ATS, 20 de Marzo de 2014
Ponente | JUAN SAAVEDRA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2014:2836A |
Número de Recurso | 20100/2014 |
Procedimiento | CUESTION COMPETENCIA |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.
Con fecha 10 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 933/13 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Rubí, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 4 de Fuenlabrada, Diligencias Previas 2045/13, acordando por providencia de 13 de febrero, formar rollo, designar ponente al Excmo. Sr. Presidente D. Juan Saavedra Ruiz, y el traslado al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal por escrito de 4 de marzo, dictaminó: "... se deduce que, por ahora y sin perjuicio de lo que más adelante pueda conocerse de los hechos, nos encontraremos ante un posible delito de estafa que se habría consumado en Fuenlabrada, por lo que la competencia para conocer de dicho delito corresponde al Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada que fue al que, de los de esta ciudad, correspondió en turno tras la inhibición del nº 6 de Rubí ".
Por providencia de fecha 12 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 19 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
De la exposición y testimonio remitidos se desprende que Rubí incoa Diligencias Previas por denuncia presentada ante los Mossos DEscuadra por Obdulio , propietario de la empresa MAPESCA S.A. con sede social en Mercabarna (Barcelona) por cuanto, habiendo enviado por correo pagaré por importe de 595650 euros a la empresa PESCADOS DE LA IGLESIA S.A., ubicada en Mercamadrid (Madrid), el mismo fue cobrado por INSIBER S.L, desconociendo los motivos de dicho cambio. Consta, igualmente, denuncia presentada por María Rosario , ante la Policía de Moratalaz, como Administradora de la empresa PESCADOS DE LA IGLESIA S.A., denunciando el cobro, por personas desconocidas, del citado pagaré en el Banco de Santander, oficina situada en calle Francia nº 14 de Fuenlabrada, habiendo falsificado para ello el sello de su empresa y la firma del apoderado. Rubí por auto de 23/4/2013, acordó la inhibición a favor de los Juzgados de Madrid por considerarlos competentes como lugar de comisión del delito, que fueron repartidos al nº 5. Madrid por auto de 26/6/2013 incoa Diligencias Previas y rechaza la inhibición al entender que en dicha localidad no se ha realizado actividad alguna que puede determinar su competencia. Rubí por auto de 12/9/2013, y en cuanto que el pagaré fue cobrado en el Banco de Santander, oficina situada en calle Francia nº 14 de Fuenlabrada, acuerda la inhibición a favor de dichos Juzgados. El nº 4 al que por reparto correspondió, por auto de 15/10/2013 incoa Diligencias Previas y rechaza la inhibición, en base al principio de ubicuidad. Planteándose por Rubí con Fuenlabrada esta cuestión de competencia.
Nos encontramos con la investigación de tres delitos, hurto, falsedad y estafa, con tres puntos de conexión distintos, Barcelona donde se produce el perjuicio y desplazamiento patrimonial de la cuenta corriente de la empresa denunciante MAPESCA con sede social en MERCABARNA S.A., que expide el pagaré y de donde desaparece el numerario, Madrid donde se produce la sustracción del pagaré, con rotura de un buzón donde pudo interceptarse y frustrarse el legítimo pago que correspondía al acuerdo, igualmente perjudicado, Pescados de la Iglesia S.A., con sede social en MERCAMADRID y por último endosado a otra entidad mediante la falsificación del sello y la firma de aquella entidad madrileña, desconociéndose donde se produce la falsedad del endoso y la firma del apoderado, pero que es cobrado en una oficina bancaria de Fuenlabrada, así nos encontramos con delitos conexos del art. 17.3ª los "cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución" que conforme al art. 18.1.2º LECrim . la competencia corresponde a Rubí que es el primero en comenzar la causa en este caso en que en los delitos está señalada igual pena, los elementos de la estafa se producen tanto en Rubí como en Fuenlabrada, el hurto posiblemente en Madrid y la falsedad se desconoce en este incipiente estado de la investigación, a ello añadiremos en relación con la estafa que ésta se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado actuaciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad) criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" . Así consta que elementos del tipo delictivo denunciado se realizaron en Rubí, se produjo el perjuicio patrimonial, mediante el cargo del pagaré alterado en la cuenta bancaria de la perjudicada MAPESCA, y el primero en incoar las Diligencias Previas, en Fuenlabrada se efectúa la retirada del metálico, mediante la presentación del pagaré alterado. Así la competencia planteada, conforme al art. 14.2 LECrim , correspondería también a Rubí.
LA SALA ACUERDA :
Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 6 de Rubí (D.Previas 983/13) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de Fuenlabrada (D.Previas 2045/13) y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.
D. Juan Saavedra Ruiz D. Andres Martinez Arrieta D. Manuel Marchena Gomez