ATS, 21 de Marzo de 2014

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2014:2832A
Número de Recurso20757/2013
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las Diligencias Previas originales 203/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Monforte de Lemos, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 Central, D.Previas 86/13, acordando por providencia de 10.12.13, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D.Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia. Recibida exposición y testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de febrero, dictaminó: "...No resulta explicitada en las resoluciones la generalidad de personas (número de víctimas) ni el alcance del perjuicio patrimonial.

Con los datos que se exponen no hay razones para establecer la competencia de la Audiencia Nacional.

Por todo lo anterior el Fiscal interesa que la presente cuestión de competencia se resuelva a favor del Juzgado de Instrucción número 2 de Monforte de Lemos."

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 20 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios remitidos se desprende que el Juzgado de Monforte incoa Diligencias por denuncia ante la Guardia Civil de Ferreira de Pantón, en ella el denunciante manifestaba que en su cuenta de Caixa Galicia se habían efectuado cargos por importe de 529 euros, cargos efectuados desde el portal de internet "Segundamano.es". Tras la investigación se descubrió que los diversos anuncios, que los miembros de la organización destacaban, fueron colgados desde diferentes IPs y en ellos se hacía constar números de teléfono falsos. El supuesto vendedor enviaría la mercancía a la empresa " All World-Logistic" que haría las funciones de transporte e intermediación. Esta empresa recibiría el cobro (efectuado a través de giro inmediato de correos) y verificado, se entregaría el producto al comprador (si bien, el producto nunca se llega a recibir), también se puso de manifiesto que los autores de estas estafas eran dos hombre y una mujer rumanos que utilizaban diversos teléfonos (más de 38 números detectados), multitud de cuentas de correo electrónico que usan en diversas páginas web de la red de artículos de venta, repartiéndose los perjudicados por todo el territorio nacional y por el extranjero (Austria, Hungría, Lituania, Portugal, Polonia, República Checa, Alemania, Rumanía, Albania, Reino Unido y Marruecos). Se considera que se trata de una organización delictiva del art. 515 del CP a través de la cual se comente numerosos delitos de estafa, en diversas modalidades, "phising", usurpación de estado civil, falsificación de documentos públicos y oficiales y blanqueo de capitales. Existen numerosos perjudicados, como compradores de mercancías a través de estos portales de Internet usados por los miembros de la organización, repartidos por todo el territorio nacional, habiéndose acumulado a este procedimiento, entre otras, las Diligencias Previas seguidas en virtud de denuncias de ofendidos localizados en Tres Cantos (Madrid), Bilbao (Vizcaya), Manzanares (Ciudad Real), o Porriño y Cambados (Pontevedra), Chiva (Valencia), San Juan (Alicante), Collado Villalba (Madrid), Sueca (Valencia), Cádiz, Covarrubias (Burgos), Sonseca y Bargas (Toledo), Noreña (Asturias), Porto do Son (A Coruña), Eibar (Guipúzcoa), etc. Por ello y conforme al art. 65.1 c) LOPJ por auto de 5/08/13 se inhibió a favor de los Juzgados Centrales. El nº 2 al que correspondió por auto de 15/10/13 rechaza la inhibición por considerar la no existencia de los requisitos señalados en el art. 65.1 c) necesarios para declarar la competencia de los Juzgados Centrales. Planteándose así por Monforte esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor del Juzgado de Instrucción de Monforte como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala Monforte considera que el Central es competente y alega para ello que existe un delito de estafa continuada con hechos en todo el territorio nacional y en el extranjero, que afecta a una pluralidad de personas, y un delito de asociación ilícita. No se determina el número de perjudicados ni el alcance económico de las defraudaciones. En primer lugar diremos que la organización criminal tiene trascendencia, para determinar la competencia de la Audiencia Nacional, en relación con delitos de falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, o en relación con delitos de tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales ( artículo 65. apartados b y d LOPJ ). No en relación con las defraudaciones ( artículo 65.1º.c LOPJ ). Que es el artículo que nos ocupa. Y es que para que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (y, por tanto, los Juzgados Centrales de Instrucción) sea competente para actuar en estos delitos, es preciso que concurran dos requisitos:

  1. Que se trate de un delito de "defraudaciones" o de "maquinaciones para alterar el precio de las cosas". Podría concurrir pues se trata de defraudaciones

  2. El segundo requisito viene determinado por la necesidad de que se produzca o pueda producir alguno de los tres resultados siguientes:

    1. Grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil;

    2. Grave repercusión en la economía nacional

    3. Perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia.

    Es claro, por las circunstancias de los hechos relatados, que los mismos no encajan en ninguno de tales dos primeros epígrafes lo que se discute es si estamos ante unos resultados a los que pudiera aplicarse el referido epígrafe c), que exige a su vez la concurrencia de tres elementos:

  3. Que los efectos hayan tenido lugar en un ámbito geográfico que exceda al de una provincia. No hay duda de que este elemento concurre en el supuesto de autos; 2°. Que haya perjuicio patrimonial, que parece ha existido en las personas de los estafados; 3°. El debate se ha centrado aquí sobre el requisito de la "generalidad de personas" tres criterios a valorar a la hora de resolver sobre la existencia o no de esa generalidad de personas: 1°. La trascendencia económica de los hechos, que ciertamente no parecen de relevancia en este sentido. No parece, en efecto, que un número indeterminado de estafas cuya cuantía no consta y es ínfima (se dice en el primer caso 529 euros) responda al concepto de defraudación de trascendencia económica, interpretado finalísticamente. 2°. La posibilidad (o dificultad) de instrucción del sumario o diligencias previas correspondientes. Entendemos que en el caso presente no existe una dificultad importante para que pueda actuar un Juzgado de Monforte, de modo similar a como podría hacerlo un Juzgado Central, en ambos casos con el auxilio de la Policía Judicial. 3° La finalidad de evitar dilaciones indebidas no parece que sea determinante para llevarnos a entender adecuado que asuma la competencia la Audiencia Nacional, de lo expuesto se deduce que al no concurrir en el momento actual las notas determinantes del art. 65 c) LOPJ , la competencia conforme al art. 14.2 LECrim . corresponde a Monforte.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Monforte de Lemos (D.Previas 203/10) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 2 Central (D.Previas 86/13) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

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