STS, 7 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil catorce.

Visto el recurso de casación que con el número 201/119/2013, ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Ildefonso , asistido por el Letrado D. Juan Carlos Sánchez Renovales, contra la sentencia de 10 de junio de 2013 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 14/12, seguido ante el Tribunal Militar Territorial Primero. Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Ildefonso interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Territorial Primero, contra la resolución de fecha 22 de junio de 2012, dictada por el Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por el Coronel Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil , por la que se le impuso la sanción de pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones por una falta leve de "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones", prevista en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

El Tribunal Militar Territorial Primero, resolviendo el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 14/12, dictó sentencia el día 10 de junio de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por el Guardia Civil D. Ildefonso contra la sanción disciplinaria de pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones impuesta por el Coronel jefe de la Zona de la Guardia Civil de Murcia, el día 13 de febrero de 2012, como autor de una falta leve de "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones" del apartado 3 del artículo 9 de la LORDGC , y contra la resolución posterior dictada en alzada y confirmatoria de aquélla, actos todos ellos que CONFIRMAMOS por ser CONFORMES CON EL ORDENAMIENTO JURIDICO.

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

Sobre las 21:00 horas del día 19-08-2011, Dña. Vanesa ( NUM000 ) se personó en dependencias del acuartelamiento de Aguilas (Murcia), con el fin de formular una denuncia por robo en interior de un vehículo, habiendo ocurrido los hechos en la localidad de San Juan de Terreros (Almería).

La Sra. Vanesa fue atendida por el guardia civil Ildefonso , que desempeñaba servicio de Puertas en dicho Acuartelamiento, el cual, tras ser informado del motivo de la presentación de la ciudadana, comunicó a la misma que existía la posibilidad de formular la denuncia en la Guardia Civil de Pulpí o Vera (Almería). No se ha podido acreditar si dicha información fue a instancias de la Sra. Vanesa o facilitada motu propio por el guardia civil Ildefonso , pero que sí originó en la ciudadana la sensación de que no se el quería atender.

El guardia civil Ildefonso no comunicó en ningún momento a los guardias civiles que prestaban servicio de Atención al Ciudadano la presencia de la Sra. Vanesa , ni su intención de formular denuncia, ni tampoco hizo pasar a la ciudadana a la Oficina de Atención al Ciudadano.

Tras ese primer contacto que mantuvo con el encartado, la Sra. Vanesa permaneció esperando en el Acuartelamiento de Aguilas entre 5 o 10 minutos sin llegar a ser atendida por ningún otro agente, marchándose sin conseguir su propósito de formular la denuncia. Como consecuencia de ello formuló Queja en el formulario núm. NUM001 , del Libro de Quejas y Sugerencias núm. NUM002 , perteneciente al Puesto de Guadix (Granada)

.

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, el recurrente anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero el día 23 de septiembre de 2013, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Ildefonso , presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de noviembre de 2013, y en el que se invocan tres motivos de casación: el primero, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por inaplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil , en directa relación con los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , todo ello en correlación con el art. 53.10 de la Ley Procesal Militar ; el segundo motivo, al amparo del artículo 88, apartados 1 c ) y d ) y apartado 2, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , al negar el Tribunal de instancia los medios de prueba pertinentes; y el tercero, al amparo del artículo 88, apartado 1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española , al no haber sido informado el expedientado de la acusación en el momento procesal oportuno.

SEXTO

Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 13 de enero de 2014, impugna y se opone al recurso interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2014, a las 10:30 horas de la mañana, que se celebró en la fecha y hora señaladas, con el resultado que aquí se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo de casación lo formula el recurrente al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , alegando la inaplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , en directa relación con los artículos 28 y 29 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , todo ello en relación con la causa de abstención y recusación prevista en el artículo 53.10 de la Ley Procesal Militar .

Se remite en cita literal el actor a lo manifestado por el Tribunal de instancia en el fundamento legal segundo de la sentencia impugnada sobre la causa de recusación del Instructor del expediente disciplinario planteada por el demandante en sede jurisdiccional contenciosa: "Por lo demás, esa causa de recusación que sorpresivamente introduce el recurrente en su escrito de conclusiones sucintas, en modo alguno puede erigirse en causa de nulidad de lo actuado, pues el mismo en el momento procedimental oportuno pudo haberla hecho valer, cosa que no hizo, sin que se advierta esa alegada falta de imparcialidad en el Instructor , el cual ha sido respetuoso con los derechos que asistían al expedientado, sin que nada pueda achacársele sobre la prueba practicada, que lo fue por decisión de la Autoridad que ordena la incoación del expediente y sobre cuyo particular ya nos hemos pronunciado".

Y contra tal declaración de los juzgadores en la instancia, aduce ahora en sede casacional la defensa letrada del recurrente: que "en el escrito de demanda y conclusiones se motivó suficientemente la pérdida de imparcialidad de Instructor y las irregularidades del procedimiento" y que "en modo alguno puede afirmarse que que la recusación ha sido sorpresiva"; que "ha planteado la misma cuando ha conocido la condición de jefe directo del instructor"; y que "para probar dicha circunstancia incluso se aportó copia del Boletín del Cuerpo donde se publicó el destino del Teniente Tocón Virseda como Comandante del Puesto de Aguilas". Reconoce sin embargo que "es cierto que en la Unidad existen varias Areas y estas son mandadas por Cabos y suboficiales, no obstante el Teniente es el Jefe inmediato del expedientado, firmaba sus órdenes diarias de servicio, vigilaba sus servicios, le impartía órdenes, es decir, era el Jefe directo de todos los miembros de la Guardia Civil del Puesto Principal de Aguilas". Y señala por último que si no alegó dicha circunstancia en un momento procesal anterior fue por desconocimiento de ser el Instructor el jefe directo del expedientado y que, no obstante, ello no puede afectar a sus derechos fundamentales y la Autoridad sancionadora debía saber que el mismo se encontraba incurso en causa de abstención o de recusación.

Ahora bien, es lo cierto que, aunque el recurrente se quejara al formular la demanda de la tramitación del expediente sancionador y de la actuación del Instructor, realmente no planteó la pretendida falta de imparcialidad de éste, ni la concurrencia de la causa de abstención y recusación prevista en el artículo 53.10 de la Ley Procesal Militar y consistente en "tener a las órdenes directas a cualquiera de los inculpados o perjudicados o estar bajo su dependencia inmediata y directa, en el momento de cometer el delito ...", hasta formular el escrito de conclusiones sucintas el 18 de junio de 2013, sin que tampoco lo hubiese hecho en sede administrativa. Y no cabe asumir que, si como manifiesta el recurrente, el Teniente Instructor del expediente era el "Jefe inmediato del expedientado" y "firmaba sus órdenes diarias de servicio, vigilaba sus servicios, le impartía órdenes", el expedientado no conociera tal circunstancia hasta plantearla ante el Tribunal Militar Territorial en el referido momento procesal, cuando la identidad del Instructor, su condición de Comandante del Puesto Principal de Aguilas y la posibilidad de su recusación le fue dada a conocer al notificársele la incoación del expediente con fecha 27 de diciembre de 2011.

Y en este sentido, no está de más recordar que el invocado artículo 53 de la vigente Ley disciplinaria de la Guardia Civil , referido a la abstención y recusación en el procedimiento por faltas graves y muy graves, regulado en la misma y que resulta también aplicable al procedimiento establecido para las faltas leves, señala en su primer apartado que "la recusación podrá plantearse desde el momento en el que el interesado tenga conocimiento de quienes hayan sido designados instructor y secretario", precisando a continuación en el apartado segundo que "la abstención y la recusación se plantearán ante la Autoridad que acordó el nombramiento, contra cuya resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda hacer valer la causa de recusación en los recursos que se interpongan".

También la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al regular en su artículo 29 la recusación, establece en su primer apartado que, en los casos previstos en el artículo anterior (que señala los motivos de abstención), "podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento". Indica el expresado precepto en los apartados siguientes, que "la recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda"; que "en el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada" y "en el primer caso, el superior podrá acordar su sustitución acto seguido"; que "si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos"; y, finalmente, en redacción análoga a la norma disciplinaria, que "contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento".

De los preceptos transcritos se desprende que, en el ámbito disciplinario y respecto del Instructor del expediente, las causas de abstención y recusación han de ser planteadas en sede administrativa y en el curso del procedimiento, salvo que pudiera acreditarse que se desconocían, pues sólo así el recusado podrá pronunciarse sobre la causa alegada y el órgano competente podrá examinar las circunstancias que concurren y decidir sobre la recusación promovida. Aunque, en cualquier caso, haya que advertir que el artículo 28 de expresada Ley , que regula la abstención en el procedimiento administrativo común, señala que "la actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido", pero sin perjuicio de que, como se precisaba en Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2003 , "se trata de una actuación siempre irregular sometida a sospecha de parcialidad que anuda responsabilidades de diversa índole, pero que no comporta siempre la ineficacia del acto de que se trate, salvo que el contenido de éste resulte afectado ciertamente de esa falta de objetividad que se sospecha por razón de la incompatibilidad de su autor y que por ello incurra en una infracción del ordenamiento jurídico determinante de su nulidad o anulabilidad".

