STS, 31 de Marzo de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:1319
Número de Recurso2973/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2973/11, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra Sentencia de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 2118/00 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida don Jose Francisco y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución de 25 de octubre de 2000 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, fijando el justiprecio de la finca ya referida, declarando en parte la nulidad de dicha resolución, y fijando el justiprecio de la expropiación en la cantidad de 572.754,81 euros, más el premio de afección, que habrá de ser abonada con sus intereses legales en los términos expresados. SEGUNDO.- No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso".

Con fecha 22 de noviembre de 2010 se dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue: "Atendiendo a las alegaciones y razonamientos de la parte codemandada procede rectificar el justiprecio en los siguientes términos:

13.112 m2 de suelo x 7.21 euros/m2 = 94.537'52 euros.

1250 m2 de jardín x 9'02 euros/m2 = 11.275 euros

138 árboles de aguacate x 121'16 = 16.720,64 euros

5% premio de afección = 6.126'66 euros

Cosecha pendiente = 5.287'40

Depreciación de la finca = 21.885'25 euros

Depreciación de la vivienda = 62.976'45 euros

Total justiprecio: 218.808'92" .

Y con el 7 de marzo de 2011 se dictó nuevo auto de rectificación de sentencia con el siguiente fallo: "Procede rectificar el fallo de la sentencia recaída en las presentes actuaciones en el sentido de que se debe determinar la depreciación de la vivienda en 244.251 euros, según su hoja de aprecio, manteniéndose inalterados los demás valores contenidos en el auto de fecha 22 de noviembre de 2010, siendo pues el total del justiprecio el de 400.083,79 euros" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, Sección Tercera, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, la Sala "... dicte Sentencia, por la que estimando los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida, en los extremos debatidos en el presente escrito, declarando ser ajustada a Derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de fecha 25 de octubre de 2000, con expresa imposición de las costas a la parte recurrida si se opusiere".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, salvo en cuanto a los motivos c), d) y e), se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de don Jose Francisco , impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, y suplicando que la Sala "... dicte sentencia por la que, rechazando íntegramente los dos únicos motivos admitidos, los desestime, confirmando la sentencia recurrida, condenando en costas a la recurrente" ; presentándose escrito por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, por el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTISÉIS DE MARZO DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada el 18 de octubre de 2010, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo nº 2118/2000 , interpuesto por la hoy aquí recurrida contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga, de 25 de octubre de 2000, desestimatoria de los recursos de reposición deducidos por la indicada parte y por la mercantil ahora recurrente contra otra de 7 de abril de 2000, sobre justiprecio de dos fincas expropiadas para la ejecución de la obra "Autopista del Sol. Tramo A: Estepona-Marbella".

Las resoluciones del Jurado fijan un justiprecio de 26.295.255 ptas. correspondiente a las partidas siguientes:

- 9.826 m2 de terreno dedicado a frutales, a razón de 1.250 ptas/m2, 12.202.500 ptas.

- 4.536 m2 de terreno de monte bajo, a razón de 350 ptas/m2, 1.587.600 ptas.

- 138 aguacates, a razón de 20.000 ptas. la unidad, 2.760.000 ptas.

- cerramiento, 285.000 ptas.

- demérito de la vivienda, a razón de un 20% de su valor estimado, cifrado en 40.640.000 ptas, 8.128.000 ptas.

- 5% de premio de afección, 1.252.155 ptas.

La sentencia recurrida, una vez rectificada por los autos de 22 de noviembre de 2010 y 7 de marzo de 2011, fija definitivamente el justiprecio en 400.083,79 euros, desglosados de la forma siguiente:

- 13.112 m2 de suelo, a razón de 7,21 €/m2, 94.537,52 €.

- 1.250 m2 de jardín, a razón de 9,02 €/m2, 11.275 €.

- 138 árboles de aguacate, a razón de 121,16 € la unidad, 16.720,64 €.

- 5% por premio de afección, 6.126,66 €.

