ATS 484/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2838A
Número de Recurso10944/2013
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución484/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, se ha dictado sentencia de 25 de marzo de 2013, en los autos del Rollo de Tribunal del Jurado 34/2012 , dimanante de la causa sumario 1/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Barcelona, por la que se condena a Marcial , como autor, criminalmente responsable, de un delito de homicidio, previsto en el artículo 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y al abono de las costas procesales y de una indemnización a Teofilo y Marisa . de 60.000 euros, con el interés legal correspondiente.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Marcial formuló recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó sentencia de 2 de septiembre de 2013 , estimándolo parcialmente. El Tribunal Superior condenó a Marcial como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos iguales.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Marcial formuló recurso de casación, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Miguel Lozano Sánchez, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma, era pertinente; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.7º en relación con los artículos 20.1 º y 21.1º del Código Penal ; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.4º del Código Penal ; y como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.4º del Código Penal .

CUARTO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma, era pertinente.

  1. Señala que solicitó como prueba la entrega de la totalidad de los CD's grabados que instó en su escrito de defensa y que, pese a ser admitida, no se practicó.

    Considera que la falta de práctica de la prueba propuesta determinó una seria y grave merma de sus facultades de defensa, al no poder acudir a la vista oral con conocimiento de la totalidad de las diligencias instructoras.

  2. Como requisitos de la censura casacional, consistente en la indebida denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, aparte de su petición en tiempo y forma, ha señalado esta Sala los siguientes: a) que la prueba solicitada sea pertinente, en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa; b) que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante; c) que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; y d) que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba.

    En cualquier caso, la decisión de la Sala sentenciadora de instancia ha de ser motivada, para que este Tribunal al resolver el recurso de casación, pueda conocer las razones de su desestimación. ( STS de 28 de enero de 2011 )

  3. La defensa de Marcial , en su escrito de conclusiones, solicitó la entrega de copia de los soportes en CD que contenían las grabaciones audiovisuales de algunas diligencias sumariales, como unas declaraciones, ciertas llamadas telefónicas al servicio de Urgencias, una prueba preconstituida, una declaración de un testigo y la declaración del propio acusado.

    El Tribunal Superior de Justicia hizo constar que las diligencias expresadas se indicaron y solicitaron en ese escrito y, posteriormente, en el Otrosí 1º de la audiencia preliminar y en el Otrosí 4º para los trámites sucesivos, sin especificar a qué órgano judicial iban dirigidas, a diferencia de lo que ocurría en los Otrosíes 2º y 3º y que esto provocó que el Magistrado Presidente, a la hora de dictar el auto de hechos justiciables, se limitara a aceptar las pruebas propuestas en el Otrosí segundo y se abstuviera de resolver sobre las pruebas solicitadas en el Otrosí 4º.

    A este razonamiento, la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior unía, con todavía mayor fuerza, la consideración de que, como quiera que fuese, la defensa omitió, como era preceptivo, plantear cuestión previa alguna relacionada con esa vulneración de derechos fundamentales, como determina el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ni formuló oposición alguna frente a un auto, que podía, ante el silencio, al respecto, interpretarse como una denegación de una diligencia de prueba.

    Conforme con lo expresado, debe concluirse la correcta desestimación acordada por el Tribunal Superior. La defensa solicitó la entrega de los documentos citados en el otrosí cuarto de su escrito de conclusiones provisionales y en el auto de hechos justiciables se hace expresa referencia a la admisión de las pruebas propuestas por la defensa en su escrito de conclusiones, en los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, del otrosí 2ª, para el acto de la vista oral. Esto es, se excluían las diligencias citadas.

    Pese a hacerse advertencia a las partes sobre la posibilidad de manifestar su oposición a efectos de ulterior recurso, la defensa omitió ese trámite. Tampoco solicitó aclaración ante lo que se podía interpretar como un olvido involuntario y, efectivamente, la defensa no formuló cuestión alguna, en el momento de su personación ante el Tribunal del Jurado, como prescribe el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , alegando lo que podría entenderse como una vulneración del derecho a la utilización de medios de prueba ni formuló oposición a la vista del tenor del contenido del auto de hechos justiciables, aquietándose a la situación existente.

    Consecuente a todo lo anterior, se acuerda la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos acreditativos del error, el reportaje fotográfico obrante a los folios 84 a 92; el informe pericial médico obrante a los folios 168 a 170 de las diligencias de instrucción, el informe de tóxicos realizado al fallecido obrante a los folios 212 y 213; el historial médico del acusado obrante a los folios 273 a 275; el informe pericial sobre el acusado obrante a los folios 292 a 295; y el informe pericial médico obrante a los folios 349 y 350.

    Estima que estos documentos prueban que el acusado es una persona con un nivel de inteligencia medio - bajo, inadaptado socialmente, que vive en la calle y que tiene una personalidad sociópata y paranoica, y que, inmediatamente antes de los hechos, fue objeto de agresión por la víctima, como lo acreditan los partes de lesiones e informes al respecto.

  2. La jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, a propósito del alcance y los requisitos exigibles cuando lo que se pretende es modificar el "factum" de una sentencia sujeta a la revisión del Tribunal de casación mediante la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha señalado que la prosperabilidad del motivo está sujeta a las siguientes condiciones: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS de 15 de febrero de 2011 ).

  3. La resolución del presente motivo tropieza con un óbice formal, pues no fue planteado en el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La jurisprudencia de esta Sala, en numerosas ocasiones, ha señalado que el recurso de casación, en los procedimientos de Tribunal del Jurado, se plantean contra las sentencias dictadas resolviendo el recurso de apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, sin que sea posible el planteamiento de cuestiones nuevas que no se hayan formulado en momento oportuno ( STS de 26 de septiembre de 2012 , por todas).

    Al margen de lo anterior, de la lectura de la sentencia resolutoria del recurso de apelación, se aprecia que el Tribunal Superior hizo constar, al tratar las alegaciones de vulneración de preceptos sustantivos referidos a la imputabilidad del acusado, que el Tribunal del Jurado contó con prueba suficiente para estimar que, el día de los hechos, Marcial no sufría merma apreciable de sus facultades cognitivas, intelectivas y volitivas. Así, en el Fundamento Jurídico Quinto, punto Tercero, reflejaba el Tribunal Superior que, en el acto de la vista oral, los peritos Doctores Felipe ., Ildefonso . y Marino . indicaron que, aunque el recurrente, cuando le sometieron a reconocimiento, manifestó consumir alcohol desde hacía varios años, de forma habitual, no presentaba signos clínicos de alcoholismo, además de que la incidencia, en su caso, desde el punto de vista psicopatológico, era escasa, que su inteligencia era normal y que no padecía trastorno mental ni de la personalidad alguno, pues comprendía la realidad y podía actuar conforme a esa comprensión.

    A ello se unía la apreciación de las declaraciones de los agentes de Policía que acudieron al lugar de los hechos, y que afirmaron que no percibieron síntomas aparentes de embriaguez y que el acusado mantenía una actitud tranquila, y la ausencia en el informe realizado en el Hospital del Mar de toda referencia al consumo de alcohol o drogas.

    Todo ello motivó justificadamente, según lo apreciaba el Tribunal de apelación, la conclusión del Tribunal del Jurado de que el acusado no presentaba "ningún tipo de trastorno de personalidad ni disminución psíquica que dificultasen su razonamiento a la hora de actuar ante semejante agresión". Exclusivamente, los peritos admitieron una cierta perturbación en el plano de la afectividad debido al hecho de que se encontraba lejos de su familia y a la preocupación que le generaba la situación en la que se encontraba. El Tribunal Superior ponía de manifiesto que contrariamente a la situación de marginación y desarraigo que se alegaba por la defensa de Marcial , realmente, se trataba de una persona de un país vecino (en concreto, Marruecos), que carecía de antecedentes penales y que gozaba de residencia legal en España.

    En definitiva, como se ha hecho constar, anteriormente, el éxito de la vía casacional utilizada exige que el Tribunal no haya contado con prueba de sentido distinto al que pretende el recurrente, lo que, en el presente caso, se observa que no pasa.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.7º en relación con los artículos 20.1 º y 21.1º del Código Penal .

  1. Correlativo al motivo anterior y a la correspondiente modificación de los hechos probados que se defiende, estima que debería apreciarse la importante alteración, momentánea y parcial, de sus facultades sufrida por Marcial , a consecuencia de la agresión perpetrada por la víctima y, consiguientemente, apreciar la concurrencia de la atenuante analógica de anomalía psíquica.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ).( STS 29/2012, de 18 de enero )

  3. El propio enunciado del motivo demuestra su dependencia del motivo anterior. Como se ha señalado, y como lo reflejó el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, no existía base fáctica suficiente para la apreciación de la circunstancia invocada, según, motivadamente, lo apreció el Tribunal del Jurado.

La jurisprudencia de esta Sala, con reiteración, ha sentado la doctrina de que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea atenuante, agravante o eximente, exige la plena acreditación del supuesto de hecho que la fundamenta ( STS 139/2012, de 2 de marzo ).

Por consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.4º del Código Penal .

  1. Mantiene que quedó suficientemente acreditado por las declaraciones de algunos testigos, que, tras la agresión, el recurrente permaneció en el lugar de los hechos, sin huir y relatando a los agentes lo ocurrido. Considera que lo anterior debería sirve de base para la estimación de la atenuante de colaboración con la Justicia.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha enumerado como requisitos integrantes de la atenuante de confesión, los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( STS de 30 de noviembre de 2010 ).

  3. El Tribunal Superior de Justicia desestimó la alegación correlativa planteada sobre esta misma cuestión en el recurso de apelación, por entender que no se había acreditado ni demostrado una conducta que pudiese servir de base para la atenuante solicitada. Indicaba el Tribunal Superior que la prueba practicada, únicamente, ponía de relieve que el acusado permaneció en el lugar de los hechos, tras su comisión, y que era verdad que fue allí donde fue detenido, pero también que quién señaló a los funcionarios de Policía que acudieron al lugar de los hechos quién era su autor y dónde se encontraba fue un testigo presencial. Por otra parte, en el acto de la vista oral, el acusado negó haber perseguido a la víctima y haberla golpeado con un martillo por detrás.

Es decir, no se había acreditado, en el presente caso, que el acusado prestase una efectiva colaboración, por lo que tampoco se daba el presupuesto fáctico preciso para dar acogida a la atenuante solicitada ( STS 139/2012, de 2 de marzo ).

En todo caso, la jurisprudencia de esta Sala ha negado, en reiteradas ocasiones, el carácter mitigador a aquellos actos de colaboración que se realizan cuando los hechos ya se han descubierto y ante la inevitabilidad de la detención (por todas, STS de 26 de mayo de 2011 ).

En todo caso, el Magistrado Presidente no fue ajeno a estas circunstancias descritas más arriba y las tomó en consideración para imponer la pena dentro de la mitad inferior de la extensión legal correspondiente.

Por todo cuanto antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El recurrente alega, como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.4º del Código Penal .

  1. Estima que quedó debidamente acreditado que, con anterioridad a los hechos, fue objeto de una agresión por parte de la víctima que le causó las lesiones que se objetivizan en los informes periciales y en partes de asistencia a Marcial .

  2. La jurisprudencia de esta Sala viene considerando como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal : en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS de 9 de julio de 2010 ).

  3. El Tribunal Superior de Justicia desestimó la solicitud hecha en este mismo sentido con arreglo a razonamientos que merecen refrendo. Reflejaba así que era verdad - lo respaldaban los informes periciales y los partes de asistencia - que, previamente a los hechos, Marcial había sido objeto de una agresión con "uno o más objetos contundentes" por parte del perjudicado, pero que, esto no obstante, la agresión que culminó con el fallecimiento de Jesús María . , según lo relató el testigo Adrian ., que presenció directamente los hechos, y asi lo indicaron también los informes periciales de autopsia, se produjo cuando la víctima estaba huyendo y el acusado le golpeó con un martillo en la parte posterior de la cabeza, haciéndole caer, para continuar acto seguido propinándole golpes, de cuya etiología los peritos indicaron que, aunque alguno presentase compatibilidad con un puñetazo, los otros lo eran con la utilización de un martillo.

En definitiva, lo que el testigo y los informes periciales ponían de relieve no era una conducta desplegada para repeler, necesariamente, una agresión previa. Cualquier necesidad de defensa en los términos descritos desaparecía.

Esto es, una vez más, no se había acreditado la concurrencia de los presupuestos necesarios para la apreciación de la circunstancia eximente invocada.

Esto no obstante, y también una vez más, la existencia de esa previa agresión no fue obviada por el Tribunal Superior de Justicia que, se basó, muy especialmente, en ella, para considerar que la pena impuesta e individualizada no era proporcionada, por desconocer precisamente esa circunstancia. Fue por esta razón por la que el Tribunal Superior estimó parcialmente el recurso de apelación y acordó rebajar la pena impuesta a Marcial al mínimo legal, esto es, diez años.

Atendiendo a todo lo anterior, se desprende la carencia de fundamento del motivo.

Procede su inadmisión, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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