Es por ello que para evitar que -planteada la recusación de una Autoridad o funcionario- llegue a producirse una actuación viciada en el expediente, que pudiera determinar la posible nulidad de lo actuado, si finalmente la recusación es admitida, el artículo 77 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al señalar que las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de las actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, excepciona de dicho régimen general la recusación, que sí produce la suspensión del procedimiento.

Tampoco la recusación -y sin perjuicio de que la causa invocada no fuera promovida correctamente en sede administrativa- fue planteada de forma tempestiva ante el Tribunal de instancia, pues -como ya antes precisamos- fue introducida por el recurrente en sede contenciosa ante el Tribunal Militar Territorial al formular el escrito de conclusiones, sin haber sido anticipada en el escrito de demanda, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Procesal Militar , que proscribe plantear en el acto de la vista o en los escritos de conclusiones "cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación".

Además, y por lo que se refiere a la también invocada falta de imparcialidad del Instructor del expediente, al margen de que concurriera en él la causa de abstención extemporáneamente alegada, ya recordábamos en Sentencia de 19 de octubre de 2011 que,. aunque las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías se aplican al procedimiento administrativo sancionador, como reiteró el Tribunal Constitucional en Sentencia 174/2005, de 4 de julio , la traslación del ámbito penal al administrativo sancionador ha de realizarse con las modulaciones requeridas en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3, en tanto sean compatibles con su propia naturaleza (por todas, STC 197/2004, de 15 de noviembre , FJ 2). Se recuerda en dicha Sentencia que "por lo que se refiere específicamente a la garantía de imparcialidad, se ha señalado que es uno de los supuestos en que resulta necesario modular su proyección en el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicha garantía 'no puede predicarse de la Administración sancionadora en el mismo sentido que respecto de los órganos judiciales' ( STC 2/2003, de 16 de enero , FJ 10)', pues, 'sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo' ( STC 14/1999, de 22 de febrero , FJ 4)' concluyéndose de ello que la independencia e imparcialidad del juzgador, como exigencia del derecho a un proceso con todas las garantías, es una garantía característica del proceso judicial, que no se extiende sin más al procedimiento administrativo sancionador ( STC 74/2004, de 22 de abril , FJ 5)".

Porque, como precisaba la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1999, de 22 de febrero , "lo que del instructor cabe reclamar, ex arts. 24 y 103 C .E., no es que actúe en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúe con objetividad, en el sentido que a este concepto hemos dado en las SSTC 234/1991 , 172/1996 y 73/1997 , es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal".

Y ello sin perjuicio de que, en definitiva y aunque el Instructor de un expediente disciplinario no llegue a encontrarse en la situación de independencia de quien ejerce funciones jurisdiccionales, sin que quepa exigir de él la imparcialidad necesariamente requerida a un juez, en ningún caso -como recientemente decíamos en nuestra Sentencia de 13 de abril de 2012 - puedan ignorarse los requerimientos de objetividad y sometimiento al derecho que necesariamente han de informar cualquier actuación de la Administración.

Y desde esta perspectiva, no cabe atribuir al Instructor del expediente en el presente caso la falta de imparcialidad que el recurrente denunció en la instancia y aquí reitera, aduciendo que no se practicaron determinadas pruebas que hubieran llevado a conocer la realidad de lo sucedido.

Señala la sentencia impugnada que "al recurrente le fue notificada la orden de inicio con expresa advertencia de que le asistía el derecho a presentar, en el plazo de cinco días, escrito de oposición, proponiendo las pruebas que considere necesarias para su defensa y acompañar los documentos que tenga por conveniente, según dispone el artículo 50.1 de la LORDGC ", precisándose a continuación que "el demandante dejó transcurrir dicho plazo sin proponer prueba" y que "no obstante, y aunque la Autoridad sancionadora pudo resolver el expediente sin más trámite, acordó el recibimiento a prueba", por lo que, enfatizan los jueces de la instancia, "la no realización de las pruebas interesadas por el recurrente obedece exclusivamente a la actuación de éste al dejar transcurrir el plazo legalmente establecido sin solicitar la práctica de pruebas".