- cosecha pendiente, 5.287,40 €.

- depreciación de la finca, 21.885,25 €.

- depreciación de la vivienda, 244.251 €.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia la mercantil codemandada en la instancia y beneficiaria de la expropiación, interpone el recurso de casación que nos ocupa con amparo en cinco motivos, identificados con las letras "a" a "e", siendo inadmitidos por auto de la Sección Primera de esta Sala, de 15 de marzo de 2012 , los correspondientes a las letras "c", "d" y "e".

TERCERO

Por el primer motivo, identificado como "a", aduce la recurrente, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de la Jurisprudencia que establece la presunción de acierto, veracidad y exactitud de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, con cita de las sentencias de 29 de marzo de 1976 , 19 de enero de 1977 , 31 de mayo de 1978 , 22 de enero de 1990 y 12 de abril de 1995 , y con el argumento de que la pericial practicada en el proceso adolece de graves y manifiestos errores y que por ello carece de virtualidad para destruir la presunción.

Contrariamente a lo que sostiene la parte recurrida en su escrito de oposición, aduciendo la inadmisibilidad del motivo, nada cabe objetar a su formulación, porque sí se razona en el escrito de interposición sobre la infracción de la doctrina jurisprudencial que se sostiene al especificar que la vulneración se produce por asumir la sentencia una prueba pericial que por sus graves y manifiestos errores carece de virtualidad para ello y porque aunque realmente el motivo se fundamenta en una arbitraria e irracional valoración de la prueba pericial, no puede sostenerse con éxito que exista desconexión entre la anunciada infracción de la Jurisprudencia y la motivación que le sigue, cuando precisamente la destrucción de la presunción, según reiterada Jurisprudencia, se supedita a la práctica de una prueba adecuada, no necesariamente pericial. ( Sentencias de 17 de diciembre de 2012 -recurso de casación 1502/2010 -, 26 de septiembre de 2012 -recurso de casación nº 5659/2009 - y 13 de junio de 2012 - recurso de casación nº 3173/2009 -).

Entrando, en consecuencia con lo expuesto, en el examen de la cuestión que plantea el motivo, debemos examinar, a la luz de las pruebas periciales practicadas y con la exclusiva finalidad de comprobar si tal como se sostiene en el motivo existe una valoración arbitraria o ilógica de aquéllas por el Tribunal de instancia, los puntos de discrepancia que refiere la recurrente.

El primero se circunscribe a que en las resoluciones del Jurado se distingue entre la superficie dedicada a frutales, cifrada en 982 m2 y valorada a razón de 1.250 ptas/m2 (7,51 €), y la superficie dedicada a monte bajo, cifrada en 4.536 m2 y valorada a razón de 350 ptas/m2 (2,10 €), y en que la pericial asumida por la Sala no se distinguen cultivos, valorándose toda la superficie a razón de 7,21 €/m2.

Siendo cierto que la pericial agrónoma asumida en la sentencia valora toda la superficie por igual, a razón de 7,21 €/m2, se advierte que la recurrente omite en su argumento que el perito ofrece en su informe las razones para tal proceder. Refiere que a la hora de comprar una parcela en la zona no se planea operar con dos precios, uno el de fincas urbanas y otro el de monte, y que la valoración debe atender al conjunto de la superficie, compensándose el terreno de peor calidad con el mayor.

Pues bien, la omisión de toda crítica al razonar del perito, es mas, el ocultamiento de la justificación que ofrece su dictamen, impide, obviamente, sostener que la sentencia que lo asume incurre en falta de lógica o arbitrariedad.

El segundo punto de discrepancia se fundamenta en que el perito agrónomo "se saca de la chistera" la existencia de 1.250 m2 de jardín ornamental, pero no repara la recurrente en que el perito, en su dictamen, hace mención a su existencia, invita a su comprobación con las fotos obrantes en el expediente, y manifiesta su alto nivel de cuidado. Y decimos que no repara la recurrente en la explicación de lo dictaminado en el informe pues todo su argumento se limita a recoger la frase que hemos trascrito, gráfica sin duda, pero que a la vista del informe no combatido no parece acomodarse a la realidad. Lo que es claro es que, con tan escaso peso argumental, no es viable sostener con éxito que la sentencia incurre en una valoración ilógica o arbitraria de la prueba.

El tercer punto de discrepancia gira en torno a la valoración de la vivienda, tasada por el Jurado en 40.640.000 ptas. y por el perito en 70.342,344 ptas., así como en el porcentaje de depreciación, cifrado por el Jurado en un 20% y por el perito en un 32%.

Al igual que sucede con los anteriores puntos de discrepancia el razonar de la recurrente es inexistente, pues frente a la pericial no basta calificar de inaceptable la diferencia valorativa y referir que el porcentaje del perito carece de base científica alguna.

Además de equivocarse la recurrente a la hora de fijar la valoración que el perito arquitecto hace de la vivienda -no son 70.342.344 ptas. sino 82.321.071 ptas.-, no tiene en cuenta que la razonada justificación ofrecida por el perito en su informe exigía una fundada crítica del mismo, cuya inexistencia impide apreciar que la sentencia, por asumir el informe, incurre en valoración ilógica o arbitraria de la prueba.

El cuarto punto de discrepancia incide en la partida correspondiente a la depreciación de la superficie no expropiada de la finca que dictaminada motivadamente por el perito agrícola, tampoco merece crítica alguna por la recurrente, con la consecuencia de no poder ser considerada para apreciar la valoración de la prueba por el Tribunal como ilógica o arbitraria.

Y lo mismo procede indicar cuando, como quinto y último punto de discrepancia, la recurrente se refiere a la partida correspondiente a cosechas pendientes, pues frente al informe pericial agrónomo que hace mención a que los aguacates, al tiempo de ser arrancados, están en plena producción y se pierde la cosecha, la recurrente se limita a decir que en el acta de ocupación nada se indicó al respecto, sin reparar en que la producción frutícola exige el transcurso del tiempo.

Indicar para finalizar, dada la alusión que la recurrente hace a la prevalencia de la pericial practicada a su instancia, que constituye doctrina jurisprudencia reiterada la que afirma que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, y que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

CUARTO

Por el segundo motivo, identificado con la letra "b", al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente la vulneración del artículo 31.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , con el argumento de que la valoración de la vivienda realizada por el perito judicial arquitecto se realiza sin atenerse a la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación.

Añade que al porcentaje de depreciación considerado por el perito es un porcentaje estimado que no responde a perjuicios reales y cifrables, y que además la sentencia comete error al elevar el porcentaje dictaminado por el perito en 32% a un 34%, advirtiendo que se solicitará la subsanación de dicho error ante la Sala de instancia.

El motivo, al igual que el anterior, debe desestimarse.

La crítica relativa a que el informe pericial para determinar el valor de vivienda no se atiene al artículo que se cita como infringido o, mejor, la mera afirmación de que no se atiene, en cuanto en este extremo el motivo carece de todo argumento, se desmiente con la lectura del informe en el que puede observarse que las pautas seguidas por el perito sí se ajustan a la norma que se dice infringida. Parte el perito de unos costes de ejecución con cita de testigos, deduce los gastos de promoción y tiene en cuenta los coeficientes correctores por antigüedad y estado de conservación.

En cuanto a la determinación por el perito del coeficiente de depreciación, si bien es cierto que responde a un criterio estimativo no lo es menos que se ofrecen en el informe las razones para ese porcentaje, sin que la recurrente aduzca crítica alguna y sí una mera afirmación de disconformidad.

Por último, significar que si algún error material existe en la sentencia, su subsanación corresponde al Tribunal de instancia.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la representación don Jose Francisco , por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros; sin que el Abogado del Estado, que no formuló oposición, devengue costas por ningún concepto.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra Sentencia de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 2118/00 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR