físicas, en ausencia de cualquier huella de las mismas, ni psicológicas, ya que es tan sólo el propio Xavier el que manifestó que le habían amenazado los guardias con detener a su novia.

En tanto que el incidente acontecido en las dependencias policiales entre los guardias y el Abogado nombrado para asistir al detenido no guarda relación alguna con un supuesto maltrato inferido a éste, sino que se trata, como con toda corrección señala la Sentencia recurrida (FJ 2º apdo. 6) con base en la documental constituida por las correspondientes actas y las versiones ofrecidas por los testigos, de algo por completo ajeno a la posible existencia de los referidos malos tratos y tan sólo referido a un enfrentamiento entre dicho Letrado y los guardias por considerar éste que había sido indebidamente molestado, cuando se hallaba en el transcurso de una fiesta, al ser requerido por segunda vez para asistir a Xavier.

7) A la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) se refiere el Séptimo de los motivos del Recurso en relación con la alegada insuficiencia probatoria acerca de la pertenencia del recurrente como integrante de la banda terrorista, indicando que el hallazgo en su poder de material y armamento empleados por la banda, tan sólo acreditaría su condición de colaborador con una participación pasiva y de poca trascendencia.

Lo que no puede sostenerse ya que los objetos ocupados no sólo se referían a material dispuesto para una eventual utilización futura en acciones de naturaleza terrorista, sino que también contaba con otros, como numerosos casquillos de munición que ya había sido utilizada previamente, lo que revela su continuidad en la implicación de las actividades de la organización, de modo que también pudo afirmar la Audiencia que ya formaba parte del Comando "Imanol" cuando Geronimo regresó de Francia con instrucciones para captar nuevos miembros para ETA y dinamizar dos comandos, en uno de los cuales se encontraba integrado Ambrosio .

8) Y, finalmente, el motivo Noveno alude a la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad, tutela judicial efectiva y necesidad de suficiente motivación de las decisiones judiciales ( arts. 9.3 , 24.1 y 120.3 CE ) para cuestionar lo que, a juicio de quien recurre, supone una clara carencia motivacional y desproporción respecto de la pena impuesta, en comparación con otras aplicadas en supuestos equivalentes y teniendo en cuenta su carencia de antecedentes penales y de referencia alguna a cualquier otra actividad delictiva ulterior.

Lo cierto es que resulta en extremo parca la justificación contemplada al respecto en el Fundamento Jurídico Quinto de la recurrida, pero no inexistente, viniendo a considerar la ausencia de circunstancias relevantes que aconsejen una punición mayor o menor por lo que, en atención a las concretas del caso, entre las que se sitúa la de la importancia y cantidad del material poseído por Xavier, resulta proporcionada la impuesta, que se ubica en la mitad de la extensión de la legalmente prevista.

Procediendo por ello, en consecuencia, la desestimación de todos estos motivos.

SEGUNDO

Por último, en el ordinal Octavo del Recurso se alega la infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 8.3 o 77 del Código Penal por hallarnos ante un concurso de normas o ideal de delitos.

Tal planteamiento se supedita a la previa estimación del anterior motivo Séptimo, en el que como vimos se sostiene la existencia de un solo delito de colaboración con banda terrorista, como expresamente así se dice en el propio Recurso.

Por lo que la ya adelantada desestimación de aquel motivo ha de conllevar consecuentemente la de éste y, con ello, la del Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Carlos Miguel :

TERCERO

El recurrente, en este caso condenado por la Audiencia como autor de un delito de colaboración con organización terrorista, a las penas de siete años y seis meses de prisión y multa, plantea tres motivos en su Recurso, los dos primeros, con apoyo en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminales relación con el 9.3, 24.1 y 2 y 120.3 de nuestra Constitución, denunciando la vulneración de diversos derechos fundamentales que a continuación analizamos.

1) El motivo Primero, con mención de los preceptos citados, hace referencia a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la suficiente motivación de las Resoluciones judiciales así como a la interdicción de las arbitrariedades, todo ello a la vista de la carencia de fundamento acerca de la concurrencia del elemento subjetivo del delito de colaboración con banda armada objeto de condena.

En realidad la única pretensión del recurrente es la de anteponer su propia versión y la interpretación parcial subjetiva que ofrece del material probatorio disponible en la Causa, a los argumentos que la Audiencia ofrece en el apartado 5 del Fundamento Jurídico Tercero de la recurrida para tener por debidamente acreditada la participación en los hechos enjuiciados de Carlos Miguel como colaborador plenamente consciente de la organización terrorista puesto que, como en dicha Resolución se afirma, acreditado el hecho de que alojó en su vivienda a un miembro integrante de los comandos de ETA, también juzgado en este procedimiento, el conocimiento acerca de la condición de éste vendría también demostrado por las propias declaraciones prestadas por el recurrente en el Juzgado de Instrucción, que no han de verse afectadas, como pretende, por la ausencia de un intérprete de vascuence ya que, como la Sala de instancia refiere, no lo precisó en el Juicio oral y pudo apreciarse directamente el pleno conocimiento que tenía del castellano.

2) A su vez, el motivo Segundo se plantea, a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24. 2 de la Constitución Española , la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que al recurrente ampara.

Motivo que ha de ser desestimado, ya que, como sabemos, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia del recurrente, nos obliga, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicho afirmación se funda.

No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.

Y en este supuesto ha de estimarse que esa "racionalidad" en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, concurre plenamente, a la vista del contenido de las declaraciones prestadas, tanto por el propio acusado como por el coimputado Beobide.

Elementos probatorios que son todos ellos examinados con pormenor y acierto en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia recurrida, con criterio que no merece ser corregido por este Tribunal, especialmente en el extremo del conocimiento del carácter de miembro de la organización terrorista que tenía la persona que alojó, con clara intención de ocultamiento, en su casa.

