STS, 24 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:1314
Número de Recurso3560/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3560/2011, interpuesto por D. Jose Enrique representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar Tello Sánchez, contra la sentencia de 24 de marzo de 2011, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 79/2010 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas Enagás, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Iribarren Cavalle y la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia el 24 de marzo de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Enrique , representado por la Procuradora Doña Mª del Carmen Navarro Ballester, y defendido por Letrado, frente a la inactividad de la Delegación de Gobierno de Valencia- Ärea de Industria y Energía-, condenándola a remitir al JEFV el expediente de retasación de las fincas NUM000 y NUM001 en su día iniciado, al objeto de que proceda a su resolución en plazo.

  1. - No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Jose Enrique , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 30 de junio de 2011, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala lo siguiente:

que dicte sentencia estimando todos los motivos de recurso sustanciados, casando la resolución recurrida según los casos, conforme al art. 95.2:

  1. Por el motivo del art. 88.1.a), anulando la sentencia o resolución recurrida y en consecuencia resolviendo sobre todo lo peticionado según corresponda por haberse producido un defecto en la formulación del Fallo que no es conforme a Derecho además de producir indefensión por la falta judicial de tutela efectiva a la que se ven sometidos los intereses de esta parte recurrente, todo ello en función de lo establecido en el art. 95.2.a)

  2. Por las infracciones procesales mencionadas en el motivo del art. 88.1.c), anulando la sentencia o resolución recurrida al haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión para la parte recurrente y en función de lo establecido en el art. 95.2.c) y d), resolviendo sobre todo lo peticionado lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

  3. Por el art. 88.1.d) de la LJCA , al existir un quebrantamiento por haber infringido normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que debieron de haber sido aplicadas para resolver las cuestiones planteadas en este motivo de recurso, además de haber sido conculcados derechos constitucionales tanto sustantivos como fundamentales, en función de lo establecido en el art. 95.2.d), resolviendo sobre todo lo peticionado lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

  4. Con imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la parte recurrida, de acuerdo con los arts. 95.3 y 139.1 y 2.

CUARTO

Por auto de fecha 15 de marzo de 2012 de la Sección Primera de esta Sala , se acordó:

" Inadmitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique , contra la Sentencia de 24 de marzo de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta, en el recurso nº 649/08 , en lo que respecta a los motivos Primero, Segundo y Tercero, apartados C) y D) (folios 79 82) del escrito de interposición; y admitir el recurso con relación al motivo Tercero (folios 51 a 79)."

QUINTO

Se dio traslado a las partes recurridas del escrito de interposición del recurso de casación, para que formalizaran su oposición, lo que verificó la representación de Enagás, S.A., en escrito de 26 de septiembre de 2012, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso de casación, o subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, y el Abogado del Estado, en escrito de 9 de octubre de 2012, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la desestime el recurso de casación, con confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la representación de D. Jose Enrique contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 24 de marzo de 2011 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicho recurrente contra la inactividad de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, Área de Industria y Energía, en relación con la solicitud de retasación de la fincas NUM000 y NUM001 , en el término municipal de Agullent (Valencia), afectadas el Proyecto de Instalaciones del Gasoducto Valencia-Alicante (expedientes NUM002 y NUM003 ).

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El Jurado Provincial de Expropiación de Valencia dictó acuerdos de 9 de julio de 1998 y de 8 de mayo de 2003, en los expedientes NUM002 y NUM003 , en relación con las fincas NUM000 y NUM001 , en el término municipal de Agullent (Valencia), clasificadas como suelo no urbanizable, propiedad de la parte recurrente y afectadas por el proyecto de Instalaciones del Gasoducto Valencia-Alicante, en el que era beneficiaria la empresa Enagás S.A., fijando los justiprecios por los conceptos de constitución de servidumbre de paso y ocupación temporal, más 5% de premio de afección, de 8.701,64 euros (1.447.831 pesetas) en el caso de la finca NUM000 y de 11.006,15 € en el caso de la finca NUM001 .

El 7 de noviembre de 2008, el propietario de las citadas fincas presentó escrito ante la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, en el que manifestaba que la empresa beneficiaria de la expropiación, Enagás S.A., no le había satisfecho el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, por lo que habiendo transcurrido más de dos años, y al amparo del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , solicitaba la nueva evaluación de las fincas, indicando que su clasificación urbanística había pasado a ser la de suelo urbano, y acompañó su escrito con nuevas hojas de aprecio, en las que valoraba los bienes y derechos afectados por la expropiación en la finca NUM000 en 311.596,37 € y en la finca NUM001 en 300.060,11 €.

El 31 de julio de 2009, la beneficiaria Enagás S.A. remitió a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana las hojas de aprecio en fase de retasación, en las que valoró los bienes y derechos afectados en la finca NUM000 en 15.346,90 € y en la finca NUM001 en 17.305,90 €.

El 5 de agosto de 2009 la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana remitió al propietario las hojas de aprecio de la beneficiaria, para que las acepte o rechace en el plazo de 10 días.

El 20 de agosto de 2009 el recurrente presentó escrito a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, en el que manifestó que consideraba totalmente improcedente, extemporáneo y fuera de lugar que se le hubieran remitido las hojas de aprecio sobre retasación de la empresa beneficiaria, en lugar de declarar la inadmisibilidad de las mismas, lo que consideró un abuso de derecho que se acercaba a la desviación de poder, manifestó ad cautelam su rechazo a las hojas de aprecio, y solicitó que se aceptasen las valoraciones por él presentadas, y se proceda a su pago, incorporando al escrito otras solicitudes relativas a la declaración de responsabilidad patrimonial, indagación de si existen indicios o sospechas de un delito de prevaricación, se emita certificado de acto presunto, reiterando finalmente sus peticiones de declaración de inadmisibilidad y rechazo ad cautelam de las hojas de aprecio de la beneficiaria.

El 21 de septiembre de 2009, D. Jose Enrique interpuso recurso contencioso administrativo frente a la inactividad material de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, en el que recayó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de marzo de 2011 , antes citada, que estimó en parte el recurso, condenando a la Administración demandada a remitir al Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia el expediente de retasación de las fincas NUM000 y NUM001 , al objeto de que proceda a su resolución en plazo.

La citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana constituye el objeto del presente recurso de casación, interpuesto por el propietario de las fincas afectadas por la expropiación.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por la representación de D. Jose Enrique se articula en tres motivos, si bien el auto de la Sección 1ª de esta Sala de 15 de marzo de 2012 , antes citado, inadmitió a trámite el recurso en lo que respecta a los motivos primero, segundo y tercero, apartados C) y D) (folios 79 a 82 del escrito de interposición), y admitió el recurso respecto del motivo tercero (folios 51 a 79 del escrito de interposición).

En motivo tercero del recurso, en su parte admitida, se ampara en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y denuncia infracción por la sentencia recurrida de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

TERCERO

De forma previa al examen de las cuestiones que plantea el recurso de casación, en su parte admitida, hemos de pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad que opone el Abogado del Estado, que alega que también la parte subsistente del recurso debería inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento, de acuerdo con el artículo 93.2.d) LJCA , pues no considera que el escrito de interposición exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampara cuando, para averiguar las tesis o argumentos que se sostienen en él, hay que llevar a cabo una previa labor de interpretación o desciframiento de tal modo que, incluso una vez terminada la misma, no puede saberse a ciencia cierta si -como al Abogado del Estado le sucede- ha acertado o no a identificar y contestar a las verdaderas pretensiones contenidas en el escrito de interposición.

No podemos acoger la causa de inadmisibilidad, pues la lectura del escrito de interposición del recurso permite conocer los errores in iudicando que el motivo admitido imputa a la sentencia recurrida, por vulneración de los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa, Ley 30/1992, Código Civil y Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa que se citan, y que exigen de la Sala una respuesta sobre las infracciones denunciadas.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, en su parte admitida, denuncia en cuatro apartados: 1) infracción de los artículos 30.1 LEF , y 3.1 , 5 , 41 , 42.1 , 2 , 3b , 4 , 6 y 7 , 43 y 47 de la Ley 30/1992 , al no haber emitido la Administración certificado de acto presunto favorable por silencio administrativo, 2) infracción de los artículos 6.3 y 7.2 del Código Civil , 47 de la Ley 30/1992 , 74.2 del Reglamento de la LEF y 30 y 58 de la LEF, por no haber desestimado el Tribunal, por su extemporaneidad, las hojas de aprecio para la retasación presentadas por la beneficiaria, 3º) infracción de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial que invoca en este apartado, por la desestimación de su solicitud de que se entiende definitivamente determinado como justo precio el propuesto por dicha parte o, en caso de no ser aceptado, se proceda por el Tribunal a efectuar la retasación, y 4º) infracción de los preceptos constitucionales que cita, entre ellos el artículo 14 CE , por el agravio comparativo sufrido por el recurrente, el artículo 24 CE , sobre tutela judicial efectiva y además, el artículo 139.1 LJCA sobre imposición de costas.

En el primero de los cuatro apartados del motivo tercero que resultaron admitidos, la parte recurrente considera que la sentencia impugnada ha infringido las reglas de los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992 , sobre la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, si bien no cabe imputar infracción alguna a la sentencia impugnada en esta materia, pues ha reconocido de forma expresa la existencia de inactividad por parte de la Administración, y ha actuado en consecuencia, apreciando el efecto que al silencio otorga el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 , de permitir al interesado la interposición del recurso contencioso administrativo, que fue parcialmente estimado.

QUINTO

En los apartados segundo y tercero de este motivo tercero, la parte recurrente critica la sentencia recurrida por haber desestimado su solicitud de que las hojas de aprecio para la retasación, presentadas por la beneficiaria, fueran desestimadas por extemporáneas, y que se entendiera por definitivamente determinado como justiprecio el establecido por el recurrente en su hoja de aprecio o, en caso de no ser aceptado, se proceda a efectuar la retasación por el Tribunal.

Sobre esta cuestión indicó la sentencia impugnada:

No pueden ser acogidas, sin embargo, las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, de que se proceda por esta Sala al rechazo de la hoja de aprecio presentada -en retasación- por la beneficiaria, o que, por silencio positivo se entienda procedente aceptar la hoja de aprecio del actor como retasación, en la medida que tanto la fijación del justiprecio como la retasación se conciben como procedimiento contradictorio y, además, el legislador no ha previsto expresamente los efectos pretendidos por el actor.

Tampoco puede accederse a la declaración de responsabilidad de la Administración ni de sus funcionarios, en la medida que de existir alguna falta de diligencia ésta sería debida a la beneficiaria ENAGAS que no consignó a disposición del expropiado las cantidades correspondientes al justiprecio fijado por el JEF, como ya hemos indicado.

De otro lado, tampoco puede desconocerse que resulta evidenciado que el propio interesado demostró escaso interés en la recepción del pago que aquella le ofreciera en diversos momentos.

Y finalmente, ha de significarse que lo procedente en el momento en que nos hallamos, será remitir el expediente de retasación al JEF, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 LEF , retasación que no puede ser efectuada por esta Sala, habida cuenta de que la prueba propuesta por la actora se concretaba a la incorporación de determinada documental que se reputó innecesaria y, por tal motivo, se rechazó por la Sala el recibimiento del pleito a prueba.

La pretensión de la parte recurrente de desestimación de la hoja de aprecio de la beneficiaria por extemporánea es contraria al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala, que en sentencias de 7 de junio de 1999 (recurso 2372/1995 ) y de 13 de octubre de 2006 (recurso 4531/2002 ), ha señalado que:

"el retraso en la formulación de una hoja de aprecio por la Administración...no constituye vicio invalidante: el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. En aplicación de este principio no ha aceptado la jurisprudencia que de la demora por la Administración en presentar su hoja de aprecio pueda entenderse como admisión de la del expropiado".-

En igual sentido, las sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 2008 (recurso 4454/2005 ) y 22 de noviembre de 2011 (recurso 1789/2008 ), reiteran que es criterio jurisprudencial que la omisión de formulación de hoja de aprecio por la Administración no supone aceptación tácita de la hoja de aprecio del expropiado, añadiendo que la LEF sólo contempla dos modos de fijación del justiprecio, al margen por supuesto de su fijación por el órgano jurisdiccional cuando el asunto llega a la vía contencioso-administrativa: el acuerdo entre las partes, o su determinación por el Jurado de Expropiación, lo que quiere decir que la Administración expropiante carece de la potestad de fijar por sí misma el justiprecio y, precisamente por ello, su silencio no puede traer como consecuencia la fijación del justiprecio: nadie puede otorgar tácitamente lo que no podría acordar de manera expresa.

También esta Sala, en sentencia de 21 de diciembre de 2011 (recurso 5712/2008 ), insistió en que la omisión de la formulación de la hoja de aprecio por la Administración no supone aceptación tácita de la hoja de aprecio del expropiado, ni puede tampoco admitirse dicha aceptación tácita como un efecto del silencio administrativo positivo.

Una vez admitido que el retraso o la extemporaneidad en la presentación de la hoja de aprecio por la beneficiaria de la expropiación no conlleva el efecto pretendido por la parte recurrente, de aceptación sin contradicción de su valoración, con terminación del expediente de retasación, hemos de examinar el alcance y sentido que cabe atribuir al acto impugnado, que hemos de recordar que fue la inactividad de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, tras recibir el escrito del propietario de rechazo ad cautelam de la hoja de aprecio de la beneficiaria.

Esta Sala tiene declarado que la solicitud de retasación da lugar a un nuevo procedimiento administrativo, diferente de aquél en el que se acordó la expropiación, de manera que la falta de resolución expresa sobre dicha solicitud se rige por el artículo 43 de la Ley 30/1992 , y como señalan nuestras sentencias de 9 de diciembre de 2008 y 22 de noviembre de 2011 , antes referenciadas, al no ser este procedimiento subsumible en ninguna de las excepciones al silencio administrativo positivo establecidas en el citado artículo 43 LRJPAC, ha de reconocerse que la falta de resolución expresa tiene carácter positivo.

A la hora de determinar el alcance del silencio administrativo positivo, las mencionadas sentencias de la Sala de 9 de diciembre de 2008 y 22 de noviembre de 2011 aclararon que no puede llegar hasta dar por buena la hoja de aprecio adjunta a la solicitud de retasación, como hemos razonado con anterioridad, sino que el alcance del silencio administrativo positivo solo puede estribar en el deber de la Administración de continuar el procedimiento de retasación, remitiendo inmediatamente el expediente al Jurado de Expropiación, a fin de que este valore la finca expropiada.

Esta fue precisamente la solución acogida por la sentencia recurrida, que estimó parcialmente el recurso del propietario contra la inactividad de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, Área de Industria y Energía, condenándola a remitir al Jurado de Expropiación Forzosa el expediente de retasación en su día iniciado, al objeto de que proceda a su resolución en plazo, y dicho pronunciamiento debe ser ahora confirmado, por conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Sala a que se ha hecho referencia.

SEXTO

En el apartado cuarto del tercer motivo del recurso alegó la parte recurrente que ha denunciado en escrito de 14 de agosto de 2009 la vulneración de ciertos artículos de la CE por la Administración y por el personal, funcionarios o autoridades a su servicio, que en el escrito de demanda volvió a poner de manifiesto la indefensión de la que estaba siendo objeto, que en el escrito de conclusiones solicitó un pronunciamiento expreso sobre la manifiesta intromisión en los derechos fundamentales del recurrente, y entre los hechos demostrados que vulneran derechos constitucionales cita: 1) el escrito de 1 de julio de 2008, del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana a la beneficiaria, que pone en evidencia un agravio comparativo en la diferencia de trato, extralimitándose en un tuteo que destila un extravagante amiguismo, 2) el escrito de 5 de agosto de 2009 de la Delegación del Gobierno, en el que se vislumbra un segundo agravio comparativo, al aceptar implícitamente y remitir al propietario la hoja de aprecio de la beneficiaria, a pesar de que era extemporánea y por tanto improcedente, fuera de lugar y sin cobertura legal, 3) los escritos de contestación a la demanda, algunos de cuyos párrafos considera ambiguos y plagados de incongruencias y falacias, con intenciones ilícitas de introducir pretensiones no planteadas en la demanda y ajenas al objeto de la controversia, y 4) concluye este apartado indicando que la Sala de instancia no tuvo en cuenta sus anteriores alegaciones, de las que resultaban motivos suficientes para apreciar mala fe tanto en la Administración, como en Enagás y el Abogado del Estado, y al menos efectuar una imposición de costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

