ATS, 28 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:2860A
Número de Recurso15/2013
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2013 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Antonio , HIDOMSE, S.L., CAMPEAGRO SAT, CAMPOLIVA, SAT, PAMAYO Y ASOCIADOS, SL., doña María Inés , don Cesareo , don Eliseo , doña Belinda , don Gabino , don Imanol y doña Encarna , por el que formula demanda de declaración de Error Judicial en relación con el Auto dictado con fecha 3 de septiembre de 2013 (notificado el siguiente día 18 del mismo mes y año) por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que acordó no admitir a trámite el recurso de Casación e Infracción Procesal nº 2956/2012, dimanante del Rollo de Apelación Civil nº 9050/2011, tramitado ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que, a su vez, traía causa del Juicio Ordinario nº 267/2009 del Juzgado Mixto nº 2 de los de Dos Hermanas (Sevilla), sobre autorización judicial de la resolución de los contratos de compraventa que ligaban a cada uno de sus representados con la Entidad BAREMAR PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L.U.

SEGUNDO

Requerida la parte recurrente para que subsanara los defectos puestos de manifiesto en la Diligencia de Ordenación de fecha 23 de diciembre de 2013 se tuvieron por subsanados a la vista de los escritos y documentación presentados por el mismo, excepto el punto tercero consistente en "no acreditar haber planteado incidente de nulidad de actuaciones ante la Sala Primera de este Tribunal, con carácter previo a la formulación de la presente demanda".

Frente a dicha Diligencia de Ordenación la representación procesal de los demandantes interpuso recurso de Reposición en tiempo y forma aduciendo que "la demanda de Error Judicial deducida no se fundamenta ni en la incongruencia de la resolución judicial ni en defectos de forma que causen indefensión que son los supuestos previstos en el artículo 241 de la LOPJ , para plantear el Incidente Nulidad" , sino que se funda "no solo en la valoración de los hechos sino que también en la comprobación de los hechos."

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la admisión de la demanda, mediante escrito presentado con fecha 5 de abril de 2013, con entrada en el Registro General el día 10 del mismo mes y año, lo hizo en el sentido de solicitar la inadmisión por las razones apuntadas en el mismo y que son, en primer lugar, por no haber agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento, concretamente el Incidente de Nulidad de actuaciones regulado en el artículo 204.3 de la LOPJ , y en segundo lugar, porque no cabe apreciar la existencia del Error Judicial alegado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Francisco Javier de Mendoza Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 24.1 CE , reconoce, con carácter general, el derecho de toda persona, a obtener la tutela judicial efectiva, cuyo primer contenido es, favorecer el acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a promover la actividad jurisdiccional ( SSTC 15/1984 , 131/1991 , 108/1993 y 217/1994, entre las primeras sentencias sobre esta cuestión ; y 201/2012 de 12 - 11 - 2012 y 35/2011, de 28-03-2011 , entre las más recientes).

De ahí que la inadmisión de una demanda o en general, de cualquier acto de parte iniciador de un procedimiento, deba contener una motivación específica, al caso, ya que tal decisión supone, en principio, una negación del ius ut procedatur.

En esos casos se trata de comprobar la razonabilidad de la decisión, ya que una resolución de inadmisión "arbitraria, manifiestamente irrazonable o irrazonada", vulnera el mencionado derecho fundamental ( ATC 175/1997, de 21 de mayo ).

Por otra parte, el principio pro actione "no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas instancias" ( STC 9/1997, de 14 de enero ). Lo cual, obliga a "la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles normas" que regulan dicho acceso a la jurisdicción, resultando que están prohibidas "aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican... por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada" ( STC 19/2002 ).

SEGUNDO

Pues bien, es lo cierto que en el presente caso, la parte actora expresa manifiesta y taxativamente en su recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación de fecha 23 de diciembre de 2013 que su demanda no se fundamenta ni en la incongruencia de la resolución judicial ni en defectos de forma que causen indefensión. En definitiva, la parte no vislumbra incidencia constitucional alguna que pudiera plantear en un futuro ante el Tribunal Constitucional.

Por ello, precisamente, ante tan particular y concreta circunstancia, sin desconocer la doctrina de la Sala acerca del carácter preceptivo del incidente de nulidad de actuaciones, recogido en Sentencia de 23 septiembre de 2013 , de conformidad con la doctrina expuesta, en el Fundamento de Derecho primero y el examen de los escritos y la documentación acompañada, sin entrar en el fondo de sus pretensiones, debe llevar a la admisión a trámite de la demanda, y una vez oídas todas las partes, resolver en sentencia la totalidad de las cuestiones planteadas, evitándose de este modo, en este momento procesal, entrar en un debate artificioso que prolongaría innecesariamente el proceso.

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite la demanda de Error Judicial presentada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Antonio , HIDOMSE, S.L., CAMPEAGRO SAT, CAMPOLIVA, SAT, PAMAYO Y ASOCIADOS, SL., doña María Inés , don Cesareo , don Eliseo , doña Belinda , don Gabino , don Imanol y doña Encarna , en relación con el Auto dictado con fecha 3 de septiembre de 2013 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , que acordó no admitir a trámite el recurso de Casación e Infracción Procesal nº 2956/2012, sobre autorización judicial de la resolución de los contratos de compra venta que ligaban a cada uno de sus representados con la Entidad BAREMAR PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L.U.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos D. Carlos Lesmes Serrano D. Juan Saavedra Ruiz D. Angel Calderon Cerezo D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jesus Gullon Rodriguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Candido Conde-Pumpido Touron D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel D. Javier Juliani Hernan D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez D. Antonio del Moral Garcia D. Sebastian Sastre Papiol D. Miguel Angel Luelmo Millan Dª Ines Huerta Garicano

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