Y es que, planteada por el recurrente la posible falta de objetividad del Instructor al tramitar el expediente, lo aquí relevante y que habría que acreditar es, si éste con su actuación provocó realmente la indefensión del encartado; y, como acertadamente señala el Tribunal Militar Territorial al pronunciarse sobre la falta de imparcialidad denunciada y significar el respeto del Instructor con los derechos del expedientado, en el presente caso no cabe extraer de la tramitación por el Instructor del expediente dato alguno que permita avalar la falta de objetividad en su actuación.

Centrada esencialmente la protesta del recurrente sobre la pretendida parcialidad del Teniente Instructor en el hecho de no haberse practicado de oficio la ratificación en los hechos de la autora de la queja y el testimonio de su acompañante, hay que significar que la Autoridad disciplinaria no sólo contó como prueba de cargo con el parte disciplinario, que obra a los folios 10 a 13 del expediente sancionador, como informe de fecha 13 de septiembre de 2011, y fue formulado por el Capitán Jefe de la Compañía de Lorca, sobre los hechos motivo de la queja presentada por Dª Vanesa , en el que se concretan las actuaciones efectuadas por dicho Oficial en averiguación de lo sucedido, reflejando las gestiones y contactos habidos con las personas implicadas para su verificación, sino que, como bien señala el Tribunal de instancia al rechazar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ante él invocada, se incorporó al expediente copia adverada del documento en el que constaba la expresada queja, así como la declaración del citado Capitán, como dador del parte, y los dos Guardia Civiles que ese día prestaban servicio de Atención al ciudadano en el Cuartel en el que sucedieron los hechos objeto de la queja; y, como bien advierte en sus alegaciones la Abogacía del Estado, al oponerse al recurso, fue el mismo recurrente quien dejó transcurrir el plazo para proponer prueba, sin hacerlo.

Porque, en cualquier caso, se encuentra plenamente acreditado en el expediente que el encartado tuvo la posibilidad de participar en la práctica de las pruebas testificales acordadas por la Autoridad disciplinaria y formular alegaciones en todos los momentos previstos en el procedimiento, manifestando lo que a su derecho convenía. Y no cabe admitir, en definitiva, que el recurrente trate de trasladar al Instructor las consecuencias de sus propias omisiones y su falta de diligencia o su inactividad respecto de la práctica de las pruebas que en sede administrativa podían ser de interés a su defensa.

Por lo que, en razón de lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO - Resulta oportuno abordar a continuación el tercer motivo de casación formulado por el recurrente al amparo amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa y en el que éste denuncia la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , por no haber sido informado el expedientado de la acusación en el momento procesal oportuno, privándole de hecho de su legítimo derecho de defensa, pues considera evidente que el encartado no conocía el contenido de la queja de la ciudadana hasta pasado el periodo de prueba.

Ante esta nueva queja del recurrente de haberse vulnerado en el expediente disciplinario seguido en sede administrativa sus derechos, volveremos a insistir en que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador. El Tribunal Constitucional ha venido recordando como se ha ido elaborando progresivamente la doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías del art. 24.2 CE , entre las que, como señala, entre otras muchas, la Sentencia 70/2008, de 23 de junio , "sin ánimo de exhaustividad, cabe citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que vulnera el art. 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba (por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 5 y 272/2006, de 25 de septiembre , FJ 2)".

Y así, por lo que se refiere al derecho a ser informado de la acusación el Tribunal Constitucional en su Sentencia 205/2003, de 1 de diciembre , reitera que entre las garantías trasladables al procedimiento administrativo sancionador, se encuentra incluido específicamente dicho derecho, que implica "el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el expedientado y el consiguiente derecho a la inalterabilidad de los hechos esenciales objeto de acusación y sanción ( SSTC 44/1983, de 24 de mayo, FJ 3 ; 28/1989, de 6 de febrero, FJ 6 ; 297/1993, de 18 de octubre, FJ 3 ; 160/1994, de 23 de mayo, FJ 3 ; 120/1996, de 8 de julio, FJ 7.a ; 169/1998, de 21 de julio, FJ 3 ; 117/2002, de 20 de mayo , FJ 5 y ss. )". Recuerda esa misma Sentencia que desde la STC 12/1981, de 12 de abril "ha reconocido que en el ámbito de las garantías del proceso equitativo ( art. 24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación y que este derecho se conecta con el derecho de defensa contradictoria (FJ 4); desde entonces hemos precisado que el derecho a ser informado de la acusación, expresa y autónomamente recogido en el art. 24.2 CE , constituye el primer elemento del derecho de defensa en el ámbito sancionador, que condiciona a todos los demás, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe de qué hechos se le acusa en concreto ( STC 44/1983, de 24 de mayo , FJ 3, reiterado entre muchas en SSTC 141/1986, de 12 de noviembre, FJ 1 ; 11/1992, de 27 de enero , FJ 3 ; 19/2000, de 31 de enero , FJ 4 )".

Pues bien, por lo que se refiere a la indefensión de la que se queja el recurrente el Tribunal de instancia entiende que no se llegó a producir y que el interesado "tuvo cabal conocimiento de la acusación". Se remite la sentencia impugnada al artículo 39.3 de la ya mencionada Ley disciplinaria de la Guardia Civil , que señala que "el acuerdo de inicio expresará los hechos que lo motivan, la falta que presuntamente se hubiere cometido, el artículo y el apartado en que se encuentre tipificada, y el presunto responsable", y recuerda a continuación que el apartado 4 del mismo precepto imperativamente dispone que "la incoación del procedimiento se notificará al interesado...". Añadiremos nosotros que tal admonición se reitera en la referida norma sancionadora al regular en el artículo 50 el procedimiento por faltas leves, y así establece que "el acuerdo por el que se inicie el procedimiento, se notificará al interesado...." y que éste "deberá incorporar la designación del instructor e indicar expresamente los derechos que asisten al interesado, incluida la recusación de quien instruya el procedimiento, advirtiéndole que si no formula oposición o no propone la práctica de prueba, podrá resolverse el expediente sin más trámite".

Atendidos dichos preceptos y examinado el acuerdo de inicio de expediente disciplinario por falta leve que le fue notificado al interesado con fecha 27 de diciembre de 2011, se puede comprobar que el acuerdo notificado se recogían los hechos relatados en el parte disciplinario de fecha 13 de septiembre de 2011, emitido por el Capitán Jefe de la Compañía de Lorca, que además se acompañaba como anexo entre otra documentación. Así las cosas, el expedientado -en relación con lo sucedido en el Acuartelamiento de la Guardia Civil de Aguilas- pudo tomar conocimiento de la queja presentada por una ciudadana perfectamente identificada y de lo esencial del contenido de dicha queja, así como del informe elaborado por el citado Oficial sobre los hechos motivo de esta queja, quedando expresada asimismo a continuación la presunta falta leve que pudieran integrar los hechos relatados y los demás datos requeridos en los indicados preceptos.

No cabe aducir por tanto que el expedientado no llegó a saber, en el momento en el que fue notificado de la incoación del expediente sancionador por falta leve, los hechos que le eran imputados y la calificación jurídica que éstos le merecían a la Administración, por lo que en modo alguno cabe sostener que se vulnerara en la tramitación del expediente su derecho a ser informado de la acusación. No fue la falta de conocimiento de la imputación efectuada la que le impidió oponerse a lo consignado en dicho parte, negando u objetando su contenido en lo que considerara oportuno, o proponer la práctica de aquellas pruebas convenientes a su defensa, sin que, como bien señalan los jueces de la instancia, el hecho de que se incorporara con posterioridad al inicio del expediente el documento en el que se plasmó la queja formulada por la ciudadana en nada mermó su derecho de defensa o su estrategia defensiva.

Hemos señalado reiteradas veces que la indefensión constitucionalmente proscrita y que tiene relevancia constitucional es la indefensión material, que concurre cuando se constata un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, pues como ha señalado recientemente el Tribunal Constitucional en su Sentencia 42/2011, de 11 de abril , "no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE , sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, SSTC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 6)".

Por lo que en definitiva no cabe sino rechazar el motivo de casación formulado.

TERCERO.- Finalmente, examinaremos el segundo de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa , invocando el recurrente los motivos c) y d) del apartado 1 de dicho precepto y el apartado 2 del mismo, "por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la C .E., al negar el Tribunal de instancia los medios de prueba pertinentes", de lo que se queja el Abogado del Estado significando su defectuoso planteamiento, que sin embargo no debe llevar a su inadmisión, por encajar en cualquier caso la impugnación en uno de los dos motivos consignados.

Pues bien, se queja el recurrente de que en el expediente disciplinario "se practicó la mínima e imprescindible prueba" y de que "pese a denegar la práctica de prueba solicitada por el expedientado por extemporánea, no se practicasen de oficio otras pruebas fundamentales", y considera que siendo evidente la falta de actividad probatoria e inactividad del instructor en el expediente sancionador, no resulta admisible en el expediente contencioso también se negase la práctica de pruebas fundamentales.

Señala el recurrente se solicitaron diversas pruebas documentales, expresando su queja respecto la solicitud efectuada al Tribunal de Instancia de que se oficiara a la Dirección General de la Guardia Civil para que aportara al procedimiento el libro del régimen interior del Puesto principal de Aguilas en el que se reflejan las obligaciones y protocolos de actuación de cada componente de la Unidad en los puestos de trabajo específicos, con la intención de exculpar al sancionado al comprobar que su actuación se había ceñido a lo ordenado en el citado libro y afirma el recurrente que como éste no existe en el Puesto de Aguilas pretende salvarse con un informe del propio capitán dador del parte. Y, efectivamente, aunque en Auto dictado con fecha 22 de enero de 2013 sobre la prueba propuesta se admitió por el Tribunal toda la documental propuesta, se hizo "con la salvedad en lo que hace al Libro de Normas de Régimen Interior derl Puesto de Aguilas, que basta, a los efectos que se pretenden, copia testimoniada de las funciones que competen al Guardia de Puertas -servicio de Atención al ciudadano-", obrando unido dicho informe al folio 304 de las actuaciones. .

Por lo que se refiere a la prueba testifical señala el recurrente que se practicó la referida a Dª Vanesa , pero que, pese a identificar al testigo que acompañaba a dicha señora cuando sucedieron los hechos,"el Tribunal no estimó ni desestimó la práctica de dicha testifical" y "ello ha generado una clara indefensión alegada a lo largo de ambos procedimientos".

Efectivamente, como el propio recurrente reconoce, el Tribunal Militar Territorial admitió la propuesta en relación con Dª Vanesa , que fue quien en su día formuló la queja, y que llegó a practicarse, contestando a las preguntas formuladas por el demandante y corroborando en lo esencial el contenido de su queja; no obstante se rechazó en la instancia por considerarla impertinente la testifical consistente en que se recibiera declaración previa identificación a la persona que acompañaba a dicha señora, al entender y así manifestarlo el expresado Tribunal, que "la citada persona en ningún caso formuló queja respecto del trato del que fue objeto en el Puesto de la Guardia Civil, por lo que su testimonio se considera irrelevante".

Pero es que, en relación con ambas pruebas, aunque le fuera ofrecida por el Tribunal la posibilidad de recurrir en súplica el auto dictado sobre la prueba propuesta, el demandante no usó de su derecho impugnando tal resolución y ofreciendo las razones por las que entendía necesario realizar la prueba pedida y en los términos solicitados, aquietándose por tanto con la resolución dictada y no dando lugar a que el Tribunal de instancia reconsiderara la decisión adoptada. Y conviene recordar que no cabe apreciar una situación de indefensión material cuando ésta se produce por una actitud por el interesado atribuible a su propio desinterés o pasividad, sin que quepa alegar ahora de que se le negó por los jueces que conocieron de los hechos utilizar los medios necesarios para su defensa y se le colocó en una clara situación de indefensión material.

Reitera el Tribunal Constitucional en Sentencia 12/2011, de 28 de febrero que, "para que la alegación de indefensión alcance relevancia constitucional, 'es necesario que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5 ; y 5/2004, de 16 de enero ), FJ 6)' ( SSTC 141/2005, de 6 de junio, FJ 2 ; 160/2009, de 29 de junio , FJ 4)" .

Por lo que la queja efectuada en sede casacional no puede ser acogida y, por tanto, ha de ser desestimada.

CUARTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación número 201/119/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Ildefonso , contra la sentencia de 10 de junio de 2013 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 14/12, seguido ante el Tribunal Militar Territorial Primero, confirmatoria de la resolución de fecha 22 de junio de 2012, dictada por el Teniente General Director Adjunto Operativo de la Dirección General de la Guardia Civil, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por el Coronel Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil, por la que se le impuso al recurrente la sanción de pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones por una falta leve de "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones", prevista en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Sentencia que confirmamos y declaramos firme.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la COLECCION LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR