STS, 24 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3618/2011, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, contra la sentencia de 25 de febrero de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 262/2009 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas Dª. Pura , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez y la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia el 25 de febrero de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de Dª Pura , contra el acto a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos.

  1. - Fijar el justiprecio de la finca a que se refiere este litigio en la cantidad de 652.228,95 euros (incluido el 5% de afección) con las consecuencias consiguientes.

Todo ello, sin condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 12 de julio de 2011, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, declare ajustado a derecho el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas de 2 de julio de 2009, en los términos solicitados.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, para que manifestaran su oposición al recurso, lo que verificó la representación de Dª. Pura , por escrito de 30 de noviembre de 2011, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia confirmando la recurrida, por ser ajustada a derecho, y el Abogado del Estado, en escrito de 4 de noviembre de 2011, manifestó que se abstenía de formular escrito de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 25 de febrero de 2011 , que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Pura , hoy parte recurrida, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Las Palmas, de 2 de julio de 2009, de fijación del justiprecio de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , esquina con la CALLE001 , en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

Doña Pura presentó escrito el 23 de diciembre de 2005 ante el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 163.1 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprobó el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias, con la advertencia de que había transcurrido en exceso el plazo de tres años, desde que el Plan General Municipal de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria, aprobado por Orden Departamental de 26 de diciembre de 2000, previera la afectación de la parcela de su propiedad, en la CALLE000 NUM000 de la ciudad de Las Palmas, a la prolongación de dicha calle, sin que el Ayuntamiento hubiera procedido a la iniciación del correspondiente procedimiento expropiatorio, y el 17 de abril de 2006 presentó nuevo escrito, en el que indicaba que, habiendo transcurrido el plazo de 2 meses desde el escrito anterior, sin que el Ayuntamiento hubiera expropiado su propiedad, formulaba hoja de aprecio, que se concretaba en una valoración del suelo de 599.981,09 €, y un valor de la vivienda construida de 21.189,34 €, sumando los dos conceptos más el 5% de premio de afección el importe de 652.228,95 €.

El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria formuló hoja de aprecio, en la que valoró el suelo en 289.622,81 € y la construcción en 17.330,57 €, sumando los dos conceptos y el 5% de premio de afección la cantidad de 322.301,04 €.

El Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas rechazó la valoración de la propietaria y consideró conforme a derecho la valoración municipal, fijando un justiprecio en el importe de 322.301,04 €.

Disconforme la propietaria con la valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, que en la sentencia de 25 de febrero de 2011 , antes citada, estimó el recurso.

Esta sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se articula en cuatro motivos, amparados los dos primeros en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y los dos últimos en la letra d) del mismo precepto legal .

El primer motivo denuncia infracción de los artículos 24 y 120 CE y 218.1 y 2 LEC , al carecer la sentencia de la necesaria motivación, el segundo motivo alega vulneración de los artículos 33.1 y 67.1 LJCA y 218 LEC , por haber incurrido la sentencia impugnada en incongruencia interna, el tercer motivo considera infringida la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, y el último motivo del recurso aduce infracción de los artículos 28.4 y 29 de la Ley 6/98, de la Norma 16 del RD 1020/1993 y de la Instrucción de la Dirección General del Catastro de 3 de abril de 1997 , así como de la jurisprudencia que cita.

TERCERO

De forma previa al examen de las cuestiones que plantea el recurso de casación, hemos de pronunciarnos sobre las causas de inadmisibilidad que opone la parte recurrida.

Alega la parte recurrida que si bien es cierto que la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado y por la Sala de instancia asciende a un total de 329.927,91 €, sin embargo la propiedad del inmueble expropiado está compartida entre dos copropietarias, por lo que hay que atender a las diferentes cuotas de participación.

Aunque el recurso contencioso administrativo fue interpuesto por Doña Pura , que actuaba en su propio nombre, y fue dicha recurrente quien formalizó el escrito de demanda y quien ha comparecido como parte recurrida, indica ahora en su escrito de oposición al de interposición del recurso de casación, que son dos las copropietarias de la finca expropiada, la citada parte recurrida Doña Pura , y también su hermana Doña Debora , con una cuota de participación de 11/12 y 1/12, respectivamente, de forma que las pretensiones de cada copropietaria en relación con la cuantía del recurso antes citada equivale a 302.433,91 € y 27.494 €, respectivamente, concurriendo respecto de Doña Debora causa de inadmisión.

Debe señalarse que en ningún momento del proceso, esto es, ni en su interposición, ni en el escrito de demanda, ni en la personación en este recurso de casación como parte recurrida, manifestó Doña Pura , que actuaba en representación de la comunidad de propietarios constituida con su hermana Doña Debora , por lo que no cabe ahora declarar inadmisible el recurso del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria respecto de quien no tiene la condición de parte procesal. A lo anterior se añade el criterio jurisprudencial de esta Sala, recogido en autos de 14 de enero de 2010 (recurso 4734/2009 ), 24 de enero de 2013 (recurso 2712/2012 ) y 14 de noviembre de 2013 (recurso 1431/2013 ) y sentencias de 24 de mayo de 2013 (recurso 3355/2010 ) y 3 de junio de 2013 (recurso 5588/2010 ), que establecen que si existe alguna cuota de participación que exceda del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación, procederá la admisión del mismo en relación a todos los copropietarios, lo que debe entenderse tanto cuando los recurrentes en casación sean los copropietarios como si recurre la Administración o el beneficiario, y como en el presente caso la cuota de 11/12 de Doña Pura excede de la cuantía de 150.000 €, que en la fecha de la sentencia de instancia y de la interposición del recurso era el límite para el acceso al recurso de casación, de acuerdo con la redacción del artículo 86.2.b) LJCA entonces vigente, no cabe la declaración de inadmisibilidad que dicha parte pretende.

También opone la parte recurrida, como causa de inadmisibilidad, que el recurso de casación prácticamente se limita a reproducir los argumentos y consideraciones hechas ante la Sala de instancia, cuando el recurso de casación no es una segunda instancia jurisdiccional, pero también hemos de rechazar esta causa de inadmisión, por cuanto el escrito de interposición del recurso articula, en motivos separados, una crítica a la sentencia de instancia, con argumentos que, en algunos casos, por su propia naturaleza, difícilmente pueden reproducir el debate de la primera instancia, como ocurre con los dos primeros motivos del recurso, que denuncian la falta de motivación y la incongruencia interna de la sentencia de instancia, y en otros casos, en los motivos tercero y cuarto, efectúan alegaciones sobre la improcedente aplicación por la sentencia recurrida de las normas estatales que denuncia como infringidas.

CUARTO

El primer motivo del recurso de casación denuncia infracción de los artículos 24 y 120 CE y 218 LEC , por falta de motivación, al no efectuar la sentencia recurrida un juicio crítico del informe pericial en que funda su decisión, en concreto, al no razonar la conclusión de aceptación del dictamen pericial en lo relativo al coeficiente K aplicado en la determinación del valor de repercusión del inmueble afectado por la expropiación.

Como señalan numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional y de esta Sala, entre otras la STC 134/2005 , el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho.

En este caso, se trata de la fijación del justiprecio de un inmueble en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, y la Sala de instancia efectuó un juicio crítico de la valoración impugnada, que había efectuado el Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, explicó las razones por las que, en su criterio, no era procedente esa valoración, seguidamente pasó a examinar el informe pericial acompañado por la parte recurrente con su demanda, en apoyo del justiprecio que reclamaba, y se pronunció, en relación con dicho informe, sobre las objeciones y críticas formuladas por el Ayuntamiento expropiante en su contestación a la demanda, llegando a la conclusión de aceptar el informe pericial, después de un detallado y razonado análisis de la valoración, que aceptó la corrección del empleo del método residual estático, definido por la normativa catastral e hipotecaria, los distintos valores empleados y la concreta aplicación de la fórmula de cálculo recogida en la Norma 16 del RD 1020/1993.

De esta forma, la sentencia impugnada dio a conocer y exteriorizó los elementos de hecho y criterios jurídicos que tuvo en cuenta en su decisión de estimar el recurso contencioso administrativo, fundada en primer lugar en la improcedente valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que carecía de amparo legal en la Ley 6/98, y en segundo lugar, en la correcta aplicación por la prueba pericial de la parte recurrente del método valorativo que estimó que, conforme a la citada Ley 6/98, resultaba procedente en el presente caso.

La parte recurrente encuentra un defecto de motivación en un punto concreto de la fórmula de cálculo del valor del terreno expropiado que aplicó la sentencia impugnada. Dicha sentencia, como decimos, explicó las razones por las que resultaba aplicable en la tasación el valor de repercusión del suelo obtenido por el método residual, al que se remitía el artículo 28.4 de la Ley 6/98 , por tratarse el bien expropiado de un inmueble en suelo urbano consolidado, sin que resultaran aplicables los valores de las ponencias catastrales, razonó también la sentencia recurrida la aplicación de la fórmula de cálculo del valor de reposición por el método residual estático contenida en la Norma 16 del RD 1020/1993 (Vr = Vv/K - Vc), y justificó los valores empleados por cada uno de los elementos de dicha fórmula.

La parte recurrente considera que la sentencia carece de motivación en el punto concreto de la aplicación del coeficiente K de gastos y beneficios, pues aplicó un coeficiente de 1,3, en lugar del coeficiente de 1,4 previsto en el RD 1020/1993.

La sentencia recurrida dice lo siguiente, sobre este particular extremo del coeficiente K aplicado en la fórmula de cálculo del valor de repercusión por el método residual estático:

Hemos dicho en varias ocasiones que dicho factor nunca podrá ser superior a 1,4 cuando se utilice el método residual estático de valoración de la normativa catastral. Sería un contrasentido emplear en una valoración individualizada el mismo método de valoración que el utilizado para obtener el valor fiscal para la Ponencia de Valores y admitir un valor del factor K superior a 1,40 cuando la Instrucción antes resenada, aplicable en la valoración catastral (mejor dicho, dirigida a la Administración competente para la formulación de las Ponencias), lo prohíbe.

También hemos dicho en otras ocasiones que "sería posible un factor de evaluación de los gastos y beneficios de la promoción inferior a 1,40, cuando quede plenamente acreditado que ese valor inferior se corresponde con la realidad del mercado, si bien ello exige la prueba cumplida y plena y no meras referencias genéricas a lo que podrían haber sido beneficios y gastos de una concreta promoción.

Y, por otra parte, si se utiliza el llamado método de valoración catastral es también un contrasentido, y a la vez distorsionador, tratar de obtener un valor K inferior a 1,4 en base los criterios de cálculo que propone la Orden ECO 805/2003, prevista para valoraciones hipotecarias.

En definitiva un valor K igual a 1,40 introduce un elemento de objetividad y seguridad en la valoración, y responde a los criterios que se seguirían para elaborar la Ponencia, siendo posible estar a un valor inferior ante una realidad de beneficios y gastos plenamente acreditada." ( Sentencias de esa Sala y Sección de 27 de mayo de 2010, rec. 253/2005 y de 21 de mayo de 2007, rec. 187/2004 , entre otras).

Sin embargo, convenimos con el perito en que el valor de repercusión obtenido por el método residual en cualquiera de las dos variantes, catastral e hipotecaria, ha de tender a la igualdad. Y para aproximar los dos valores en el caso que nos ocupa, la cifra 1,3 para K, resulta más ajustada (2.397,05 euros/m2 según la fórmula de la normativa hipotecaria y 2.235,35 euros/m2 según las formula de la normativa catastral con K=1,3).

A la vista de los anteriores razonamientos, no podemos compartir con la parte recurrente la existencia de una falta de motivación o de explicación por la sentencia impugnada sobre el método de valoración seguido para determinar el justiprecio del inmueble expropiado, ni sobre el concreto coeficiente K de 1,3 aplicado en la fórmula de cálculo del valor de repercusión, pues claramente indica la sentencia recurrida que las razones para la elección del coeficiente K de 1,3, en lugar del coeficiente 1,4 que propugnaba el Ayuntamiento recurrente, se encuentran en la aproximación del valor de repercusión al resultante de las dos variantes, catastral e hipotecaria.

En definitiva, la sentencia impugnada contiene un razonamiento y explicación suficiente del método seguido y de los elementos y valores tenidos en cuenta en la valoración de la finca expropiada, y en particular, explica también las razones de la aplicación del coeficiente K de 1,3 en la fórmula de cálculo del valor de repercusión por el método residual, por lo que no cabe apreciar en el presente caso la falta de motivación de la sentencia que denuncia la parte recurrente, con desestimación del primer motivo del recurso de casación.

QUINTO

El segundo motivo del recurso estima que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia interna, por dos razones, la primera, porque son incongruentes e incompatibles entre sí los argumentos de la sentencia que, por un lado, justifican la aplicación del coeficiente K de 1,40 por razones de seguridad y objetividad en la valoración, y por otro lado, estiman la aplicación en este caso del coeficiente K de 1,30, y la segunda razón, porque acepta los valores de la prueba pericial, a pesar de que el estudio de mercado es el mismo que el aportado en el recurso 145/09, en el que la finca a valorar se encontraba en segunda línea de Las Canteras, mientras que la finca a que se refiere este recurso se encuentra en la cuarta línea, y la sentencia impugnada ha reconocido que el valor de mercado aumenta a medida que las fincas se aproximan a la línea costera.

Esta Sala viene entendiendo por incongruencia interna de la sentencia, como señalaba la sentencia de 11 de octubre de 2010 (recurso 815/06 ), la falta de lógica que exige que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas establecidas por el Tribunal, es decir, la contradicción entre los fundamentos de la decisión y el fallo o parte dispositiva.

No cabe apreciar ninguna contradicción entre la fundamentación y el fallo en lo relativo al coeficiente K, pues la sentencia impugnada cita la Instrucción de la Dirección General del Catastro 03.04/97 , de 28 de enero, que indica en relación con el citado coeficiente K, que el mismo "en ningún caso puede exceder de 1,40, ni ser inferior a 1,10" , y si bien razona que la aplicación como regla general del coeficiente K de 1,40 introduce un elemento de objetividad y seguridad en la valoración, sin embargo, en este caso opta, por las razones que explica y que ya se han expuesto, por la aplicación del coeficiente K de 1,30, sin incurrir en ninguna contradicción, pues previamente había explicado que la banda de aplicación de dicho coeficiente K se extendía entre los valores de 1,10 y 1,40.

La aceptación por la sentencia recurrida de los valores en venta del informe pericial tampoco constituye un supuesto de incongruencia interna, pues no cabe apreciar ningún desajuste entre dicha aceptación y el fallo o parte dispositiva de la sentencia.

La disconformidad de la parte recurrente con los valores del producto inmobiliario consignados en el informe pericial acompañado a la demanda, que fueron aceptados por la sentencia, constituye en realidad un supuesto de disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, por lo que es oportuno recordar ahora la reiterada jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras muchas en las sentencias de 24 de septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y 22 de mayo de 2012 (recurso 2823/2009 ), que señalan que "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Y ello sin que, en el supuesto de autos, y, en concreto, en la valoración de la Sala de instancia apreciemos indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos que, excepcionalmente, nos hubieran permitido adentrarnos en tal actuación procesal de instancia."

Se desestima por lo razonado el segundo motivo del recurso de casación.

SEXTO

El tercer motivo del recurso de casación aduce que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, recogida en las sentencias de esta Sala que cita, que establecen que la prueba pericial es el único medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, y que la prueba pericial aportada como documental no tiene la virtualidad propia de la pericia, sin que pueda, por lo expuesto, un informe emitido a instancia de parte servir de fundamento a la revocación del acuerdo del Jurado. Añade la parte recurrente en este motivo que la sentencia impugnada aceptó el valor de mercado del informe pericial acompañado por la parte actora a su demanda, a pesar de reconocer que no era correcto, porque entendió que hubo una falta de prueba por parte del Ayuntamiento, lo que infringe abiertamente el artículo 217.2 LEC , en relación con la doctrina de la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado.

Esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad sobre la cuestión que ahora plantea el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en otros recursos promovidos por el mismo recurrente, rechazando la tesis de que cualquier otro medio probatorio distinto de la prueba pericial judicial carezca de eficacia para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado.

Así, en las sentencias de 13 de febrero de 2013 (recurso 1656/2010 ) y 24 de mayo de 2013 (recurso 3355/2010 ), en los que intervino como parte recurrente el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, esta Sala ha dicho que: No podemos aceptar que la prueba pericial judicial sea la única idónea para desvirtuar la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de los Jurados, siendo de significar al respecto, conforme ya expresábamos entre otras sentencias en la de 3 de mayo de 2012 - recurso de casación 2013/2009 -, que la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericial de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la regula, no permite cuestionar que la pericial de parte no tenga la consideración de tal. En igual sentido valga la cita de las sentencias de 22 de septiembre de 2011 -recurso de casación 4513/2007 - y 30 de octubre de 2012 -recurso de casación 417/2010 -.

Ciertamente el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado.

Con la naturaleza de prueba pericial de parte se regula en los artículos 336 , 337 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los que se distinguen los tiempos de su aportación, pero con la previsión en todos ellos, en garantía de su emisión, de la posibilidad -no necesidad- de que los dictámenes periciales de parte sean expuestos y explicados en juicio, con respuesta a las preguntas, objeciones o propuestas de rectificación que se formulen por las partes o por el Juez.

Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende el Ayuntamiento recurrente, el dictamen pericial aportado con el escrito de demanda por la ahora aquí recurrida, máxime cuando en la instancia no solicitó la comparecencia del perito para responder a preguntas, objeciones o propuestas de ratificación, ni formuló tacha al amparo del artículo 343 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Parece olvidar la Administración municipal recurrente que la Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, "... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario". Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 a 618 y 626 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal Civil vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.

Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo valorativo del Jurado, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 3 de mayo de 2012 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.

Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer.

En consecuencia, conforme ya adelantamos, el motivo debe desestimarse".

También las sentencias citadas de 13 de febrero de 2013 y 24 de mayo de 2013 dejan clara la aplicación supletoria de la LEC en esta materia, que la parte recurrente cuestiona, al indicar que "el artículo 60.4 y 6 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , tanto en su redacción originaria como en la vigente tras sus modificaciones, respectivamente, por el artículo 3.3 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , y por el artículo 14.20 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , no permite cuestionar la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lejos de ello, el apartado 4, tanto en su texto inicial como en el modificado, expresa que "La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil ..." .

El que en el apartado 6 del citado artículo 60 se prevea en su redacción primigenia que "En el acto de emisión de la prueba pericial, el Juez otorgará, a petición de cualquiera de las partes, un plazo no superior a tres días para que las partes puedan solicitar aclaraciones al dictamen emitido" -cinco días tras la modificación por Ley 13/2009-, no supone obstáculo alguno para que la pericial de parte tenga la consideración de prueba pericial. Conforme decíamos en el fundamento de derecho precedente, cuestión distinta es que en aplicación de las reglas de la sana crítica tenga la fuerza suficiente para desvirtuar la valoración del Jurado".

En este motivo alega, además, la parte recurrente que la sentencia impugnada aceptó los valores de mercado determinados por el informe pericial acompañado a la demanda, a pesar de reconocer que no eran correctos, basándose en la inexistencia de prueba por parte del Ayuntamiento, lo que supone una infracción del artículo 217.2 LEC , pues pesa exclusivamente sobre el actor la carga de la prueba, puesto que la presunción de acierto del Jurado exime a la Administración de realizar actividad probatoria alguna.

La Sala considera que no existe infracción del artículo 217 LEC , de reparto entre las partes de la carga de la prueba de los hechos inciertos. La sentencia impugnada analizó, en primer lugar, el acuerdo de valoración del inmueble del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y llegó a la conclusión de que dicho acuerdo no obtuvo el valor de repercusión aplicando el método residual, y que por ello incumplió lo exigido por el artículo 28.4 de la Ley 6/98 , estimando la Sala que dicho incumplimiento era razón suficiente para la anulación del acuerdo del Jurado.

Anulado el acuerdo valorativo del Jurado por infracción del artículo 28.4 de la Ley 6/98 , la Sala examinó la prueba pericial acompañada por la parte recurrente con su demanda, estimando que eran conformes a derecho los criterios de valoración aplicados, y aceptando igualmente los valores utilizados en los cálculos efectuados por el perito.

Respecto de los valores en venta, no es cierto que la sentencia impugnada los considere erróneos, sino que razonó su aplicación en este caso, a pesar de que se trataba de los mismos valores del dictamen pericial elaborado por el mismo arquitecto, acompañado al recurso contencioso administrativo 145/2009. Los razonamientos de la Sala para la aceptación de dichos valores en venta fueron que en el recurso 145/2009 el inmueble a valorar se encontraba en la CALLE000 número NUM001 , con fachada a la CALLE002 , en la segunda línea de Las Canteras, y en el presente recurso el inmueble objeto de valoración estaba situado en la CALLE000 número NUM000 , con fachada a la CALLE001 , en la cuarta línea de Las Canteras, si bien la Sala aceptó la aplicación de los valores de mercado en el presente caso, siendo los mismos que en el recurso precedente, porque el perito explicó que tomó los testigos de la zona de Las Canteras, de la segunda y tercera línea, sin que los valores fueran excesivos ni muy bajos y, según el perito, Las Canteras son la segunda, tercera y cuarta línea, tanto las calles horizontales como las transversales al mar, sin que dentro del sector de Las Canteras exista gran variación en el valor en venta entre las calles que tomó en consideración, y finalizó su razonamiento la Sala, después de recoger las anteriores explicaciones del perito, señalando que estimaba procedente la aceptación de los valores empleados por la prueba pericial, porque a las explicaciones del perito se añadía la falta de actividad probatoria al respecto por parte del Ayuntamiento.

No existe, por tanto, infracción de las reglas de reparto de la carga de la prueba entre las partes, ya que declarada la nulidad de la valoración del Jurado y resultando por tanto inaplicable, la Sala de instancia aceptó los datos sobre los valores en venta aportados por la prueba pericial acompañada con la demanda, tras su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, ponderando para ello la inexistencia de prueba alguna del Ayuntamiento respecto de los valores en venta aplicables.

Conforme a lo razonado, se desestima el tercer motivo del recurso de casación.

SÉPTIMO

El cuarto motivo del recurso de casación alega la infracción de los artículos 28.4 y 29 de la Ley 6/98, de la Norma 16 del RD 1020/1993, de la Instrucción de la Dirección General del Catastro 03.04/97, y de la jurisprudencia que cita, porque la valoración del Jurado, que acogió la formulada por el Ayuntamiento en su hoja de aprecio, tuvo en cuenta muestras reales de ventas, constituidas por los valores fijados por mutuo acuerdo con los propietarios de las fincas colindantes afectadas por el mismo proyecto expropiatorio.

El valor del suelo urbano consolidado por la urbanización se determina conforme a la regla del artículo 28.3 de la Ley 6/98 , por aplicación del valor básico de repercusión recogido en las ponencias de valores catastrales al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, si bien, en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores catastrales, como ahora sucede, según reconoce el propio Ayuntamiento recurrente, por disposición del artículo 28.4 de la Ley 6/98 "se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual" .

El Jurado aceptó la valoración del suelo efectuada por el Ayuntamiento, que a su vez determinó en el informe elaborado por el arquitecto-jefe de servicio, de 4 de julio de 2006 (folios 21 a 23 del expediente), el valor de repercusión de 901,69 €, si bien es de advertir, como refiere la sentencia recurrida, que ese valor de repercusión no es el resultado de la aplicación del método residual, bien el estático definido por la Norma 16 del RD 1020/1993, bien el dinámico descrito por la Orden ECO 805/1993, de 27 de marzo, sino que es una media aritmética de los valores fijados de mutuo acuerdo en fincas análogas, que no está incluido entre los criterios de valoración del suelo urbano del artículo 28 de Ley 6/98 , sin que sea aceptable acudir a la libertad estimativa en la valoración del artículo 43 de la LEF , como propugna la parte recurrente en su recurso, por resultar contrario al artículo 23 de la Ley 6/98 , que ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen por los criterios en ella previstos.

En este cuarto motivo del recurso plantea el Ayuntamiento recurrente que la sentencia recurrida ha infringido la Norma 16 del RD 1020/1993, al no tener en cuenta, para determinar el valor de repercusión, el coeficiente K de 1,4, sino el coeficiente de 1,3, si bien la sentencia impugnada razona sobre este extremo que, aun aplicando el coeficiente K de 1,4, como propugna el Ayuntamiento recurrente, con el valor en venta (3.966,25 €/m²) y valor de construcción (815,61 €/m²), aceptados por la sentencia impugnada, y con los datos de aprovechamiento de 4 m²/m², superficie de 73 m² y coeficiente de 1,1 por tratarse de una parcela con varias fachadas a la vía pública, que no han sido discutidos en la instancia y fueron aplicados por el Ayuntamiento expropiante en su hoja de aprecio, resulta un valor del suelo superior al de 599.981,09 € reclamado en la hoja de aprecio del expropiado, por lo que hay que estar a este último, sin que el Ayuntamiento recurrente haya demostrado la equivocación de dicho planteamiento.

Sin perjuicio de las consecuencias prácticas que pueda tener en la valoración de la finca expropiada la aplicación del coeficiente K de 1,4 que propugna la parte recurrente, hemos de reconocer que le asiste razón al estimar que la aplicación del coeficiente K de 1,3 efectuada por la sentencia infringe la Norma 16 del RD 1020/1993, y por tanto, el artículo 28.4 de la Ley 6/98 .

La Norma 16 del RD 1020/1993, considerando todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario, establece la siguiente expresión: VV = 1,40 [VR + VC] FL, en la que el coeficiente de 1,40 (factor K), contempla los gastos y beneficios de la promoción.

La Instrucción 03.04/97, de 28 de enero, de la Dirección General del Catastro, acompañada como anexo al informe pericial aportado por la parte recurrente, relativa al análisis de la norma técnica de valoración catastral, se refiere en su apartado Octavo a la utilización del factor K, de ponderación de los gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria, y establece el siguiente criterio para la fijación del factor K en función de los tipos de promoción: "Este factor K no será superior a 1,40; la consideración de valores de K inferiores a 1,40, que estará justificado por el estudio de mercado correspondiente, atenderá preferentemente a tipos de promociones de usos concretos, como residencial unifamiliar o industrial, con un mínimo de 1,10."

En este caso, la sentencia impugnada, tras la cita de la indicada Instrucción de la Dirección General de Catastro, y después de exponer que el informe pericial aportado por el propietario empleó en la valoración el método residual, en sus dos modalidades, hipotecaria y catastral, esta última con el coeficiente K de 1,3, aceptó la aplicación de ese coeficiente de 1,3, por la única razón de que "el valor de repercusión obtenido por el método residual en cualquiera de las dos variantes, catastral e hipotecaria, ha de tender a la igualdad. Y para aproximar los dos valores en el caso que nos ocupa, la cifra 1,3 para K, resulta más ajustada (2.397,05 euros/m2 según la fórmula de la normativa hipotecaria y 2.235,35 euros/m2 según la fórmula de la normativa catastral con K=1,3).

No puede considerarse razonable que ese único propósito de buscar la coincidencia o un acercamiento de los resultados de las valoraciones realizadas por los métodos hipotecario y catastral, justifique la aplicación del coeficiente K de 1,3, cuando falta cualquier estudio de mercado, efectuado por el perito, que justifique unos gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria distintos de los que pondera el coeficiente K de 1,4 de la fórmula de cálculo establecida normativa catastral, por lo que hemos de estimar el recurso de casación en este apartado, al apreciar que la sentencia impugnada incurrió en infracción de la Norma 16 del RD 1020/1993 al aplicar el método residual dinámico en la valoración de la finca expropiada.

OCTAVO

Ahora bien, no obstante la estimación del recurso en el exclusivo apartado del motivo cuarto, relativo a la aplicación del coeficiente K de 1,3, por no haber justificado la sentencia impugnada las circunstancias de mercado que justificaban la aplicación de dicho valor, tal estimación no tiene el efecto de modificar el justiprecio cuantificado por la sentencia de instancia, pues la cantidad resultante de la aplicación del coeficiente 1,4 a los valores ponderados por el informe pericial acompañado a la demanda, de valor en venta de 3.966,25 €/m² y de costes de construcción de 815,61 €/m², acogidos por la sentencia, y la aplicación del aprovechamiento de 4 m²/m², el coeficiente de 1,10 por fachadas y la superficie expropiada de 73 m², elementos no discutidos en este recurso, es superior a la valoración del suelo reclamada por la propietaria de la finca expropiada en el suplico de su demanda y reconocido en la sentencia de instancia, en aplicación del principio de vinculación de las partes a las valoraciones efectuadas en sus hojas de aprecio.

Por tal razón, la estimación del recurso de casación del Ayuntamiento expropiante no modifica el justiprecio de 652.228,95 € (incluido el 5% de premio de afección), fijado en el apartado 2º del fallo de la sentencia impugnada.

NOVENO

De acuerdo con las reglas en materia de costas del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al estimarse el recurso de casación no ha lugar a la imposición de las costas del mismo, sin que proceda tampoco la imposición de las costas de instancia, por no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 3618/20011, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia de 25 de febrero de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 262/2009 , que anulamos en el exclusivo extremo del coeficiente K aplicable en la valoración del suelo.

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Pura contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, de dos de julio de 2009 (expediente 1471), de determinación del justiprecio del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Las Palmas de Gran Canaria, que anulamos, fijando el justiprecio de dicha finca en el mismo importe señalado por la sentencia impugnada, de 652.228,95 €, incluido el 5% de premio de afección, más los intereses correspondientes.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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