La Sala no aprecia ningún agravio comparativo por el empleo del tuteo en el fax que la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana remitió a Enagás el 1 de julio de 2008 (folio 2 del expediente administrativo), ni tampoco existe agravio en el escrito de 5 de agosto de 2009, que la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana remitió al recurrente con la hoja de aprecio de la beneficiaria, para que la acepte o rechace (folio 118 del expediente).

En este motivo la parte recurrente no hace concreción alguna de infracción por parte de la sentencia impugnada, al no haber declarado la responsabilidad de la Administración, y de sus autoridades y funcionarios, como propugnaba la parte recurrente, salvo la cita del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , que considera vulnerado al no haberse apreciado la mala fe por parte de la Administración demandada, la beneficiaria y el Abogado del Estado, que estima concurre en este caso y obligaba a la condena en costas.

No cabe estimar el recurso en este apartado relativo al pronunciamiento de la sentencia impugnada de no imposición de costas, pues es doctrina reiterada de esta Sala, recogida en las sentencias de 5 de diciembre de 2001 (recurso 5099/1997 ), 11 de octubre de 2006 (recurso 6411/2003 ) y 23 de febrero de 2009 (recurso 7821/2004 ), que corresponde al Tribunal de instancia apreciar, a fin de hacer una especial condena sobre las costas devengadas en la litis, si la conducta procesal debe calificarse o no de temeraria, pues tal apreciación entraña un juicio valorativo de su exclusiva incumbencia y, por tanto, no susceptible de revisión en casación.

De acuerdo con lo razonado, se desestima el motivo tercero del recurso de casación, en la parte que resultó admitida.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 3.000 € el importe máximo a reclamar por cada una de las partes recurridas, Enagás y la Administración General del Estado, por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 3560/2011, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique , contra la sentencia de 24 de marzo de 2011, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 79/2010 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

13 sentencias
  • STS, 26 de Febrero de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 26 Febrero 2016
    ...sobre el retraso en la formulación de las hojas de aprecio, por parte de la Administración expropiante. Así en nuestra Sentencia de 24 de Marzo de 2014 (Rec. 3560/2011 ) hemos " La pretensión de la parte recurrente de desestimación de la hoja de aprecio de la beneficiaria por extemporánea e......
  • STS 1528/2016, 27 de Junio de 2016
    • España
    • 27 Junio 2016
    ...en todos sus términos el artículo 43 de la Ley 30/1992 . Así lo ha reflejado la Jurisprudencia en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2014 haciéndose eco de las anteriores de 9 de diciembre de 2008 y 22 de noviembre de 2011 y todo con el límite de que dicho efecto p......
  • STSJ Comunidad de Madrid 2/2015, 8 de Enero de 2015
    • España
    • 8 Enero 2015
    ...( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2011, rec. 1789/2008, 23 de julio de 2012, rec. 3834/2009, y 24 de marzo de 2014, rec. 3560/2011 ) cuya regulación la contienen los arts. 58 LEF y 74.2 REF . El procedimiento se inicia mediante la solicitud de retasación del interesado......
  • STSJ Canarias 33/2017, 15 de Febrero de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
    • 15 Febrero 2017
    ...del acto presunto producido por silencio, bien entendido que otra cosa será el justiprecio que proceda, sobre lo cual la STS de 24 de marzo de 2.014 (Sección 6ª, recurso nº 3560/2011 dice lo En igual sentido, las sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 2008 (recurso 4454/2005 ) y 22 de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR