STS 224/2014, 18 de Marzo de 2014

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2014:1296
Número de Recurso10744/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución224/2014
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los acusados Teodulfo , Carlos Francisco e Pedro Enrique , contra Sentencia de 14 de mayo de 2013 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Rollo de Sala núm. 55/12 dimanante del P.A. núm. 5/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario, seguido por delito contra la salud pública contra mencionados recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando los recurrentes representados por: Teodulfo por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Caballero Ballesteros y defendido por el Letrado Don Antonio Martinón López, Carlos Francisco por la Procuradora de los Tribunales Doña María de Villanueva Ferrer y defendido por el Letrado Don Severiano Reverón Acosta e Pedro Enrique por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Montero Rubiato y defendido por el Letrado Don Domingo García Hernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario incoó P.A. núm. 5/12 por delito contra la salud pública contra Teodulfo , Daniel , Carlos Francisco e Pedro Enrique , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que con fecha 14 de mayo de 2013 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Único.- Probado y así se declara que los acusados Pedro Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Teodulfo mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con pleno conocimiento de su contenido, acudieono a la empresa de mensajería Central Logística Teide, subcontrata de la empresa del mismo DHI, sita en la calle El Velillo s/n, del el Matorral (Puerto del Rosario) a recoger un paquete que contenía 9.010 gramos de cocaína, con riqueza del 80,76%. La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 304.155,3 euros."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Teodulfo , Carlos Francisco y Daniel , como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, a cada uno de ellos, de SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE QUINIENTOS MIL EUROS, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago, a cada uno de ellos, de una cuarta parte de las costas procesales.

  1. - Que debemos condenar condenamos al acusado Pedro Enrique , como cómplice de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CIENTO SESENTA MIL EUROS con tres meses de prisión en caso de impago de la multa, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

  2. - Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que estén en prisión preventiva por esta causa, salvo que haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable por ello. Sin que en ningún caso el mismo periodo de privación de libertad puede ser abonado en más de una causa."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados Teodulfo , Carlos Francisco , Daniel e Pedro Enrique , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación procesal del acusado Teodulfo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se interpone por infracción de Ley del art. 852 de al LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho de presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

  2. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del principio de falta de motivación reconocido por el art. 120.3 de la CE .

  3. - En caso de no prosperar alguno de los anteriores motivos, se alega infracción de Ley, de acuerdo con el art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación de los artículos 16 y 62 del C. penal .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Carlos Francisco , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Único.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo en el artículo 849. 2 de la LECrim ., por error en la apreciación de los hechos, y en la identificación de las personas que han intervenido en los mismos.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Pedro Enrique , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. y 2º motivo.- Por infracción de precepto constitucional y error en la apreciación de la prueba. Se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su art. 24, núm. 2, en relación con el art. 53 núm. 1 del propio Texto Constitucional y art. 849.2 de la LECrim . Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim ., en su núm. primero y segundo, por cuanto en la Sentencia que se recurrente existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

  5. - Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim . en su número 2º, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el art. 369.1.5 en relación con el art. 368 de ambos del C.penal .

QUINTO

Se dicta Decreto de fecha 24 de septiembre de 2013 por la Secretaria de esta Sala Doña Sonsoles de la Cuesta y de Quero, teniendo por desistido al acusado Daniel que venía representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar García Coello y defendido por el Letrado Don Pedro F. Carreras Domínguez, con imposición de costas.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente lo impugnó por las razones expuestas en su informe de fecha 13 de diciembre de 2013; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de marzo de 2014, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, condenó a Teodulfo , Carlos Francisco y Daniel como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, y a Pedro Enrique , en concepto de cómplice de tal delito, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación los aludidos acusados en la instancia (a excepción del Sr. Daniel , que desistió a su formalización), recursos que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

Recursos de Teodulfo y de Carlos Francisco .

SEGUNDO.- Estudiaremos conjuntamente estos dos reproches casacionales, en tanto la posición de ellos en el entramado criminal es muy parecida, aunque desde luego más destacada la de Teodulfo , en tanto que será este recurrente quien entre en la terminal de mensajería DHL para recoger un paquete que contenía nueve kilogramos de cocaína.

En los hechos probados, aun sintéticamente expuestos en la resultancia fáctica, y desarrollados con más profundidad expositiva a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, se relata cómo el 27 de septiembre de 2011 llega al aeropuerto de Madrid-Barajas un envío desde Perú y con destino Madrid, dirigido a la Organización Panamericana de la Salud (calle Talavera de la Reina, ex art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que el Juzgado de Instrucción n º 41 de Madrid autoriza la entrega controlada en virtud de lo dispuesto en el art. 263 bis de dicha ley . Al no corresponder con ningún domicilio real, DHL recibe notificación interna desde Perú por el que se modifica el domicilio de entrega a Fuerteventura, haciéndose cargo de la investigación la Guardia Civil de Las Palmas (EDOA), y abriendo diligencias el Juzgado de Instrucción número 3 de Puerto del Rosario, quien dirigirá la operación de entrega vigilada. El 21 de octubre de 2011, el que dice ser el destinatario del paquete se pone en contacto con las oficinas de DHL y manifiesta su intención de recogerlo de forma inmediata, por lo que se monta el correspondiente dispositivo policial.

Ha quedado probado mediante las declaraciones policiales que se produjeron en el plenario, que los acusados llegaron en un vehículo, y que es Teodulfo quien entra en las dependencias de la oficina de mensajería a recoger el paquete, siendo inmediatamente detenido. Queda probado también que tanto dicho Teodulfo como Carlos Francisco , habían llegado a Fuerteventura precisamente el día anterior, habiéndoles ofrecido logística Daniel , y llevándoles en el coche Pedro Enrique , sin que éste como veremos más adelante se haya probado -fuera de toda duda razonable- que tuviera exacto conocimiento de su participación delictiva. Sin embargo, de las declaraciones de este último sí podemos establecer que los primeros habían llegado a Fuerteventura con la intención de recoger un paquete.

TERCERO.- El primer motivo de Teodulfo y el único de Carlos Francisco reprochan la inferencia judicial, el primero por vulneración de la presunción de inocencia, y el segundo por «error facti», al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero sin designar documento alguno literosuficiente.

En cualquier caso, estudiaremos conjuntamente esta queja casacional, ya que el tercero, Daniel , como hemos dicho, ha desistido de su recurso.

Los elementos que toma en consideración la Sala sentenciadora de instancia son los siguientes: a) el paquete contenía nueve kilogramos de cocaína de gran pureza, y este dato significa que la organización que está detrás del envío no puede dejar circular libremente el mismo, que adquiere un enorme valor en el mercado ilícito, de forma no controlada, máxime como aquí aconteció en donde la primera entrega resultó fallida en Madrid; b) el paquete fue entregado en DHL el día 21 de octubre de 2011, y Teodulfo y Carlos Francisco viajaron precisamente el día anterior a Fuerteventura, donde fueron recogidos por Daniel ; c) a la mañana siguiente, se dirigen a las oficinas de DHL a por el envío, lo que significa que sabían que allí había un paquete en disposición de ser entregado a su destinatario (una organización no gubernamental); d) fue precisamente Teodulfo quien entró a por él, a las oficinas, siendo inmediatamente detenido; e) Carlos Francisco dice acompañarle, pero no da explicación alguna de su viaje; f) la explicación que ofrece el primero de ir a montar una peluquería latina, no ha sido creída razonadamente por el Tribunal sentenciador, al no venir corroborada por dato alguno, en contra de lo que ocurrió con la entrega del paquete, que sí se produjo en realidad, y que éste contenía una gran cantidad de droga. Ningún dato resulta de su relación con citada organización no gubernamental.

No puede decirse que la Sala sentenciadora de instancia no haya motivado suficientemente el iter de su deducción lógico- inferencial, poniendo de manifiesto los marcadores que ha utilizado y la construcción de su conclusión, por lo que la censura relativa a este aspecto como vicio sentencial en el motivo segundo de Teodulfo , no puede prosperar.

La inferencia es razonable. De manera que las alegaciones de este recurrente no pueden ser atendidas, pues se refieren a cuestiones ajenas a lo sucedido y que plantean futuribles con respecto a que las «cosas» se pudieron haber realizado mejor, como la organización del viaje (ya que Carlos Francisco se confundió de isla) y llegó más tarde; se alega que de esa forma dejaron rastro de las fechas de su viaje (olvida que los billetes aéreos son nominativos), que esperaron a estar en Fuerteventura a que un tercero les enviara «el fax de autorización», cuando lo lógico hubiera sido tenerlo «preparado y realizado antes de salir de Madrid»; también alega pasividad para conocer el destino real del paquete, aspecto éste que no pasa de ser una mera alegación sin mayor contenido suasorio, y finalmente se reprocha que no fuera cierto que hubieran dejado abiertas las puertas del coche y el motor encendido, mientras Teodulfo entraba en la oficina de DHL, pues ello resulta intrascendente.

Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Como es sobradamente conocido, nuestro control se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ).

En el caso enjuiciado, la inferencia es razonable, y más allá no se extiende nuestro control cuando de la presunción de inocencia se trata.

CUARTO.- En el tercer motivo de Teodulfo se queja de la indebida aplicación de los arts. 16 y 62 del Código Penal , al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Ahora bien, este cauce casacional exige el más riguroso acatamiento de los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida, so pena de inadmisión ( art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Con nuestra STS 693/2011, de 10 de junio , hemos de señalar que la jurisprudencia ha considerado la posibilidad de la tentativa delictiva, en el delito de narcotráfico, sobre todo en los casos de envío de droga desde un país extranjero , por correo u otro medio de transporte, respecto a la persona que recoge la mercancía, se deben distinguir dos posiciones distintas:

  1. Si el acusado ha participado en la solicitud o en la operación de importación, o figura como destinatario de la sustancia, es autor del delito en grado de consumación, por tener la posesión mediata de la droga y ser un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico.

  2. Si la intervención del acusado tiene lugar después de que la droga se encuentre ya en nuestro país, habiéndose solicitado su colaboración por un tercero, sin haber participado en la operación previa, sin ser destinatario de la mercancía y sin llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga intervenida por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma, o justamente en ese momento, se trata de un delito intentado ( STS 1673/2003, de 2 de diciembre ).

En definitiva: 1º) sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2º) sin ser el destinatario de la mercancía; 3º) sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas (ver SSTS de 26 de marzo de 1997 , 3 de marzo y 21 de junio de 1999 a 12 de mayo de 2001, núm. 835/2001).

Ninguno de tales supuestos puede ser aplicado al caso que revisamos casacionalmente, de manera que el motivo no puede ser estimado.

En efecto, como decíamos en las SSTS. 24/2007 de 25.1 y 323/2006 , la posibilidad de que los delitos de narcotráfico puedan cometerse en grado de tentativa ha sido siempre una cuestión debatida en la doctrina y muy matizada en la jurisprudencia de esta Sala. Esa jurisprudencia ha venido manteniendo un criterio general opuesto al reconocimiento de las formas imperfectas de este tipo de delitos (ver STS 4.3.1992 , 16.7.1993 , 3.4.1997 , 7.12.1998 , 29.9.2002 , 23.1.2003 , 3.6.2005 ). El tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el art. 368 CP como la posesión o el transporte de droga con finalidad de tráfico, en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico ( STS 1309/2003, de 3 de octubre ).

El tráfico real o efectivo se sitúa más allá del área de la consumación y la obtención de lucro es ajena al tipo ( STS 1160/2004, de 13 de octubre ).

En el caso enjuiciado, todos los acusados, a excepción de Pedro Enrique , han participado en la operación previa de transporte de la droga a nuestro país, conociendo que llegaba el envío y que debía ser recogido para su posterior distribución entre terceros. De manera que han tenido la posesión mediata de la droga, y en consecuencia, el delito se encuentra consumado.

El motivo no puede ser estimado.

Recurso de Pedro Enrique .

QUINTO.- El primer reproche casacional lo fundamenta en la vulneración de su presunción de inocencia, alegando que no existen pruebas de que conociera, cuando hizo de chófer para Daniel , que sus tres ocupantes se dirigían a la entidad de mensajería DHL a recoger un paquete en donde se trasportaba una ingente cantidad de cocaína.

En efecto, la Sala sentenciadora de instancia ya dice que este recurrente tenía un papel muy secundario en la trama criminal, y por eso, debe ser considerado un mero cómplice de los anteriores, a quienes llevó a recoger «un paquete» a DHL, y ello debido a la amistad que mantiene con Daniel .

Pero la argumentación se refiere a que «mientras estuvo con ellos se enteró para lo que habían venido Carlos Francisco y Teodulfo , recoger un paquete y no obstante siguió prestando su colaboración, llevándoles en coche a recogerlos». Y también que la tarde anterior fue cuando «se percató que tenían que recoger un paquete, y ese día [el de autos] los llevó hasta las dependencias de DHL».

No cabe duda de que existen sospechas de cierta entidad acerca del conocimiento del contenido del paquete, pero el Tribunal sentenciador no ha explicado suficientemente tal proceso deductivo, y siempre escribe un paquete, sin adentrarse en su contenido, lo cual tiene que quedar completamente probado, bien mediante prueba directa, o a través de prueba indirecta, pues significa un claro elemento del tipo.

Por ello, estimaremos este reproche casacional, absolviendo a este recurrente en la segunda sentencia que dictaremos al efecto.

Costas procesales.

SEXTO.- Al proceder la desestimación de los recursos de Teodulfo y de Carlos Francisco , se está en el caso de imponerles las costas procesales y declararlas, en cambio, de oficio por la estimación del recurso de Pedro Enrique ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Pedro Enrique , contra Sentencia de 14 de mayo de 2013 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional por su recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los acusados Teodulfo y Carlos Francisco , contra Sentencia de 14 de mayo de 2013 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario incoó P.A. núm. 5/12 por delito contra la salud pública contra Teodulfo , con NIE núm. NUM000 , hijo de Estanislao y de Estela , nacido en República Dominicana el NUM001 de 1973, sin antecedentes penales, insolvente, Daniel , con NIE núm. NUM002 , hijo de Jacinto y Luisa , nacido el NUM003 de 1982, en República Dominicana, sin antecedentes penales, insolvente, Carlos Francisco , con NIE núm. NUM004 , hijo de Nazario y de Rita , nacido el NUM005 de 1978, en República Dominicana, sin antecedentes penales e insolvente, e Pedro Enrique , con DNI núm. NUM006 , hijo de Sixto y de Eugenia , nacido el NUM007 de 1980 en A Coruña, sin antecedentes penales e insolvente, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que con fecha 14 de mayo de 2013 dictó Sentencia , la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legales de los acusados Teodulfo , Carlos Francisco e Pedro Enrique , y ha sido casada y anulada en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, a excepción de la participación de Pedro Enrique , de quien no consta conociera el contenido del paquete referido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones tomadas en consideración en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de absolver a Pedro Enrique de la acusación contra él formulada.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Pedro Enrique del acusado delito contra la salud pública, declarando para él de oficio las costas procesales de la instancia. En lo restante, se mantienen los demás pronunciamientos condenatorios en sus propios términos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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