STS, 4 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil catorce.

Visto el recurso de casación nº 3681/2011 interpuesto por INTERNACIONAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA, S.A. (INGESA) contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 16 de julio de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 1695/2002 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2010 (recurso nº 1695/2002 ) en la que, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Gobierno de Canarias, se anula el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Teguise de 2 de agosto de 2002 que aprobó definitivamente la Modificación Puntual de cambio de usos de la parcela 217-A del Plan Especial de Ordenación de la Maleza de Tahiche, Cortijo de Majo y Llanos del Charco, de Costa Teguise, en ese término municipal, que habían sido promovida por Ingesa, S.A. e Inkerman Limited.

SEGUNDO

La referida sentencia explica, en su fundamento segundo, que en el mismo proceso (recurso contencioso- administrativo nº 1695/2002 ) se habían dictado una primera sentencia con fecha 1 de septiembre de 2004 que declaraba la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo. Sin embargo, aquella sentencia fue anulada y dejada sin efecto por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2009 (casación 3851/2005 ) -la sentencia recurrida dice, por error casación "3801/2005"- que ordenó devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que dictase nueva sentencia, toda vez que el debate se centraba en la posible vulneración de normas de procedencia autonómica, sin que en la nueva sentencia pudiese ya declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad.

También destaca la sentencia, en el mismo fundamento segundo, que por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2009 (casación 6301/96 ) se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de instancia que había anulado el Decreto del Gobierno de Canarias 95/2000, de 22 de Mayo, de aprobación definitiva de la Revisión Parcial del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote.

A partir de este dato, la sentencia recurrida explica la controversia entablada entre la Administración autonómica (demandante) y el Ayuntamiento de Teguise (parte demandada) en los siguientes términos:

(...) Ambas Administraciones no se ponen de acuerdo sobre los efectos de la incidencia de esta última sentencia del Alto Tribunal en las presentes actuaciones, para el Ayuntamiento de Teguise supondría dictara una sentencia desestimatoria, puesto que si según la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre el objeto del presente recurso es la contravención del Decreto 95/2000 y este ha desaparecido del panorama jurídico, la consecuencia obligada es la desestimación del recurso. En sus palabras: " habiendo sido declarara nula dicha Revisión Parcial del Plan Insular, es claro que la ineludible consecuencia de lo establecido por el Tribunal Supremo en el parcialmente reproducido fundamento de derecho tercero de la Sentencia acompañada no puede ser otra que el dictado en este recurso contencioso administrativo de una Sentencia desestimatoria por imposibilidad de que la actuación administrativa impugnada pueda infringir las determinaciones de la Revisión del Plan" ; mientras que para la Comunidad Autónoma, las consecuencias de aquella sentencia deberían ser estimatorias para el recurso, ya que, aunque la Revisión del Plan Insular realizada en virtud del Decreto 95/2000 haya sido anulada, en realidad persiste la vulneración a los preceptos del PIOL en la redacción dada por el Decreto 63/1991

.

Planteado el debate en esos términos, el fundamento tercero de la sentencia recurrida señala:

(...) consideramos que la sentencias dictadas por el Tribunal Supremo anulando la revisión del PIOL en virtud del Decreto 95/2000 provocan o arrastran en su caída al acto impugnado que no es otro que una modificación puntual del Plan Especial de Ordenación La Maleza de Tahiche, Cortijo del Majo y Llanos del Charco (Costa Sur de Teguise) para adaptarlo al PIOL vigente entonces que era la versión redactada en virtud del Decreto 95/2000. Anulado esta revisión del PIOL que posibilitó la modificación puntual que nos ocupa, debe anularse igualmente la misma.

[...]

La modificación puntual, pues, tenía por objeto transformar una parcela, en concreto la 217 del citado Plan Especial, en el que figuraba segregada en dos (la 217-A1 y la 217-A2) con uso Hotel o aparthotel, en una sola parcela con uso residencial. Literalmente en el mismo punto 2.2. de la Memoria se afirma que : " manteniendo la edificabilidad permitida inicialmente para uso turístico en forma de hotel o aparthotel, dicha edificabilidad se transforma en uso residencial, adecuando además su normativa a dicho uso, limitando el número máximo de plantas a dos alturas en vez de las 3 permitidas, y adecuando los retranqueos y acceso a la parcela al uso de viviendas unifamiliares residenciales que se le va a dar, para lo que se deberá contar con unos viales internos de uso estrictamente privado"

Pero este cambio de uso lo hizo a través del artículo 4.1.3.6 1) del PIOL revisado por el Decreto 95/2000 anulado; y por tanto, la transformación del uso turístico en residencial fue introducida por el Decreto 95/2000 anulado. Esta revisión del PIOL, el D. 95/2000 es la que posibilitó la mutación de usos; mientras que el Decreto 63/1991, PIOL sin la revisión anulada, en su artículo 4.1.3.6 indica que si bien el Plan Insular respeta total o parcialmente entre otros al PEOT Costa Teguise "modifica, de forma concreta y delimitada, la distribución de dicha edificabilidad entre los distintos usos y actividades". En virtud del Decreto 63/1991 y en su redacción el uso de la parcela era turístico y cuando se hizo la modificación puntual del PEOT que nos ocupa ya se habían agotado las previsiones en cuanto a cuatrienios del PIOL, y se habían incumplido los plazos que para su adaptación al PIOL, seis meses según el artículo 4.2.2.2. (...)

.

El fundamento cuarto de la sentencia da también la razón a la Administración autonómica demandante en el sentido de que la estimación del recurso procedería incluso prescindiendo de la revisión del PIOL aprobada por Decreto 95/2000, que luego fue anulado por sentencia firme, pues la modificación puntual de cambio de usos aquí controvertida también debía ser anulada por vulnerar la versión originaria del PIOL aprobada por Decreto 63/1991.

Más aún, la Sala de instancia acoge también el motivo de impugnación basado en que no se puede adaptar un Plan Especial al Plan Insular "por parcelas" (fundamento quinto de la sentencia), lo que enlaza, en fin, con la vulneración del principio de jerarquía normativa, que también había sido alegada por la demandante, por entender que cualquier alteración de los usos debería haber conllevado una modificación de las Normas Subsidiarias de Teguise (fundamento sexto).

Por todo ello la Sala de instancia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias y anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Teguise que aprobó definitivamente la Modificación puntual de cambio de usos de la parcela 217-A del Plan Especial.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Internacional de Gestión Inmobiliaria, S.A. (INGESA) preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 26 de julio de 2011 en el que formula cuatro motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y los otros dos invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El contenido de cada uno de estos motivos es, en síntesis, el que sigue:

  1. - Infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución , por incurrir la sentencia de instancia en incongruencia, pues basa la anulación de la modificación del Plan Especial en la infracción del Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote aprobado por Decreto del Gobierno de Canarias 63/1991, de 9 de abril, siendo así que todos los motivos de anulación esgrimidos por la parte actora se basaban en la vulneración de la Revisión parcial del Plan Insular aprobada por Decreto 95/2000 de 22 de mayo, y que esa Revisión parcial del Plan Insular fue anulada por sentencia firme. Fue en el trámite de alegaciones que la Sala de instancia le confirió -tras ser aportada la sentencia del Tribunal Supremo por la que devino firme la anulación de la Revisión del PIOL aprobada por Decreto 95/2000- cuando la Administración autonómica demandante cambió la causa de pedir aduciendo que también se infringía el Plan Insular aprobado por Decreto 63/1991, de 9 de abril, argumento al que la parte demandada (ahora recurrente en casación) no tuvo ocasión de replicar y que fue acogido por la Sala de instancia. La sentencia incurre por ello en incongruencia, pues según el artículo 33 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción se debe resolver en el límite de las pretensiones de las partes, y aquí la sentencia no se basó en los fundamentos de la demanda, habiendo causado indefensión.

  2. - Infracción de los artículos 33.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , porque la Sala de instancia ha ido más allá no sólo de los fundamentos de la demanda sino también de lo que la parte actora expresaba en sus conclusiones finales, ya que la sentencia ha añadido la referencia a que no se puede adaptar un Plan Especial al Plan Insular (de 1991) por parcelas, infringiendo el citado artículo 33.2 antes citado al no haber dado audiencia sobre esa cuestión a la aquí recurrente.

  3. - Vulneración de los artículos 9.3 . y 24.1 de la Constitución , por haber valorado de la prueba obrante en autos de forma irracional, ilógica o arbitraria, ya que, en contra de lo que entiende la sentencia, la Modificación del Plan Especial por cambio de uso impugnada no tenía por objeto la adaptación de dicho Plan Especial a la revisión del Plan Insular por decreto 95/2000, sino que se trataba simplemente del cambio de uso de una parcela, adaptando ese cambio de uso al vigente Plan Insular de Ordenación de Lanzarote. Y así se deduce de la documental del expediente administrativo.

  4. - Vulneración de la jurisprudencia sobre los "actos encadenados" -cita la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2006 y la propia sentencia de 14 de diciembre 2009 que casó la primera sentencia de instancia- pues la Modificación por cambio de uso impugnada no queda privada de cobertura jurídica por haberse declarado en otra sentencia, ya firme, la nulidad de la revisión parcial del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote aprobada por decreto 95/2000.

El escrito termina solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se desestime el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 14 de octubre de 2011 se admitió a trámite el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, la representación del Gobierno de Canarias formuló su oposición mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2011 en que, tras exponer las razones de su oposición a los motivos formulados, solicita que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 2 de abril de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se examina en las presentes actuaciones el recurso de casación nº 3681/2011 interpuesto en representación de Internacional de Gestión Inmobiliaria, S.A. (INGESA) contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 16 de julio de 2010 (recurso nº 1695/2002 ) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Gobierno de Canarias, se anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Teguise de 2 de agosto de 2002 que aprobó definitivamente la Modificación Puntual de cambio de usos de la parcela 217-A del Plan Especial de Ordenación de la Maleza de Tahiche, Cortijo de Majo y Llanos del Charco, de Costa Teguise, en ese término municipal, que habían sido promovida por Ingesa, S.A. e Inkerman Limited..

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que se dan en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo y consiguiente anulación de la modificación de planeamiento impugnada. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación formulados Internacional de Gestión Inmobiliaria, S.A. (INGESA). Pero antes debemos hacer una puntualización.

Como hemos visto también en el antecedente segundo, la sentencia ahora recurrida se encarga de recordar que en el mismo proceso que nos ocupa (recurso contencioso-administrativo nº 1695/2002 ) se había dictado una primera sentencia con fecha 1 de septiembre de 2004 que declaraba la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo; y que esa sentencia fue anulada y dejada sin efecto por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2009 (casación 3851/2005 ), que ordenó devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que dictase nueva sentencia en la que no podría ya declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad, al haber quedado ya resuelta esa cuestión.

La razón por la que, una vez casada la primera sentencia, esta Sala del Tribunal Supremo no entró a resolver en los términos en que venía planteado el debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , la explica el fundamento tercero de la propia sentencia de 14 de diciembre de 2009 (casación 3851/2005 ), en los siguientes términos:

(...) Sucede, sin embargo, que todas las cuestiones suscitadas y argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia consisten en señalar que el instrumento de planeamiento controvertido -modificación puntual de cambio de uso del Plan Especial de Ordenación de la Maleza de Tahiche, Cortijo del Majo y Llanos del Charco (Costa Sur de Teguise)- vulnera lo dispuesto en las determinaciones de la Revisión Parcial del Plan Insular, entre otras razones, por no haberse tramitado y aprobado la Adaptación del Plan Especial de Costa de Teguise a las determinaciones de la citada Revisión del Plan Insular. Así las cosas, el debate se centra exclusivamente en la posible vulneración de disposiciones de derecho autonómico, por lo que no entraremos a enjuiciarlo de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), siendo lo procedente que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda, en el bien entendido de que no podrá declarar ya la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por haber quedado ya resuelta esa cuestión

.

