ATS 482/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2825A
Número de Recurso10157/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución482/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 46/2013, dimanante de Sumario 4/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badajoz, se dictó auto de fecha 13 de enero de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"LA SALA RESUELVE DESESTIMAR, declarando no haber lugar, a lo solicitado en escrito de 2 de diciembre de 2013, por la representación en la presente causa de los acusados Carlos Ramón y Juan Ramón , en el que solicitaba se declarara competencia por inhibitoria del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zafra, que instruye Diligencias Previas nº 740/2011; P. nº 19/2013; y a favor de esta Sala." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Carlos Ramón , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Gutiérrez París. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación: la infracción de ley y precepto constitucional, arts. 17 y 18 de la LECrim , en relación con el art. 368 del CP , y el art. 24.1 y 2 y 25 CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en virtud de los arts. 17 y 18 , 35 , 43 , 852 y 854 , 855 , 856 y 857 de la LECrim , en relación con el art. 368 del CP y de los arts. 24.1 y 2 y 25 de la CE , por infracción de ley y precepto constitucional, arts. 17 y 18 de la LECrim , en relación con el art. 368 CP y arts. 24.1 y 2 y 25 de la CE .

  1. Dice el recurrente que la resolución impugnada es susceptible de ser recurrida en casación, al haber sido dictada por la Audiencia Provincial en PO Sumario 4/13 relación a cuestión de competencia -sic- y única instancia. Se dice que una vez instruidos de las actuaciones y en virtud de los arts. 8 , 9 , 14.4 , 17 y 18 y 26 de la LECrim , en relación con el art. 368 del CP y el art. 24.1 y 2 CE , se planteó en el Sumario 4/13 como cuestión de competencia por inhibitoria, que se declarase la competencia a favor de la Sala atrayendo la del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zafra que conocía paralelamente de las DP 740/11 -PA 19/13, pues siendo el primero en conocer de los hechos relatados al inicio del folio 1º del atestado las investigaciones e instrucción concluyeron en este Sumario 4/13 lógicamente en ambas en relación al mismo imputado y en relación al mismo delito contra la salud pública.

    Dice el recurrente que, en síntesis, las investigaciones se inician en Zafra donde se le toma declaración como imputado por delito contra la salud pública, decretándose en las DP 740/11-PA 19/13 su libertad con cargos, y al seguir las investigaciones de la Guardia Civil, se le acaba deteniendo posteriormente en su domicilio de Badajoz, por la previa autorización judicial de un juzgado de Badajoz, cuya instrucción concluyeron -sic- en el Sumario 4/13 que se sigue ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial. Por la naturaleza de permanencia que tiene el delito no se debe enjuiciar por cada supuesto acto de posesión y/o venta aislada y debe acudirse a los arts. 17 y 18 de la LECrim . Por ello, debe declararse la competencia a favor de la Sección 1ª atrayendo la del Juzgado que conocía paralelamente de las DP 740/11-PA 19/13, pues siendo el primero en conocer de los hechos relatados al inicio del folio 1 del atestado debe ser la Sección 1ª quien avoque para sí lo instruido en las referidas DP 740/11-PA 19/13.

    Termina el suplico del recurso interesando que se declare la competencia por inhibitoria del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zafra que instruye las DP 740/11 -PA 19/13 a favor de la Sección 1ª de la Audiencia que conoce del PO Sumario 4/13.

  2. La primera medida que debe adoptar esta Sala es la de verificar si la resolución judicial que se recurre es de las que tienen acceso a la casación según las disposiciones legales en vigor. Y, en este sentido, esta Sala ha creado un cuerpo de doctrina, pacíficamente reiterado en numerosos precedentes jurisprudenciales (entre los más recientes pueden citarse SS.T.S. de 11 de mayo y 18 de noviembre de 1.998, 1 de septiembre de 1.999, 13 de octubre de 1.999, 26 de febrero y 26 de abril de 2.000, 26 de junio y 23 de octubre de 2.001) respecto a las resoluciones recurribles en casación que contempla el art. 848 L.E.Cr ., estableciendo que el párrafo primero del indicado precepto sólo autoriza la casación por infracción de Ley contra los autos definitivos de las audiencias y los dictados en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, en los supuestos expresamente establecidos, citándose como tales los relativos a cuestiones de competencia, a que refieren los arts. 23 , 31 , 32 , 35 , 40 y 43 de la LECrim ., el derivado de la recusación mencionado en el art. 69 de la Ley procesal penal , el previsto en el art. 625 de la misma Ley , referente a declaración del hecho falta, los especificados en el art. 676 de la LECrim ., relativos a los artículos de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción y amnistía e indulto, el supuesto de acumulación de penas que contempla el art. 988 de la Ley procesal penal , y el caso de condena condicional por ministerio de la Ley que preveía el art. 95 del CP. de 1973 ( STS 7-5-2002 , AATS 9-2-2006 y 18-1-07 ).

    El artículo 848 de la LECrim establece que contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. A su vez, el artículo 25 dispone que los autos que los Jueces municipales o de instrucción dicten inhibiéndose a favor de otro Juez o jurisdicción, serán apelables y que contra los de las Audiencias podrá interponerse el recurso de casación.

    La vulneración que se denuncia debe ser de Ley sustantiva y no por violaciones de precepto procesal ya que el cauce casacional tiene el objeto de corregir errores in iudicando pero no "in procedendo" ( STS 24-1-00 ). La violación de la Ley debe ser la Ley penal u otra de igual naturaleza sustantiva. En la medida que el motivo se refiere a diversos artículos de la LECriminal incurre en causa de inadmisión ( STS 28-9-04 ). Como han señalado SSTC las cuestiones de competencia reconsiderables al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el pleno de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( SSTC. 43/84 , 8/98 , 93/98 , 35/2000 ). El derecho al Juez predeterminado por la Ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la STC 25/2000 recogiendo lo ya expresado en la STC. 262/94 de 3.10 ( STS 18-2-05 ).

    Las cuestiones de competencia tienen en el proceso penal ordinario su cauce adecuado de proposición con anterioridad a la celebración del juicio (declinatoria de jurisdicción, art. 666 de la LECrim ), y su propio sistema de recursos ( STS 26-5-04 ). La declinatoria de jurisdicción, incluida en el art. 666 de la LECrim , constituye un artículo de previo pronunciamiento que, de proponerse, debe plantearse en el término de tres días, a contar desde la entrega de los autos para la calificación de los hechos, y con la cual se pretende que un órgano judicial que conoce de un asunto, "decline" su competencia, en favor de otro. Dicha excepción comprende tanto la falta de jurisdicción como la de competencia, y dentro de ésta, cualquiera de sus clases, es decir, objetiva, funcional o territorial. Ha de tratarse, por tanto, de una cuestión con incidencia en el derecho al juez predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE ) dado que con la declinatoria o inhibitoria, se persigue evitar que un órgano judicial carente de jurisdicción o competencia, conozca de un asunto determinado. Sin embargo, escapa de este instituto procesal, plantear como declinatoria lo que no lo es ( ATS 21-4-04 ).

  3. En primer lugar ha de examinarse si la resolución que se impugna es recurrible en casación. Lo primero que ha de exponerse, visto el contenido del recurso y el de la resolución recurrida, es que el recurrente se refiere a dos procedimientos, las DP 740/11- PA 19/13 sobre "los hechos relatados al inicio del folio 1 del atestado" y el Sumario 4/13. Comenzando por este último, baste decir que el mismo se halla incoado en virtud de una solicitud de mandamiento de entrada y registro efectuada por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil con fecha 14-10-12, en relación con actividades del recurrente que eran objeto de investigación desde principios de 2012, y como consecuencia de que los investigadores, solicitantes del mandamiento, consideraban que el recurrente podía estar dedicándose a la venta de sustancia estupefaciente, ocultando la misma en garajes, además de tener oculto un vehículo sustraído en uno de ellos. La petición, dada la ubicación de los lugares cuyo registro se solicitó, se dirigió al Juzgado de Badajoz.

    Las DP 740/11-PA 19/13 se derivan, según dice el propio recurrente, de la actuación policial llevada a cabo el 22-08-11, cuando, al desmontar un control en la autovía Gijón-Sevilla, se intervino una bolsa con 1800 gramos de hachís, produciéndose la detención del recurrente.

    La resolución recurrida no tiene prevista su impugnación casacional.

    La Audiencia de Badajoz, encontrándose el procedimiento, Sumario 4/13, en el trámite previsto en el art. 627 de la LECrim , rechazó por Auto de 13-01-14, la solicitud del recurrente, presentada en el plazo para dicho trámite, de que se declarara competencia por inhibitoria del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zafra que instruye Diligencias Previas Nº 740/11 P. Nº 19/13 y a favor de la Sala.

    Siendo claro que se trata de dos procedimientos distintos, incoados en fechas diferentes, aunque ambos evidencien el hecho, como dice la Audiencia Provincial en el Auto ahora impugnado, de que el recurrente "pueda dedicarse habitualmente a la actividad relacionada con el tráfico de sustancias estupefacientes", resulta que lo que el recurrente interesa, en realidad, es una acumulación de ambas causas.

    Como afirma el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, lo que se pretende es que la Audiencia atraiga para sí el PA 19/13 para acumularlo al Sumario 4/13 que se encuentra en la fase intermedia de su sustanciación. No estamos en el supuesto del art. 35 de la LECrim , ni ante una cuestión de competencia.

    Toda resolución sobre competencia no puede ser legalmente objeto de recurso de casación, toda vez que no se trata propiamente de la resolución de una cuestión de competencia por inhibitoria de la que contemplan los artículos 27 y 34 L.E.Cr ., pues el art. 27 regula la cuestión que se suscita entre juzgados y el art. 34 hace lo propio entre Tribunales.

    Quiérese decir que las cuestiones de competencia, positivas o negativas, únicamente pueden darse entre órganos jurisdiccionales del mismo nivel jerárquico, y, por consiguiente, no cabe ninguna polémica o controversia competencial entre la Audiencia Provincial y los Juzgados de Instrucción, como lo establece el art. 52 L.O.P.J . al disponer que "No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí". Por ello mismo, la solicitud del ahora recurrente a la Audiencia para que ésta requiera de inhibición a los Juzgados de Instrucción, no promovía una cuestión de competencia, que no podía darse legalmente y , por lo tanto, el Auto que denegaba tal requerimiento no es el que contempla el art. 35 L.E.Cr . que es recurrible en casación.

    La pretensión del recurrente de que la Audiencia conociera por razón de conexidad las Diligencias Previas que instruían los Juzgados no podía generar, según lo dicho, cuestión de competencia alguna sino, en todo caso, activar el mecanismo procesal establecido en la regla Tercera del art. 782 L.E.Cr ., mediante el cual, oído el Ministerio Fiscal y las partes personadas, la Audiencia, de haberlo estimado así, se habría de limitar "a ordenar" a los Juzgados de Instrucción la remisión de las actuaciones, eso sí, cuando hubiera concluido la instrucción de las mismas, con la consiguiente paralización del Procedimiento Abreviado del que conocía el órgano superior y cuyo juicio oral ya había sido señalado. Pero la desestimación por la Audiencia de dicha pretensión no puede confundirse con el Auto en que se deniega el requerimiento de inhibición a que se refiere el art. 35 L.E.Cr . y que puede ser objeto de recurso de casación, sino que se trata de una resolución judicial equivalente a la que se refiere el art. 23 de la misma Ley Procesal , contra la que no cabe recurso de casación "autorizado de modo expreso" que, según el citado art. 848 L.E.Cr ., permitiera el acceso a dicho procedimiento impugnativo.( STS 11-02-02 ).

    Entendiendo el Auto recurrido que no hay razones de conexidad entre las causas sino que se trata de conductas diferentes, siendo competente para la instrucción el órgano jurisdiccional del lugar de su comisión, el supuesto encuentra respuesta en la doctrina expuesta más arriba, en tanto que no se ha suscitado una cuestión de competencia, que no cabe plantear entre un Juzgado de Instrucción y la Audiencia Provincial.

    Por todo ello procede la inadmisión del motivo, y con él, del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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