ATS 478/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2857A
Número de Recurso11036/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución478/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 64/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 583/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona, se dictó sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2013 , en la que se condenó a:

Marcial , en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, a las penas de cuatro años, seis meses y un día de prisión, multa de 8.622 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada cuota de mil euros impagada, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, por mitad.

María , en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y la atenuante analógica muy cualificada de colaboración y confesión, como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, a las penas de dos años, seis meses y un día de prisión, multa de 5.683,85 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada cuota de mil euros impagada, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Marcial , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Molina Santiago.

El recurrente alega 2 motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2, en relación con el art. 53.1 de la C.E .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de precepto legal en aplicación indebida del art. 368 del C.P .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación: infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2, en relación con el art. 53.1 de la C .E; e infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de precepto legal en aplicación indebida del art. 368 del C.P . En ambos motivos, cuando, de hecho, el propio recurrente alega que el segundo es subsidiario en caso de no apreciación del primero, se alega la infracción de precepto constitucional citado, al considerar que se ha dictado una sentencia condenatoria sin que se haya desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo que haya podido enervar la presunción de inocencia. Considera que ninguna prueba hay de que se dedicara al tráfico de drogas, que los seguimientos efectuados por la policía no concluyeron afirmando que hubiera habido transacciones de droga y que por tanto su imputación se basa exclusivamente en las declaraciones de la coacusada, y de los agentes policiales que fueron insuficientes.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principio de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

  3. Los Hechos Probados de la Sentencia recurrida relatan que los acusados Marcial y María han venido realizando actividades de tráfico de estupefacientes, y así Marcial se dirigió al domicilio de la coacusada María , portando una bolsa de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, cocaína, con un peso neto de 96,5 gramos y una pureza del 33,1 por ciento, que hubiese alcanzado un precio en el mercado ilícito de consumo de la isla de Tenerife de 5.683,85 euros, vendido por gramos; lugar donde entregó la sustancia a María a fin de que fuese ella quien, en última instancia, por mandato del primero de los coacusados y a cambio de un precio de 150 euros, la transportase y entregase a una tercera persona no identificada en esta causa, en una estación de servicio.

    A tal fin, la acusada María abandonó el referido inmueble portando la bolsa de cocaína oculta entre su ropa, plenamente consciente de que iba a ser destinada a su distribución en el mercado ilícito de consumo de la isla, momento en que fue interceptada por los agentes actuantes del Cuerpo Nacional de Policía a quienes, de forma voluntaria, entregó la sustancia y declaró realizar el transporte por cuenta de Marcial , por lo que se procedió a la detención de María .

    A consecuencia de los hechos anteriormente relatados, agentes actuantes del Cuerpo Nacional de Policía, se dirigieron al domicilio de la coacusada María donde aún permanecía Marcial , procediéndose a su detención e interviniéndosele una bolsita de la sustancia que causa grave daño a la salud cocaína, con un peso neto de 1,09 gramos, y una pureza del 33,5 por ciento, que hubiese alcanzado un precio en el mercado ilícito de consumo de 64,2 euros y que el acusado poseía con el fin de introducirlo en el mentado mercado.

    Fueron intervenidos en esta causa a la acusada María 2 teléfonos móviles, una báscula de precisión y 290 euros.

    Asimismo en el momento de su detención le fueron intervenidos a Marcial 3 teléfonos móviles.

    En los Hechos Probados, en el párrafo segundo, deja constancia el Tribunal que desde el momento de la detención la acusada María reconoció voluntariamente su participación en los hechos, entregando a la policía judicial la droga que portaba entre sus ropas, permitiendo a los agentes el acceso a su domicilio para que incautaran una balanza de precisión, propiedad del acusado Marcial , y colaboró con los agentes investigadores facilitando la identidad del copropietario de la cocaína, lugar donde se encontraba, así como datos del lugar y la persona a la que debía entregar la sustancia estupefaciente.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.

    Y el Tribunal obtiene tal convicción de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes de policía que relataron, sin contradicción alguna, su participación en el dispositivo, y que precisaron que el acusado venía siendo investigado por su presunta actividad de venta de droga, habiendo observado hasta tres transacciones que realizaba con su vehículo, no pudiendo precisar lo que había sido entregado, pero que generaba sospechas, por el "modus operandi", de que se trataba de droga. Las actuaciones que observó la policía fueron tres contactos rápidos, con personas distintas y en diferentes sitios, que se acercaban a su vehículo, e inmediatamente se marchaban. Uno se introdujo con su cuerpo por la ventanilla, otro accedió al asiento del copiloto, y en el tercer caso, salió el acusado del vehículo, pudiendo ver los agentes una transacción, dado que pudieron observar que los individuos se introducían en su respectivo bolsillo lo que habían intercambiado. Por ello el día de los hechos le siguieron hasta el domicilio de la coacusada, y cuando la vieron salir, decidieron actuar, ante la creencia de que pudiera haber abandonado el domicilio con droga, como así resultó. Corroboraron que se encontró en el domicilio la balanza y que el acusado también portaba droga.

    2. - La declaración de la coacusada que de manera coincidente, firme y persistente desde las diligencias policiales, durante la instrucción y en el acto del Juicio Oral, relató lo que ha sido descrito en los Hechos Probados.

    3. - La documental que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor.

    El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por el acusado en el plenario, que niega toda vinculación con los hechos, y afirma que la droga que poseía se la había vendido la acusada el día anterior, y que ese día ella le había llamado ella para regalarle dos gramos por ser su cumpleaños. El Tribunal no da credibilidad a su versión, al considerar irracional que si el día anterior la acusada le vende un gramo, al día siguiente le llame para regalarle otros dos, pero que sin embargo la acusada se marche de su vivienda llevándose toda la droga. A lo que se añade que la droga que portaba tenía una riqueza muy similar a la que tenía la acusada cuando fue detenida. Finalmente el acusado no dio explicación alguna sobre las actuaciones que observó la policía los días anteriores, esto es los tres contactos rápidos.

    Ninguna de las alegaciones del recurrente, permiten la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia. No es cierto que el Tribunal se basara únicamente en las declaraciones de la coacusada, que ha resultado igualmente condenada, si bien beneficiada por su colaboración con la investigación, dada la versión que aportó. Su declaración viene corroborada por los agentes que relataron el resto de indicios de los que se dispuso para la condena.

    En este sentido, por lo que respecta al valor de las declaraciones de los coimputados en la causa, reiterada Jurisprudencia de esta Sala ha admitido, su validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos. Corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador comprobar si éstas se encuentran o no viciadas por móviles de autoexculpación, exculpación de terceros, o promesas de obtener ventajas procesales, o bien influidas por motivos espurios de venganza, resentimiento, animadversión, obediencia u otros. Por último, según doctrina de esta Sala ya consolidada, la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo único medio de prueba, no resulte mínimamente corroborado por otros elementos de prueba en contra del recurrente, esto es, la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa.

    En el presente caso, el Tribunal dispuso de la testifical directa de los agentes, que otorgan verosimilitud a lo relatado por la acusada, a quien no olvidemos la policía no seguía por su vinculación con el tráfico de drogas, y que se la detiene como consecuencia del seguimiento al que habían sometido al ahora recurrente.

    No es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental. Tal y como ha efectuado el Tribunal en el presente caso.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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