Razones por las que ambos motivos han de desestimarse.

CUARTO

Finalmente, el motivo Tercero del Recurso hace alusión a la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ) consistente en la indebida inaplicación de los artículos 50 y 66 del Código Penal por no haberse tenido en cuenta la carencia de circunstancias que condujeran a un agravamiento del castigo a imponer ni haberse justificado el por qué de la entidad de las penas impuestas.

Coincide en lo esencial el contenido de este motivo con el del ordinal Octavo del Recurso anterior, al que ya dimos respuesta en nuestro Fundamento Jurídico Segundo con argumentos que han de tenerse aquí por reiterados.

Como dijimos entonces, la sucinta motivación en este sentido de las penas aplicadas, en el Fundamento Jurídico Quinto, hace referencia a la gravedad de los hechos y a la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, lo que explica la imposición de unas sanciones que se ubican justo en la mitad de las legalmente posibles.

Por lo que el motivo se desestima y, con él, el Recurso en su integridad.

  1. RECURSOS DE Celia Y Leonor .

QUINTO

Caso distinto al de los dos recurrentes anteriores es el de Celia y Leonor , condenadas como autoras de un delito de colaboración con organización terrorista a las penas de siete años y seis meses de prisión y multa a cada una de ellas, y que destinan los respectivos motivos Primeros de sus Recursos a la denuncia de la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr, en relación con el 24.2 CE ), por haber sido condenadas sin pruebas suficientes para ello.

Pretensión que, en efecto, ha de estimarse teniendo en cuenta que, como las recurrentes exponen, las únicas pruebas disponibles contra ellas consisten, ten sólo, en sus propias declaraciones autoinculpatorias, en sede policial, de las que se retractaron ante el Juzgado de Instrucción y en el Plenario, y las prestadas, también ante la Policía, por otros coimputados incriminándolas (vid. Apdos. 2 y 3 del FJ 3º).

La carencia de valor de las primeras declaraciones ante la Policía que tan sólo tendrían alguna eficacia autoinculpatoria de haber sido ulteriormente ratificadas judicialmente y el contenido de las manifestaciones de otros coimputados, igualmente sin ratificación ulterior y ausentes de cualquier dato objetivo de corroboración, más allá de la coincidencia entre ellas, no puede considerarse en esta ocasión como prueba bastante de los hechos que a las recurrentes se les imputan, sin perjuicio del alcance que pudiera en la actualidad mantener el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 28 de Noviembre de 2006, que tan sólo haría alusión a la posibilidad de acreditar que efectivamente se realizaron ante la Policía las declaraciones consignadas en el correspondiente atestado, pero sin que ello por sí solo suponga, obviamente, prueba directa, ni de referencia, de la realidad de los hechos objeto de acusación.

Por lo que, en definitiva, procede la estimación de los motivos y, con ello, la necesidad de dictar a continuación la correspondiente Segunda Sentencia en la que se recojan las consecuencias absolutorias derivadas de tal estimación.

  1. COSTAS:

SEXTO

Dada la conclusión parcialmente estimatoria de dos de los Recursos analizados, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas procesales causadas por éstos, así como la imposición de las suyas a los otros recurrentes.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Celia y Leonor contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 16 de Abril de 2013 , por delitos de pertenencia y colaboración con organización terrorista, tenencia y depósito de armas y explosivos y falsedad, que ha de casarse, debiéndose dictar a continuación la correspondiente Segunda Sentencia.

Así como declaramos no haber lugar a los Recursos interpuestos contra la misma Resolución por las Representaciones de los otros condenados en la misma, Ambrosio y Carlos Miguel .

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por los Recursos estimados, imponiendo a los otros recurrentes las correspondientes a los suyos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 2 con el número 35/2010 y seguida ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, por delitos de pertenencia a banda armada, depósito de sustancias explosivas con fines terroristas, colaboración con banda armada, quebrantamiento de medida cautelar no privativa de libertad en grado de tentativa, tenencia ilícita de armas con finalidad terrorista y falsificación de documento oficial cometido por particular con finalidad terrorista, contra Geronimo , Celia , Leonor , Carlos Miguel , Daniela , Feliciano , Rogelio , Miguel y Ambrosio , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 16 de abril de 2013 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se modifican los declarados como tales en la Sentencia de instancia en el sentido de suprimir los apartados 2 y 3 referentes a las acusadas Celia y Leonor .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Quinto Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, con la alteración del relato de hechos probados de la Sentencia de la Audiencia que se acaba de consignar, procede declarar la absolución de las acusadas por falta de prueba suficiente de su responsabilidad criminal ( art. 24.2 CE ).

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a las acusadas, Celia y Leonor , del delito de colaboración con organización terrorista del que venían siendo acusadas en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas por ellas causadas en la instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de la Audiencia en relación con los otros acusados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • ATS 20399/2022, 1 de Junio de 2022
    • España
    • 1 June 2022
    ...efectuó mediante escrito de 9 de febrero de 2022 aportando la SAN 11/2013, de 16 de abril, solicitando se aportara de oficio la STS 264/2014, de 18 de marzo. Mediante proveído de 10 de febrero de 2022 se tienen por unidos los escritos telemáticos presentados por la representación procesal d......
  • SAN 31/2014, 5 de Diciembre de 2014
    • España
    • 5 December 2014
    ...meramente episódica o de una aportación genérica en cuestiones distintas a las acciones armadas propiamente dichas. También la STS 18 de marzo de 2014, declaró la procedencia de aplicar el delito de integración a quien se había integrado en un comando armado y realizó actividades que revela......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR