ATS, 21 de Marzo de 2014

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2014:2828A
Número de Recurso20173/2013
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2013 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las Diligencias Previas originales nº 3001/11 del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 6 Central, Diligencias Previas 80/12, acordando por providencia de 22/3/13, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, proceder a la inmediata devolución de las diligencias originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia. Recibidos exposición y testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de febrero, dictaminó: "... no se indica por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, ni siquiera de forma aproximada, el número de perjudicados, ni tampoco la cuantía aproximada de la defraudación. A la vista de lo expuesto no concurriendo los requisitos de generalidad de personas, en su interpretación finalística antes expresada y que la cuantía económica es indeterminada, no se justifica la competencia de un órgano especializado como es la Audiencia Nacional, sin que tampoco se evidencie dificultad o complejidad para la instrucción por razón de la forma comisiva -utilización de Internet para la comisión de los hechos-, por lo que estima el Ministerio Fiscal que ha de deferirse la competencia a favor del Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Madrid... ".

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 20 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios remitidos se desprende que el Juzgado de Instrucción 27 de Madrid se encuentra instruyendo un presunto delito de estafa consistente básicamente en la captación por una presunta banda organizada de ciudadanos de origen rumano de datos bancarios a través de Internet mediante engaño para obtener unos beneficios económicos propios con perjuicio de las personas que actúan de buena fe en las transacciones realizadas a través de la red, perjudicados que viven en puntos geográficos situados en diferentes provincias de España: Barcelona, Toledo, Granada, Álava, Ciudad Real, Albacete, Valencia, Madrid..., por lo que considera que se trata de una defraudación cuya competencia corresponde a los Juzgados de Instrucción de la Audiencia Nacional, por haber sucedido el desplazamiento patrimonial en el territorio de distintas provincias de España cometido por una presunta banda organizada de varias personas, y que de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 apartado c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial siendo los Juzgados Centrales de Instrucción, de conformidad con el art. 88 de la LOPJ quienes conocerán de las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y así dicta Auto de fecha 6 de junio de 2012 que es en el que acuerda la inhibición a los Juzgados Centrales, fundamenta su decisión, con invocación del articulo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque entendía que de las diligencias practicadas resultaba indiciariamente que parte de las defraudaciones que se atribuían a los inculpados habían sido realizadas en el extranjero, en concreto en Rumania y Finlandia, que la sede de los operadores electrónicos que habían sido utilizados para cometer las estafas, se encontraban situados en el Reino Unido, que los inculpados disponían del dinero ilícitamente obtenido mediante extracciones en cajeros automáticos de toda Europa, suponiendo la existencia de miembros de la organización en el extranjero así como la realización de maquinaciones fraudulentas fuera del territorio nacional, extremos que justificaban, según el criterio del juzgado de Instrucción numero 27 de los de Madrid, la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción. Frente a tales razones el Juzgado Central nº 6 al que correspondió por reparto rechazó la inhibición destacando, tras el análisis de las actuaciones, que de las diligencias practicadas se deduce sólo un hecho que se habría cometido en el extranjero, como seria la extracción de dinero en Rumania con tarjetas de prepago obtenidas fraudulentamente en España, (mediante su compra por estafa), en tanto que el resto de hechos no consta que se cometan en el extranjero pues el hecho de que los operadores electrónicos se encuentren en el extranjero no significa que los mismos se cometan en el extranjero cuando los imputados se conectaban a través de Internet, no siendo aceptable el argumento de estimar que el hecho se ha de cometer en el país donde se encuentra alojada la página Web en cuestión; cuando por otra parte, los únicos imputados identificados son dos extranjeros rumanos, que en tal supuesto implicaría que la Jurisdicción Penal española carecería de capacidad para conocer de delitos comunes cometidos por extranjeros fuera de España, por el contrario, señala el Juzgado Central, que las diligencias apuntan que los hechos se cometen en España, pues se trata de ciudadanos rumanos domiciliados en España, en Valencia, incluso con NIE español; direcciones en donde se habrían ingresado las cantidades defraudadas son en direcciones de España, y además, en la segunda de las denuncias formuladas, el beneficiario de las cantidades defraudadas cuya identidad puede o no ser real, es un domicilio de España, en Barcelona, y es a estas direcciones en España donde físicamente se remiten las tarjetas prepago obtenidas fraudulentamente; el hecho de que los inculpados rumanos, se encuentren momentáneamente en su país no implica otra cosa que la emisión de una OEDE como ya señalaba la Policía, pero no justifica la inhibición a favor de la Audiencia Nacional tras más de un año de investigaciones. A mayor abundamiento, el Juzgado Central destacaba que el Juzgado nº 27 de los de Madrid no hacia siquiera referencia al volumen del fraude como determinante de la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción de los de la Audiencia Nacional. Madrid plantea esta cuestión de competencia pero en la exposición razonada se cambia el motivo determinante de la inhibición -ya no es la comisión de los hechos en el extranjero- sino que se introduce otra -la afectación a territorios de mas de una Audiencia-.

SEGUNDO

La cuestión de competencia debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, el art. 65.1º c) de la LOPJ , establece que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá "de las "defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia" .

El precepto establece dos requisitos para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional:

  1. - Que se trate de un delito de "defraudaciones" o de 'maquinaciones para alterar elprecio de las cosas" .

  2. - Que se produzca o pueda producir uno solo de los tres resultados siguientes:

  1. Grave repercusión en la seguridad del trafico mercantil.

  2. Grave repercusión en la economía nacional.

  3. Perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia.

No concurren, las notas que determinan la atribución competencial a la Audiencia Nacional. El criterio de esta Sala, expresado en los autos de 15 de julio de 1987 , 11 de abril de 1988 , 27 de septiembre de 1990 , 25 y 26 de marzo de 1996 , y 16 de abril de 1999 , entre otros, es el de que, a estos efectos de competencia, debe interpretarse la expresión «generalidad de personas» en el sentido de pluralidad importante de sujetos pasivos, que cuando se encuentran dispersos por el territorio de varias Audiencias, justifican la aplicación de la norma especial de competencia.

"La exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de posibilidad de instrucción, valorando la trascendencia económica así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirápara evitar dilaciones indebidas" .

Por ello, partiendo de la excepcionalidad del ámbito competencial que la LOPJ reserva a la Audiencia Nacional que sugiere un criterio restrictivo como norma general, debe tenerse presente en el caso concreto que: el hecho de que en Internet las posibles víctimas sean indeterminadas y que las mismas se encuentren situadas en distintas provincias no es un dato que determine la competencia de la Audiencia Nacional. Atendiendo a lo expresado anteriormente, será necesario que el número de perjudicados sea elevado y que los hechos hayan tenido una trascendencia económica de cierta entidad.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado de Madrid no indica, ni siquiera aproximadamente, el número de perjudicados, ni la cuantía de lo defraudado, pese a llevar más de dos años investigando, habiendo acordado medidas limitativas de derechos referidos al secreto de las comunicaciones, la mera presencia de perjudicados en el territorio de más de una Audiencia, es insuficiente para atribuir la competencia a los Juzgados Centrales, al no concurrir ni los requisitos de la generalidad de personas, en su expresión finalística antes expresada, la cuantía económica es indeterminada, no existe complejidad alguna en la investigación por razón de la forma comisiva, vía Internet, por todo ello la competencia corresponde al nº 27 de Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid (D.Previas 3001/11) al que se le comunicará esta resolución así como al Juzgado Central nº 6 (D.Previas 80/12) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

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