Pues bien, una vez dictada por la Sala de instancia la nueva sentencia, esas consideraciones que entonces hacíamos sobre el debate suscitado en el proceso de instancia habrán de estar también presentes, al abordar los motivos de casación formulados en el recurso que ahora nos ocupa.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega, según vimos, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incurrir la recurrida en incongruencia (se citan como vulnerados los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución ); y ello, argumenta la recurrente, porque la sentencia basa la anulación de la modificación del Plan Especial en la infracción del Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote aprobado por Decreto del Gobierno de Canarias 63/1991, de 9 de abril, siendo así que todos los motivos de anulación esgrimidos por la parte actora se basaban en la vulneración de la Revisión parcial del Plan Insular aprobada por Decreto 95/2000 de 22 de mayo, y que esa Revisión parcial del Plan Insular fue anulada por sentencia firme. Fue en el trámite de alegaciones que la Sala de instancia le confirió -tras ser aportada la sentencia del Tribunal Supremo por la que devino firme la anulación de la Revisión del PIOL aprobada por Decreto 95/2000- cuando la parte actora cambió la causa de pedir aduciendo que también se infringía el Plan Insular aprobado por Decreto 63/1991, de 9 de abril, argumento al que la ahora recurrente en casación no tuvo ocasión de replicar y que fue acogido por la Sala de instancia. La sentencia incurre por ello en incongruencia, pues según el artículo 33 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción se debe resolver en el límite de las pretensiones de las partes, y aquí la sentencia no se basó en los fundamentos de la demanda, habiendo causado indefensión.

El motivo de casación no puede ser acogido.

En el escrito de demanda la Administración autonómica pedía la anulación de la Modificación Puntual de cambio de usos de la parcela 217-A del Plan Especial, por entender que vulneraba el Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote. Dada la fecha de presentación de la demanda -4 de abril de 2003- el instrumento que se invocaba como vulnerado era la Revisión parcial del Plan Insular aprobada por Decreto 95/2000 de 22 de mayo, pues aun no se había producido la anulación de esa Revisión del PIOL por sentencia de la misma Sala de instancia de 2 de octubre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 1112/2000 ), que luego devendría firme en virtud de sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2009 (casación 6301/2006 ).

Las vicisitudes habidas en la dilatada tramitación del proceso que nos ocupa [recuérdese que se dictó una primera sentencia con fecha 1 de septiembre de 2004 , que declaraba recurso por inadmisible por extemporáneo, que fue anulada y dejada sin efecto por sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2009 (casación 3851/2005 ) que ordenó devolver las actuaciones a la Sala de instancia] permitieron que, en paralelo, en otro proceso, se dictase sentencia anulando la Revisión del PIOL aprobada por Decreto 95/2000 de 22 de mayo, y que tal pronunciamiento anulatorio deviniese firme.

Fue la propia entidad mercantil recurrente en casación (codemandada en el proceso de instancia) quien, antes de que la Sala de instancia dictase la sentencia aquí recurrida aportó a las actuaciones la sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2009 (casación 6301/2006 ) que declaró no haber lugar al recurso de casación contra la sentencia que había anulado la Revisión del PIOL producida por Decreto 95/2000 de 22 de mayo. La Sala de instancia acordó dar traslado a la parte actora para que pudiese formular alegaciones; y fue entonces cuando la representación de la Administración autonómica presentó escrito con fecha 26 de mayo de 2010 en el que manifiesta que las vulneraciones denunciadas en la demanda subsisten, pues el contenido del artículo 6.1.2.1.A.3 del Decreto 95/2000 (citado en la demanda) ya venía recogido en el en el artículo 2 del Decreto 63/1991 y que, asimismo, el artículo 4.1.2.2.b.1 del Plan Insular de 1991 tiene idéntico contenido que el artículo 4.1.2.2.b.2 del texto del año 2000. Y estas manifestaciones son acogidas en lo sustancial en la sentencia recurrida; si bien la Sala de instancia también destaca un aspecto relevante en el que se diferenciaban el texto originario del Decreto 63/1991 y el introducido por el Decreto 95/2000 que luego fue anulado

Por tanto, no es cierto que durante la tramitación del proceso se alterasen los términos del debate, ni que la sentencia se haya apartado de lo debatido. A lo largo de todo el proceso la Administración autonómica ha sostenido que Modificación Puntual de cambio de usos de la parcela 217-A del Plan Especial vulneraba el Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote. Y si durante la dilatada tramitación del proceso que nos ocupa sobrevino la anulación por sentencia firme de la revisión del Plan Insular aprobada por Decreto 95/2000, ello no significa que se hayan alterado los términos del debate.

De los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia recurrida resulta que la modificación puntual de cambio de usos del Plan Especial se anula por dos grupos de razones. De un lado, porque, si bien el cambio de uso -de turístico a residencial- venía contemplado en el Decreto 95/2000, este Decreto fue anulado; y en las previsiones de del Plan Insular de Lanzarote en su redacción originaria (Decreto 63/1991) no tenía ya cabida tal cambio de usos. Aparte de esa razón primordial, la modificación controvertida se anula porque, salvo en el aspecto diferenciador al que acabamos de aludir, buena parte de las determinaciones del Plan Insular redactado por Decreto 95/2000 estaban ya contenidas, en términos sustancialmente coincidentes cuando no idénticos, en la redacción originaria del Plan Insular aprobada por Decreto 63/1991, de manera que en esos otros aspectos a que alude la sentencia la modificación del Plan Especial vulnera tanto una como otra redacción del Plan Insular.

TERCERO

Tampoco puede ser acogido el motivo de casación segundo, en el que de nuevo se alega la incongruencia de la sentencia -también aquí se citan como vulnerados los artículos 33.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución -, en este caso por haber ido la Sala de instancia más allá no sólo de los fundamentos de la demanda sino también de lo que la parte actora expresaba en sus conclusiones finales.

Alude la recurrente a que la sentencia señala que no se puede adaptar un Plan Especial al Plan Insular por parcelas, sin haber dado audiencia sobre esa cuestión a la aquí recurrente.

El argumento carece de consistencia pues en la página 8 de la demanda, después de alegar que debían ser adaptados al PIOL todos y cada uno de los planes parciales y que la adaptación debía hacerse en plazo, la Administración autonómica aducía: "(...) El mandato del planeamiento insular, por tanto, hace una evidente referencia a sectores completos de planeamiento y no a adaptación individualizada, parcela por parcela, de los suelos afectados".

Por tanto, no cabe reprochar a la sentencia el no haber sometido a la consideración de las partes una cuestión, o, más propiamente, un argumento de impugnación, que, como acabamos de ver, ya se había suscitado en la demanda.

CUARTO

En el motivo de casación tercero se alega la vulneración de los artículos 9.3 . y 24.1 de la Constitución , por haber sido valorada la prueba obrante en autos de forma irracional, ilógica o arbitraria, ya que, en contra de lo que entiende la sentencia, la Modificación del Plan Especial por cambio de uso impugnada no tenía por objeto la adaptación de dicho Plan Especial a la revisión del Plan Insular por decreto 95/2000, sino que se trataba simplemente del cambio de uso de una parcela, adaptando ese cambio de uso al vigente Plan Insular de Ordenación de Lanzarote. Y así se deduce de la documental del expediente administrativo.

Claramente se advierte que los artículos 9.3 . y 24.1 de la Constitución se invocan aquí de manera artificiosa y meramente instrumental, pues la recurrente formula su alegato como un reproche por valoración irracional, ilógica o arbitraria de la prueba pero ni siquiera señala qué concretos medios de prueba habrían sido objeto de esa valoración irregular y tampoco indica qué normas sobre valoración de prueba serían las infringidas.

En realidad, lo que trasluce el motivo de casación es una discrepancia no ya sobre los hechos sino sobre la naturaleza y alcance de la modificación de planeamiento controvertida, esto es, si se trata de una adaptación del Plan Parcial al Plan Insular de Lanzarote o de una simple modificación del uso de una parcela integrada en ese Plan Parcial. Y esta es una cuestión sustancialmente jurídica que la Sala de instancia aborda atendiendo tanto al contenido de la modificación como al cauce procedimental seguido; y todo ello interpretando y aplicando preceptos de procedencia autonómica.

QUINTO

Por último, en el motivo cuarto se alega la vulneración de la jurisprudencia sobre los "actos encadenados" -cita la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2006 y la propia sentencia de 14 de diciembre 2009 que casó la primera sentencia de instancia- aduciendo la recurrente que la Modificación por cambio de uso impugnada no queda privada de cobertura jurídica por haberse declarado en otra sentencia, ya firme, la nulidad de la revisión parcial del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote aprobada por decreto 95/2000.

Aunque el entendimiento de los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia recurrida presenta alguna dificultad, ya antes hemos explicado -véase fundamento tercero de esta sentencia- que el pronunciamiento anulatorio que aquí se combate no se basa únicamente en la previa anulación, por sentencia firme, de la revisión del Plan Insular de Lanzarote aprobada por Decreto 95/2000.

La Sala de instancia, examinando e interpretando el texto de las dos versiones sucesivas del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote, llega a la conclusión de que el cambio de usos, de turístico a residencial, no tenía encaje en la redacción originaria del Plan Insular (Decreto 63/1991), encontrando en cambio respaldo en el Decreto 95/2000, que era precisamente el que invocaba la modificación de planeamiento aquí controvertida. Y es por ello que, al haber sido anulado por sentencia firme este Decreto 95/2000, la modificación puntual por cambio de usos quedó privada de sustento.

Pero, como hemos visto, la sentencia recurrida señala otros motivos de nulidad basados en la vulneración de las determinaciones del Plan Insular de Lanzarote en aspectos en los que las determinaciones aprobadas por los decretos 63/1991 y 95/2000 (este último, luego anulado) eran sustancialmente coincidentes.

Siendo esas, expuestas aquí en apretada síntesis, las razones en las que se sustenta la Sala de instancia, no cabe afirmar que haya sido vulnerada la jurisprudencia sobre los "actos encadenados" que invoca la recurrente.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer las costas procesales a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al formular su oposición al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cuatro mil euros (4.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa del Gobierno de Canarias.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 3681/2011 interpuesto en representación de INTERNACIONAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA, S.A. (INGESA) contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 16 de julio de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 1695/2002 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Castilla y León 219/2019, 20 de Febrero de 2019
    • España
    • 20 Febrero 2019
    ...cuenta: la interpretación restrictiva que ha de hacerse de las causas de inadmisión del recurso, como resulta, entre otras, de la STS de 4 de abril de 2014 (casación 2053/2011 la certif‌icación aportada por la parte actora, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 45.2.d)......
  • STSJ Canarias 41/2021, 27 de Enero de 2021
    • España
    • 27 Enero 2021
    ...la STSJ de Canarias de 16 de julio de 2010, que estimó el recurso contencioso-administrativo, y que fue conf‌irmada en casación, por la STS de 4-04-2014. -Aclara que el régimen jurídico del suelo en que se asientan las construcciones amparadas por licencia es el de suelo urbanizado. Después......
  • STSJ Castilla y León 2607/2014, 18 de Diciembre de 2014
    • España
    • 18 Diciembre 2014
    ...teniendo en cuenta: a) la interpretación restrictiva que ha de hacerse de las causas de inadmisión del recurso, como resulta de la STS de 4 de abril de 2014 (casación 2053/2011 ); y b) que no solo consta en las actuaciones el poder general para pleitos al que se refiere esa Administración p......
  • STSJ Castilla y León 2608/2014, 18 de Diciembre de 2014
    • España
    • 18 Diciembre 2014
    ...teniendo en cuenta: la interpretación restrictiva que ha de hacerse de las causas de inadmisión del recurso, como resulta de la STS de 4 de abril de 2014 (casación 2053/2011 ); y b) las facultades que constan en el poder general para pleitos así como el acuerdo del Consejo de Administración......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR