STS, 31 de Marzo de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:1316
Número de Recurso3021/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3021/11, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la EXPLOTACIÓN GANADERA "LA ISLA, S.C.", contra Sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo número 85/09 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida el Gobierno de Cantabria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por EXPLOTACIÓN GANADERA LA ISLA S.C., representado por la Procuradora Dª Ana María Escudero Alonso y defendido por el Letrado D. José L. Fuertes Suárez, contra la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, de la Comunidad Autónoma de Cantabria formulada en reclamación de lo daños derivados de paralización e inactividad de la explotación ganadera propiedad de la recurrente, por un mal funcionamiento de la Administración que por <> y ello en el importe de 3.504.437,19 Euros y ampliado a la Resolución expresa dictada el día 26 de marzo de 2009 por el Consejo de Gobierno del Gobierno de Cantabria por la que se desestima la anterior reclamación por entender que la Administración ha actuado reglamentariamente y que se a indemnizado de manera correcta a la recurrente por los daños producidos por el vaciado sanitario, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de La Isla, S.C., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que, previos los trámites legales "... en su día resuelva declarando haber lugar al mismo, revocando la sentencia recurrida y dictando otra en la que se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por esta representación, condenando a la Administración demandada al pago a mi mandante en concepto de responsabilidad patrimonial, la cantidad reclamada en la demanda formulada en el mismo" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación en el sentido indicado, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... dicte en su día Sentencia por la que se acuerde se desestime íntegramente el presente recurso, confirmando en todos sus extremos la Sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTITRES DE MARZO DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada el 23 de marzo de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo nº 85/2009 , interpuesto por la sociedad aquí también recurrente, primero contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación indemnizatoria por aquélla formulada a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de la medida adoptada por la Administración de inmovilización de la explotación por comprobación de tuberculosis y la inactividad posterior que originó el vaciado sanitario, así como contra la resolución expresa del Consejo de Gobierno de Cantabria, de 26 de marzo de 2009, también denegatoria de la reclamación indemnizatoria cifrada en 3.504.437,19 euros.

La sentencia recurrida, desestimatoria del recurso contencioso administrativo, recoge en su fundamento de derecho segundo, con la categoría de hechos probados y no discutidos los siguientes:

"1º- Que en fecha 03/05/2005 se diagnosticaron de tuberculosis dos reses por reacción positiva a la intradermotuberculinización en la explotación ganadera La Isla S.C. con CEA ES390520000037, realizándosele de acuerdo con los programas nacionales de erradicación de enfermedades pruebas de seguimiento de investigación de la tuberculosis en las siguientes fechas y con los siguientes resultados:

-17/08/2005 prueba de seguimiento de tuberculosis por la prueba de intradermotuberculinización en 320 reses con resultado negativo.

-18/10/2005 prueba de seguimiento de tuberculosis por la prueba de intradermotuverculinización en 156 reses y 191 reses respectivamente con resultado negativo.

-20/03/2006 prueba de seguimiento de tuberculosis por la prueba de la intradermotuberculinización en 333 reses con 4 reses reaccionantes positivas, 2 de las cuales resultaron también positivas al aislamiento del agente mediante aislamiento laboratorial a partir de muestras de ganglios linfáticos en muestras extraídas en matadero.

-12/06/2006 pruebas de campaña de saneamiento por la prueba de la intradermotuberculinización y serológica del gamma interferón en 333 reses con 2 reses positivas a la prueba cutánea, una de las cuáles también resultó positiva a la prueba serológica.

-13/11/2006 prueba de seguimiento de tuberculosis por la prueba de la intradermotuberculinización con una res reaccionante positiva.

  1. - Que de conformidad con la legislación citada, la calificación sanitaria de la explotación respecto a la tuberculosis bovina se mantuvo retirada con la consiguiente restricción de movimientos, por no obtener los resultados negativos que se exigen para recuperar la calificación sanitaria y consecuentemente a su vez los movimientos de animales permanecieron restringidos, salvo aquellos con destino a matadero.

  2. - Que en fecha de 5/02/2007, el representante de la recurrente solicita la realización de vaciado sanitario y el 23/04/2007 el Director General de Ganadería dicta Resolución de vaciado sanitario a solicitud del interesado con cargo a la Administración.

  3. - Que en fecha 5/02/2007, el Director General de Ganadería inicia expediente administrativo sancionador contra La Isla S.C. por una supuesta infracción grave a lo establecido en el artículo 84.17 de la Ley 8/2003, de 24 de abril , de sanidad animal, expediente resulto en vía administrativa por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de enero de 2008. Posteriormente se interpone recurso contencioso administrativo recayendo sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo Nº200/2008 de 12 de junio de 2008 estimando el recurso.

  4. - Que en las fechas de 08/05/2007, 09/05/2007, 10/05/2007, 15/05/2007, D. Oscar con D.N.I. NUM000 en nombre y representación de LA ISLA S.C. recibe en concepto de compensación por la destrucción de animales sacrificados en virtud del baremo establecido en el Anexo II de la Orden GAN/58/2006, de 6 de junio, por la que se establecen los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de animales objeto de campaña de saneamiento ganadero en Cantabria, la cantidad de 137.538,51 €.

  5. - Que el 15/06/2007, se inició el expediente NUM001 de suspensión de la indemnización por sacrificio obligatorio de las reses sacrificadas como consecuencia de la realización del vaciado sanitario, expediente que se resuelve el 19/03/2008, por Resolución del Director General de Ganadería por la que se deniega la indemnización por sacrificio de las reses objeto de vaciado sanitario, de acuerdo con la indemnización establecida en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal y conforme a lo establecido en el RD 1328/2000, de 7 de julio por el que se establecen los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de los animales objeto de programas nacionales de erradicación.

  6. - Que a la vista de la Sentencia num. 200/2008 citada, se revocó la resolución del Director General de Ganadería de 24/07/2008 por la que se revocaba la Resolución de denegación de indemnización citada y se reconocía el derecho a la indemnización por las reses sacrificadas como consecuencia del vaciado sanitario.

  7. - Que en fecha 21/05/2008, D. Luis María presenta Reclamación Patrimonial por las supuestas lesiones ocasionadas por la Administración por el procedimiento adoptado en el caso de tuberculosis de su explotación.

  8. - Que el 4/06/2008, el Director General de Ganadería dicta Acuerdo de inicio del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial iniciado a instancias de D. Luis María , concediendo un plazo de 7 días para presentar cuantas alegaciones y documentación estimara conveniente.

  9. - Que el 2/10/2008, la instructora del expediente solicita al Jefe de Servicio de Sanidad y Bienestar Animal informe respecto a las tres primeras alegaciones e información respecto a la indemnización por sacrificio obligatorio, emitiéndose el 3/10/2008 el informe correspondiente.

  10. -Que el 09/10/2008, la instructora cursa trámite de Audiencia con núm. de R de S 16298, a fin de que pueda obtener copia de los documentos obrantes en el mismo, y otorgando a D. Luis María diez días para formular las alegaciones, documentación y justificantes que estime pertinentes.

  11. -Que con fecha 11/11/2008 es dictada Propuesta de Resolución desestimatoria de la pretensión de reclamación patrimonial instada por la explotación ganadera La Isla S.C., 13º.- que con fecha 26 de marzo de 2009 se dicta Resolución por el Consejo de Gobierno del Gobierno de Cantabria por la que se desestima la anterior reclamación por los daños derivados de paralización e inactividad de la explotación ganadera propiedad de la recurrente, por un mal funcionamiento de la Administración, siendo el origen de las presentes actuaciones" .

Y con base a los expresados hechos, después de cita jurisprudencial en el fundamento de derecho tercero, exterioriza en los siguientes las razones por las que no accede a la estimación del recurso contencioso administrativo. Dicen así los fundamentos de derecho cuarto, quinto, sexto y séptimo:

"CUARTO.- De la demanda se deduce, aun a fuerza de ser reiterativos, que el motivo por el que se reprocha la responsabilidad de la Administración es «La Administración ha inmovilizado durante un periodo de tiempo muy prolongado una ganadería de más de trescientas cabezas, sin motivo para ello, como se justifica según los informes oficiales existentes (supuesto en el que el servicio público ha funcionado mal), y "Durante todo ese tiempo, no ha tomado medida alguna, incurriendo en una grave omisión (supuesto en el que el servicio público no funciona), y es el titular el que tiene que pedir la extrema medida del Vaciado Sanitario», o dicho de otra manera, el nexo casual se busca en la pasividad de la Administración y en paralización obligada junto con la no adopción del vaciado sanitario, hasta que lo solicita el titular cuando es ya demasiado tarde para salvar los animales de la explotación ganadera.

La Administración, como ya hiciera en vía administrativa, pretende destruir el nexo causal afirmando que:

Se detecto tuberculosis bovina en algunos animales y todos los reaccionates positivos, fueron como es obligatorio, sacrificados, siendo el resto objeto de controles y la explotación sometida a vigilancia, suspensión o retirada de la calificación sanitaria e inmovilización de la explotación, efectuándosele diversos controles sanitarios mediante realización de pruebas de diagnostico de tuberculosis y la eliminación de los positivos como es obligatorio, pero no la de los otros animales de la cabaña, no positivos, ya que en este supuesto, se esta ante tuberculosis, y no «brucelosis bovina» en que si se contempla la eliminación de todos los animales del rebaño, esto es el vaciado sanitario, que sin embargo, puede ser solicitado por el titular, y así aquí lo fue, y se le indemnizo. Respecto, a las perdidas que reclama desde la paralización e inmovilización de la explotación alega que las medidas adoptadas y que lo fueron según la normativa vigente, no impidieron ni impiden retomar la actividad ganadera una vez transcurridos los tres meses de cuarentena establecidos en la normativa tras la realización de un vaciado sanitario y que la inmovilización durante el periodo posterior sobre el que se han calculado las perdidas es única y exclusivamente responsabilidad del demandante por no reiniciar la producción ganadera una vez finalizada la cuarentena.

QUINTO.- Por consiguiente, la cuestión a dilucidar en el pleito, en esencia, consiste en determinar la existencia o no de relación de causalidad entre la lesión padecida por la mercantil «LA ISLA, S.C.», esto es, el haber contraído tuberculosis de un número de bovino y la inmovilización de la explotación ganadera, que le dejo inactiva la misma y su cese, sumado a la tardanza o retraso de la realización del «vacío sanitario» que solo se practico cuando lo pidió el titular y el funcionamiento de la Administración autonómica, concretamente de sus servicios de inspección sanitaria ganadera en la expedición, al no realizar el último de oficio. Al propio tiempo ha de dilucidarse si el incuestionado daño fue antijurídico, esto es, si jurídicamente hubo de soportarlo la titular de la explotación o si, por el contrario, debió ser resarcida por la Administración.

SEXTO.- El Artículo 20 de la Ley 8/2003, de 24 de abril , de sanidad animal, dispone:

Sacrificio obligatorio

1. Tanto en fase de sospecha, como una vez confirmado el diagnóstico de la enfermedad, por la autoridad competente de que se trate podrá establecerse el sacrificio obligatorio de los animales sospechosos, enfermos, que corran el riesgo de ser afectados, o respecto de los que así sea preciso como resultado de encuestas epidemiológicas, como medida para preservar de la enfermedad y cuando se trate de una enfermedad de alta difusión y de difícil control, o cuando así se estime necesario....

Y el anterior precepto se debe poner en relación con la normativa aplicable a la regulación de los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales, esto es, R.D. 2611/1996, de 20 de diciembre, Capitulo II. Disposiciones Especiales Relativas a la Tuberculosis Bovina, R. D. 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, en concreto su Disposición Final Segunda. Calificación sanitaria y, el Punto i -3.a del Anexo I, siendo la interpretación de la Sala, de que partiendo de la calificación sanitaria como «tuberculosis bovina», la Administración no esta obligada a practicar el vaciado sanitario de todos los animales y que sin embargo, lo puede solicitar el titular. La obligación se constriñe a los reaccionantes positivos a la enfermedad y bien es cierto que la Administración tiene la facultad «podrá» establecer el sacrificio obligatorio de los animales sospechosos, enfermos, que corran el riesgo de ser afectados, o respecto de los que así sea preciso como resultado de encuestas epidemiológicas, como medida para preservar de la enfermedad y cuando se trate de una enfermedad de alta difusión y de difícil control, o cuando así se estime necesario según el art. 20 de la Ley 8/2003 , lo que significa que sino lo hace solo por esa omisión o por la ausencia del mismo (vaciado sanitario) no se incurre en responsabilidad.

SEPTIMO.- Y en el supuesto concreto, consta en el expediente administrativo los elementos objetivos de los que se desprende que la enfermedad lo fu el diagnostico de «tuberculosis bovina», que la Administración efectuó los controles de vigilancia necesarios, mantuvo la inmovilización el tiempo determinado por la normativa, transcurrido estos periodos no se mantuvo la actividad de la explotación solicitando el titular de la explotación, la Sociedad recurrente, el vaciado sanitario el 18 de enero de 2007 y no antes, siendo indemnizado y no habiendo solicitado otras ayudas la misma, pero todo lo cual no es objeto de este recurso, solo relativo a indemnizaciones por responsabilidad patrimonial derivada del art. 139 LRJ y PAC.

La única practica de prueba que detalla e indica hacia una actividad de la Administración poco diligente y como causa del desastre en la explotación ganadera es la del dictamen del Sr. Perito de designación judicial, y fuera a parte de las causas alegadas por la Administración mediante escrito sobre la no imparcialidad del mismo y acerca de la cuestión jurídica interpretada por el citado perito respecto al art. 20 de la Ley de sanidad lo que corresponde a nosotros, esta Sala considera, con una valoración de la prueba citada pericial, así como la de parte como documental por no ratificada a presencia judicial, conforme al art. 348 LEC y la valoración conjunta de la misma, que no se ha acreditado la relación de causalidad entre el daño producido, esto es que las perdidas y el cese de la explotación ganadera sean debidos a la actuación administrativa y, no solo eso, sino que tampoco es seguro que todas las perdidas lo sean por la culpa de la Administración (de los servicios de control), caso de que se apreciase su negligencia que aquí ya se ha manifestado que no, dado que no era obligatorio el vaciado sanitario por lo expuesto anteriormente y además, las perdidas se derivan de una inactividad total al parecer del ejercicio de la estabulación o explotación que pasada la cuarentena no siguió. Asimismo, la Administración alega y prueba que todos los controles (análisis) y demás, se realizo conforme a la legalidad, entre otras la Orden GAN6/2005, de 25 de enero. En definitiva, y como conclusión, la empresa recurrente no ha acreditado que la misma sufriera un daño que no estuviera obligada a soportar, por lo que no concurría en la lesión que se dice producida la antijuridicidad, pues el daño sufrido por la actora no fue, por su parte antijurídico, sino inherente al riesgo asumible por el desarrollo de su actividad empresarial agropecuaria o «riesgo de negocio». Y todo lo que constituye el motivo determinante del pronunciamiento desestimatorio de este Tribunal".

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia la sociedad demandante en la instancia, interpone el recurso de casación que nos ocupa, con apoyo en dos motivos, ambos por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y que seguidamente pasamos a examinar.

TERCERO

Aduce la recurrente como primer motivo la infracción de los artículos 139.1 y 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común, con el argumento de que la sentencia recurrida ignora y no aplica debidamente los requisitos exigidos por dichos preceptos y la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Observa en primer lugar que la sentencia, al referir como razón para la desestimación del recurso que el servicio público administrativo ha funcionado con regularidad, sin infracción de la normativa vigente, incurre en una concepción formalista alejada de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas.

Al encontrar su apoyo al motivo, en el extremo anunciado, en la vulneración de doctrina jurisprudencial, era obligado que la recurrente hiciera cita al menos de dos sentencias en las que se recoge la doctrina jurisprudencial que refiere, por lo que al no hacerlo procede su rechazo "ad limine".

No obstante, adentrándonos en el examen de la cuestión de fondo, la conclusión no puede ser otra que la desestimatoria.

La sentencia recurrida, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, no desconoce la naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial cuando expresa que la Administración no estaba obligada, en aplicación de la normativa que cita, a proceder al vaciado sanitario.

No es la inexistencia de obligación legal por la Administración de proceder al sacrificio de todos los animales de la explotación ganadera de la recurrente la única razón por la que la Sala de instancia llega a una conclusión desestimatoria del recurso y sí la conexión de esa ausencia de obligación con la también falta de causalidad adecuada entre el comportamiento inactivo de la Administración y el daño residenciado en el vaciado de la explotación, junto con la ausencia de antijuridicidad.

En sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2009 -recurso 2441/2005 -, recogiendo lo ya expresado en sentencias de 16 de mayo , 27 de enero y 31 de marzo de 2009 , decíamos que la relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto del comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento pasivo. Puntualizábamos que tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad y que el buen sentido indica que a la Administración sólo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo. Y tras indicar que ello conduce necesariamente a considerar que en el supuesto de comportamiento omisivo no basta que la intervención de la Administración hubiera impedido la lesión, pues conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración, concluimos que ese otro dato no puede ser otro que el del deber jurídico de actuar.

Aunque en la sentencia recurrida no se hace cita de esta doctrina jurisprudencial; es mas, aunque su fundamentación ni siquiera recoge expresamente esta línea jurisprudencial, es claro que sus razonamientos no solo no se apartan, sino que la sigue.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto, el motivo, en el extremo por el que se denuncia la vulneración de la conceptuación objetiva de la responsabilidad patrimonial, debe desestimarse.

No otra solución merece el motivo cuando aduce, con un cierto confusionismo con el elemento de la antijuridicidad, que la sentencia, en una visión indebidamente formalista del respeto a la normativa reglamentaria, niega que exista nexo causal entre el perjuicio producido y la actuación administrativa, con referencia a la paralización de la actividad y a un retraso en la actuación que no llega a concretar pero que se dice originador del vaciado sanitario. Y es que, conforme hemos dicho al examinar el extremo primero del motivo, no existía el deber jurídico de actuar. Nos bastaría reiterar esa ausencia de deber jurídico de actuar para desestimar el motivo en este segundo extremo, pero dado que en la argumentación de la recurrente se hace mención a que la relación causal está acreditada pericial y documentalmente, no sobra indicar en primer lugar que si bien la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso es, al igual que la comprobación de la antijuridicidad, una cuestión jurídica revisable en casación, la denuncia de una inadecuada apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que estos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irrazonable o arbitraria ( Sentencia de 17 de diciembre de 2013 -recurso de casación 4256/2011 - y las en ella citadas).

Recordemos que la sentencia recurrida recoge en su fundamento de derecho segundo, con la categoría de hechos probados, los que trascribimos en el fundamento de derecho primero de nuestra sentencia, y resaltemos que esos hechos declarados probados ni son combatidos adecuadamente por la recurrente, con la mera remisión que hace a la prueba pericial y a una prueba documental que no concreta, ni de ellos se infiere la necesidad de que la Administración adopte la medida del vaciado sanitario.

Diagnosticada tuberculosis en solo dos reses de la explotación de la recurrente el 3 de mayo de 2005 y realizadas, a partir de dicha fecha, pruebas de seguimiento el 17 de agosto de 2005 en 320 reses, con resultado negativo; el 18 de octubre de 2005 en 156 y 191 reses, también con resultado negativo; el 20 de marzo de 2006 en 333 reses, con resultado positivo en cuatro y en dos tras aislamiento en laboratorio de muestras extraídas en matadero; el 12 de junio de 2006 en 333 reses, con resultado positivo en dos; y el 13 de noviembre de 2006, con un solo resultado positivo. Y adoptada por la Administración la medida de retirada de la calificación sanitaria de la explotación, con la restricción de movimientos, realmente no se justifica la insistencia de la recurrente en apoyar su reclamación en la paralización de la explotación y en la no adopción de la medida de vaciado sanitario que por su voluntad insta el 5 de febrero de 2007.

Conforme a lo expuesto, necesariamente hemos de rechazar las alegaciones de la recurrente relativas a la concurrencia del requisito de causalidad, pero también las concernientes a la concurrencia del requisito de la antijuridicidad, pues residenciado por reiterada Jurisprudencia no en el aspecto antijurídico del actuar de la Administración sino en la ilegalidad del perjuicio en el sentido de que los particulares no están obligados a soportarlo ( Sentencia de 3 de diciembre de 2012 -recurso de casación 4232/2010 - y las en ella citadas), es claro que la antijuridicidad no concurre en el caso de autos.

CUARTO

No mejor suerte que la del motivo anterior debe correr el segundo, por el que la recurrente aduce, por la vía del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, la vulneración del motivo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que la sentencia no se ajusta a los principios de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial.

Además de que el desarrollo argumental del motivo no tiene en cuenta que la pericial tiene por finalidad facilitar al Juzgador conocimientos técnicos, nunca apreciaciones jurídicas, olvida que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, y que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la EXPLOTACIÓN GANADERA "LA ISLA, S.C.", contra Sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo número 85/09 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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