ATS 480/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2833A
Número de Recurso11014/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución480/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 13/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción número 4 de Requena, como Sumario Ordinario nº 1/2013, en la que se condenaba a Jesús Luis como autor responsable de un delito de agresión sexual, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la prohibición de aproximarse a Apolonia . a una distancia inferior a 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar donde se encuentre, así como comunicarse con la misma por cualquier medio, por periodo de ocho años a computar en la forma establecida en el artículo 57.1 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Apolonia . en la cantidad de 30.000 euros, que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Igualmente deberá abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Mayo Gómez, actuando en representación de Jesús Luis , con base en dos motivos: 1) al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24 de la CE , por indebida aplicación del artículo 179 del Código Penal y por no aplicación de la atenuante muy cualificada del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal ; y 2) por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza el primer motivo del recurso al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la CE . El segundo motivo se formula por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el primer motivo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia; afirma que las pruebas presentadas por la acusación no son suficientes para destruir su presunción de inocencia, cuestionando el valor probatorio del testimonio dado por la víctima y por los testigos, quienes han ofrecido versiones diferentes de los hechos. Asimismo, entiende que debió apreciarse la atenuante solicitada por cuanto su propia declaración -en donde manifestó que mezcló de todo y tomó pastillas y cocaína, habiendo estado dos días bebiendo y tomando drogas-, se encuentra corroborada con las circunstancias, esto es, haber cometido los hechos en la celebración de las fiestas de Buñol, en un día de enorme afluencia de público, en un lugar abierto; siendo lo lógico que si su intención hubiera sido delinquir habría llevado a la víctima a un lugar apartado. En el segundo motivo cita el informe médico forense, en donde se concluye que no se ha encontrado resto alguno en las muestras que se tomaron, así como que el examen general no revela hematomas, ni erosiones, ni otras lesiones superficiales recientes y no se aprecian lesiones traumáticas a nivel del introito vaginal, ni en el interior de la vagina y cuello. Lo que evidencia que no ha tenido lugar la agresión sexual. Entiende que tras una agresión sexual es impensable que no hubiera dañado, aún cuando fuera de modo leve, la zona afectada, ni que no hubiera dejado ningún tipo de fluido.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, a las pruebas en que se asienta la convicción.

El tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo. Afirma, que en sus distintas declaraciones ha mantenido, en lo esencial, el mismo relato de los hechos en relación a la agresión sufrida el día 29 de agosto de 2012. A tal efecto, tanto en su declaración ante el Juez de Instrucción como en el acto del juicio oral, ha manifestado que el referido día de los hechos había acudido con unos amigos a la localidad de Buñol, con ocasión de la fiesta de la "tomatina", se encontraba en la acera junto al polideportivo de dicha localidad, llorando al haberla dejado sola sus amigos, no sentirse bien físicamente y no encontrar la manera de volver a su domicilio situado en otra población; se acercó a ella el recurrente, entabló una conversación con ella, y se ofreció a acompañarla a coger un taxi. Y si bien en un primer momento se negó a que la ayudara, ante su insistencia, accedió. El recurrente le hizo creer a que al final del puente se encontraba el taxi, y cuando ya estaban cerca del final del mismo, aprovechado que en ese momento no pasaba nadie, intentó besarla, retirado la víctima la cara, al tiempo que le decía que no quería nada con él; instante en que el recurrente la empujó y, situándose tras ella, la colocó con fuerza sobre el muro del puente, al tiempo que le pasaba un brazo por el cuello y le presionaba, obligándole a inclinarse sobre el muro, diciéndole "si no quieres que te mate, bájate los pantalones y las bragas", y llegó a introducir el pene en su vagina, momento en que aparecieron un grupo de jóvenes, a quienes pidió auxilio; acercándose a ellos dos chicas, quienes al ver lo que pasaba recriminaron al recurrente su comportamiento, manifestando éste que ella era su novia y que no quería; a continuación, se acercó el resto del grupo, momento en el que el recurrente salió corriendo.

Descripción de los hechos llena de matices, detalles y claridad, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones en los elementos esenciales. El hecho de si fue ella quien se bajó finalmente los pantalones o lo hizo el recurrente, o la duración exacta de la agresión son elementos accesorios que no desvirtúan el núcleo esencial de los hechos. Concluye la Sala que su relato ha sido coherente, verosímil y persistente, manteniendo una conexión en todas sus partes, destacando su espontaneidad en las respuestas y la linealidad en la exposición.

Asimismo, el tribunal de instancia no aprecia la existencia de móvil espurio, venganza o resentimiento en la denuncia. Así justifica que el propio recurrente reconoció en el acto del juicio que entre ambos no existía ninguna relación de enemistad ni de amistad; no se conocían con anterioridad a los hechos. Y si bien afirma que es posible que la denuncia pudiera venir motivada "por rabia", porque su novio la había dejado; sin embargo, no se comprende en qué medida la supuesta relación sentimental pudiera tener relación con la denuncia; además el novio de la víctima compareció en el acto del juicio oral, y no refirió que hubieran roto la relación; y en todo caso, tampoco consta qué ventaja podría sacar la víctima con la condena del recurrente.

El testimonio de la víctima ha contado con la corroboración de la declaración de Basilio , Carmela , Cipriano , Elvira y Eladio , testigos de los hechos. Todos ellos en el acto del juicio oral afirmaron que iban en grupo, pasaron cerca del lugar, y presenciaron cómo el recurrente tenía agarrada a la víctima, pasando su brazo sobre el cuello de ésta, la cual se encontraba de espaldas al recurrente, presionado éste el cuerpo de la víctima, que se encontraba inclinada en el muro del puente, con los pantalones bajados. El recurrente también tenía los pantalones bajados. Si bien pensaron inicialmente que se trataba de una pareja, que se trataba de "un calentón", conforme se fueron aproximando comprendieron que la situación era distinta, oyeron a la chica pedir auxilio, manifestando el recurrente ante la pregunta de Carmela de qué hacía, que era su novia y no quería.

Igualmente, corrobora la versión de la víctima el informe médico forense (folios 124 y ss). En el mismo se concluye que el relato de los hechos realizado por la víctima ha sido claro y la argumentación es coherente. Muestra signos vivenciales claros entre los que se encuentran la angustia y el tono de voz bajo y tembloroso; el relato de hechos está dotado de construcción argumental, es claro y posee elementos vivenciales de miedo.

Si bien es cierto, como afirma el recurrente en el segundo de sus motivos, que dicho informe no reveló la existencia de hematomas, ni erosiones, ni otras lesiones superficiales recientes, dicha circunstancia no excluye necesariamente la existencia de la agresión sexual denunciada; careciendo el documento de la literosuficiencia pretendida por el recurrente, porque la ausencia de señales físicas en el cuerpo de la víctima no empece para la existencia del delito.

Tal y como ha venido manteniendo esta Sala, la agresión sexual que requiere el empleo de violencia o intimidación, no precisa la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal no es elemento indispensable de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual; por tanto la ausencia de señales físicas en el cuerpo de la víctima o de otros signos externos, no empece para la existencia del delito pues éste posibilita muchas variedades, dentro de las cuales no es imprescindible la causación de lesiones ( STS. 686/2005 de 2.6 ).

Además, la agresión sexual se encuentra corroborada no sólo con la declaración de la víctima, y por las declaraciones de los testigos, sino por el propio informe documental referido por el recurrente, en donde se afirma que el relato posee elementos vivenciales de miedo. Así las cosas, en modo alguno puede afirmarse que el informe forense goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

Finalmente, ha de tenerse presente que el propio recurrente reconoció que se encontró con la víctima, que estaba llorando y se ofreció a acompañarla; y si bien es cierto que negó haber mantenido relaciones sexuales con ella, sí que manifestó que ésta no deseaba ningún contacto físico con él, refiriendo que intentó besarla pero retiró la cara. Igualmente, reconoció la presencia de los testigos en el lugar de los hechos.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por el testimonio de los testigos que observaron cómo el recurrente agarraba a la víctima por el cuello, mientras la penetraba vaginalmente, y el informe médico forense, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Respecto a la no apreciación de la atenuante, hemos reiterado, por todas sentencia 349/11, de 7 de abril , que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales. En el caso de autos, tal y como razona la Sala en el fundamento jurídico cuarto, salvo la declaración del recurrente, ninguna prueba se propuso en su momento, ni se ha practicado en el acto del juicio oral que permita tener por acreditado el consumo aludido. Y en todo caso, aún considerándose como cierto dicho consumo, no existe prueba alguna que evidencie la influencia de la droga y el alcohol en sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos. Conforme a doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ), el consumo de sustancias estupefacientes y alcohol, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas y alcohol ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga y/o del alcohol en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Además de la alegación referida al informe médico forense, analizada en el anterior fundamento jurídico, se plantea un segundo apartado por error de hecho, basado en el informe médico, aportado por la acusación particular en el acto de la vista, de la Agencia Valenciana de Salut. Afirma que no resulta médicamente acreditada la existencia de un daño moral o al menos de tal magnitud para cuantificarlo en 30.000 euros, y ello por cuanto del informe se evidencia que la víctima después de los hechos no había seguido ningún tipo de tratamiento distinto y adicional al que ya tenía por su trastorno ansioso depresivo, y que únicamente había empezado a tomar pastillas hacía un mes por la proximidad del juicio.

  2. La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

    Hay que recordar la doctrina de esta Sala en relación a la indemnización a fijar ex delicto.

    1- Es criterio consolidado de esta Sala que la cuantificación de la indemnización ex delicto corresponde al Tribunal sentenciador, correspondiendo solo a esta Sala Casacional la revisión de las bases sobre las que se hubiese fijado en garantía de la interdicción de toda decisión arbitraria ex art. 9.3º C.E . - SSTS de 7 de Abril 1990 ; 2 de Octubre 2000 ; 25 de Septiembre 2001 y 89/2003 de 22 de Enero-.

    2- En relación a la indemnización por daños morales, por su propia naturaleza no es posible una determinación precisa. El daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza de la misma y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico - SSTS de 28 de Abril 1996 ; 31 de Octubre 2000 ; 30 de Enero 2005 y 915/2010 -.

    3- El daño moral solo puede ser objeto del control casacional cuando resulte manifiestamente arbitrario y desproporcionado - STS 105/2005 -, como consecuencia de la interdicción de toda decisión arbitraria, como antes de ha dicho, ex art. 9-3º de la Constitución .

  3. El motivo ha de inadmitirse. En primer lugar, la Sala ha tenido en cuenta el informe aludido por el recurrente sin apartarse de su contenido. Así en el fundamento jurídico quinto, se recoge expresamente que la víctima con anterioridad a los hechos padecía un "trastorno adaptativo mixto". En realidad no se está denunciando un error, sino que postula una valoración distinta respecto a la existencia de daños y perjuicios.

    Desde esta premisa verificamos que la responsabilidad civil declarada por el Tribunal responde a la solicitud efectuada por la acusación, que contempla la existencia de un manifiesto daño moral para la víctima de la agresión sexual.

    No es admisible la afirmación de que una acción como la descrita no pueda derivar responsabilidad civil porque no existe secuela psíquica, o no se hubiera iniciado un tratamiento. Es la propia acción que realiza el acusado violentando la libertad sexual de la víctima la que justifica la existencia de la responsabilidad civil. Si hubiera existido una secuela psíquica, además de la responsabilidad por la acción, habría que haber añadido la responsabilidad civil reparadora de esa específica secuela. En consecuencia la cantidad de 30.000 euros es proporcionada, dada la gravedad de la acción que afectó a la esfera más íntima de la perjudicada.

    No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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