STS 258/2014, 1 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución258/2014
Fecha01 Abril 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Ezequias , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 3 de Santander, con fecha treinta de Abril de dos mil trece , en ejecutoria número 341/12, seguida contra Ezequias , estimando parcialmente la solicitud de acumulación de condena formulada por el mismo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el penado Ezequias , representado por el Procurador Don Francisco Inocencio Fernández Martínez y defendido por la Letrado Doña Silvia Guerrero Grande.

ANTECEDENTES

Primero

En el Juzgado de lo Penal número tres de los de Santander, en la ejecutoria número 341/2012, seguida contra Ezequias , se dictó auto, con fecha treinta de Abril de dos mil trece , que contiene los siguientes HECHOS:

"Primero.- Por el penado Ezequias , con fecha de 10-10-12, se interesó la acumulación de condenas, pendientes de cumplimiento y no incluidas en el auto de acumulación de fecha 11-5-12 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander, en la Ejecutoria nº 437/11, de conformidad con los artículos 76 del CP y 988 de la LECrim . Incoada la correspondiente pieza separada y unidos los antecedentes penales, se recibió oficio del Centro Penitenciario, con relación de todas las causas pendientes de cumplimiento, siendo recabados los testimonios de las sentencias firmes a las que ha sido condenado, habiendo sido designada para su representación, la Procuradora Sra. Cicero Bra y en su defensa el Letrado Sr. Dañobeitia Madrid.

Segundo.- Conferido traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se presentó informe de fecha 20-3-13, no oponiéndose a que se proceda a la acumulación de las causas cuya existencia se acredita con los testimonios aportados y, con aplicación del art. 76 CP , se fije en 3 años y 12 meses el límite máximo de cumplimiento de la condena del penado ya que la misma es más beneficiosa para el mismo que el cumplimiento de todas las condenas por separado. En el mismo con fecha de 3-4-13 se presentó informe de la defensa.

Tercero.- La penas que según la comunicación del Centro Penitenciario se encuentran pendientes de cumplimiento por el penado, por orden cronológico de fecha de la sentencia, y que serán objeto de la presente acumulación, son las siguientes:

1) Ejecutoria 171/08 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, (JIF 21/08), con sentencia de fecha 14.3.08 , por falta de hurto cometido el (12-3-08 ), a la pena de 40 días de multa Responsabilidad personal subsidiaria 10 días de localización permanente.

2) Ejecutoria 401/18 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander (JR nº 159/08, con sentencia de fecha 17-5-08 , por delito de hurto cometido el (15-5-08), a la pena de 4 meses de prisión.

3) Ejecutoria 1.723/09 del Juzgado de lo Penal nº 7 Bilbao (PA 82/09 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao), con sentencia de fecha 21-5-09 , por delito de robo con fuerza en tentativa, (18-9-08) a la pena de 3 meses de prisión.

4) Ejecutoria 1.343/10 de Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao (PA 404/09 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao) con sentencia de fecha 14-1-10 , por delito de robo con fuerza en tentativa, con fecha de comisión (24-8-08) a la pena de 10 meses de prisión.

5) Ejecutoria 241/12 de Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander (JP 307/11), con sentencia de fecha 18-4-12 , con condena por delito de robo con intimidación y uso de armas en tentativa, con fecha de comisión (24-9-09) a la pena de 1 años y 4 meses de prisión.

6) Ejecutoria 341/12, de Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander (JO 135/12) con sentencia de fecha 12-6-12 , por delito de robo con fuerza con fecha de comisión (19-3-09) a la pena de 1 año de prisión.

Con anterioridad por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander, se dictó Auto de fecha 11-5-12 de acumulación, fijando como límite máximo de cumplimiento 3 años de prisión, en relación a las siguientes condenas, según Procedimiento/sentencia/hechos/pena:

1) Ejecutoria 437/11 Juzgado Penal 1 de Santander (Numerada en el mismo como 249/10) (PA 249/10) 30-5-11 (31-3-08) Robo con fuerza en tentativa a la pena de 6 meses de prisión.

2) Ejecutoria 239/10 Juzgado Penal 3 de Santander (PA 248/09) 29-4-10 (2-4-08) robo con fuerza en tentativa 6 meses de prisión.

3) Ejecutoria 3433/09 Juzgado Penal nº 7 de Bilbao (PA 299/09 Juzgado Penal nº 5 de Bilbao) 11-11-09 (28/29/31-8-08) delito de robo con fuerza en grado de tentativa 6 meses de prisión.

4) Ejecutoria 3598/08 Juzgado Penal nº 7 de Bilbao (PA 265/09/ Juzgado Penal nº 6 de Bilbao) 23-9-09 (24-9-08) delito continuado de robo con fuerza en tentativa 9 meses de prisión.

5) Ejecutoria 109/10 Juzgado Penal 7 de Bilbao (PA 377/09 Juzgado Penal 5 de Bilbao) 11-11-09 (15-7-08) delito de estafa 6 meses de prisión.

6) Ejecutoria 768/10 Juzgado Penal nº 7 de Bilbao (PA 520/09 del Juzgado Penal nº 2 de Bilbao) 25-2-10 (10-10-08) robo con fuerza 1 año de prisión.

7) Ejecutoria 853/10 Juzgado Penal nº 7 de Bilbao (PA 194/09 del Juzgado Penal nº 6 de Bilbao) 12-1-10 (9-10-08) robo con tentativa 11 meses de prisión.

8) Ejecutoria 1.315/10 Juzgado Penal nº 7 de Bilbao (PA 290/09 Juzgado Penal nº 4 de Bilbao) 20-4-10 (3/4-8-08) hurto 6 meses de prision.

9) Ejecutoria 2742/10 Juzgado Penal 7 de Bilbao (PA 276/10 Juzgado Penal 1 de Bilbao) 16-9-10 (31-8-08) robo con fuerza 1 año de prisión.

10) Ejecutoria 169/11 Juzgado Penal nº 1 de Barakaldo (PA 245/09 14-12-10 (10-4-08) hurto en grado de tentativa 3 meses de prisión"(sic).

Segundo.- El Juzgado de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Se acuerda la acumulación de las condenas impuestas a Ezequias , a la presente 6) Ejecutoria 341/12, de Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander, de la 3) Ejecutoria 1.723/09 del Juzgado de lo Penal nº 7 Bilbao, 4) Ejecutoria 1.343/10 de Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, 5) Ejecutoria 241/12 de Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander, así como todas las condenas previamente acumuladas en el Auto Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander, fecha 11-5-12 : 1) Ejecutoria 437/11 Juzgado Penal 1 de Santander (Numerada en el mismo como 249/10 ); 2) Ejecutoria 239/10 Juzgado Penal 3 de Santander; 3) Ejecutoria 3433/09 Juzgado Penal nº 7 de Bilbao; 4) Ejecutoria 3598/08 Juzgado Penal nº 7 de Bilbao; 5) Ejecutoria 109/10 Juzgado Penal 7 de Bilbao; 6) Ejecutoria 768/10 Juzgado Penal nº 7 de Bilbao; 7) Ejecutoria 853/10 Juzgado Penal 7 de Bilbao; 8) Ejecutoria 1.315/10 Juzgado Penal nº 7 de Bilbao; 9) Ejecutoria 2742/10 Juzgado Penal 7 de Bilbao; 10) Ejecutoria 169/11 Juzgado Penal nº 1 de Barakaldo.

Se fija como límite máximo de cumplimiento de dichas condenas acumuladas el de TRES AÑOS Y DOCE MESES DE PRISIÓN.

No procede la acumulación de las condenas correspondientes a las siguientes Ejecutorias: 1) Ejecutoria 171/08 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, y 2) Ejecutoria 401/08 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por la representación de Ezequias , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- En el recurso interpuesto por la representación del recurrente Ezequias , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 849.1 y 852 LECrim por indebida aplicación del art. 76 del CP en relación con el art. 988 LECrim .

  2. - Al amparo del art. 852 LECrim y art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional al vulnerarse los arts. 17.1 y 24.1 CE . Incongruencia de la resolución.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra el Auto de 30 de abril de 2013, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander que acordó la acumulación de varias condenas, interpone recurso de casación el penado. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la vulneración del artículo 76 del Código Penal . Argumenta que mediante auto de 11 de mayo de 2012 se acumularon todas las condenas pendientes señalando un máximo de cumplimiento de tres años. Que ha solicitado ahora la acumulación a aquellas, de otras seis condenas más pendientes de cumplimiento, cuatro de las cuales deberían haberse acumulado en el referido auto y dos más relativas a hechos cometidos el 19 y el 24 de marzo de 2009, aunque sentenciados con posterioridad a la primera acumulación. El auto recurrido mantiene la acumulación anteriormente acordada y rechaza acumular a las demás ejecutorias las penas impuestas en la sentencia dictada el 14 de marzo de 2008 , hechos cometidos el 12 de marzo de 2008, Ejecutoria nº 171/2008, y en la sentencia de 17 de mayo de 2008 , hechos cometidos el 15 de mayo, Ejecutoria nº 401/2008.

En el segundo motivo reitera las anteriores alegaciones aunque con invocación de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , denunciando la vulneración del derecho fundamental a la libertad, y alegando incongruencia de la resolución.

  1. La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia señala, como se dice en la STS de 27/01/99 , que " de lo que se trata es de aplicar el concurso real de infracciones penales a hechos juzgados en diferentes procesos. De ahí que sea ya constante, pacífica y reiterada la doctrina según la cual para la acumulación de penas sólo se requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso, y procederá siempre que la acumulación no se convierta en una exclusión de la punibilidad para todo delito posterior (SS.T.S. de 23 de mayo de 1.994, 21 de marzo de 1.995, 4 y 19 de noviembre de 1.997, entre otras muchas) ". En consecuencia, solamente se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior hubieran ocurrido con posterioridad a las sentencias anteriores. O como sintetiza la STS de 3 de febrero de 1.998 , " quedan excluidos (de la refundición de condenas), de un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y de otro los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni los unos ni los otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso ". En igual sentido, las SS.T.S. de 6 y 13 de marzo de 1.998.

  2. En la anterior acumulación se habían tenido en cuenta varias condenas dictadas en distintas sentencias, la primera de las cuales tenía fecha de 23 de setiembre de 2009 . Todos los hechos enjuiciados en las demás causas objeto de aquella acumulación se habían cometido con anterioridad a esa fecha.

De las causas cuyas condenas pretendía el recurrente acumular, la Ejecutoria nº 701/2008 se refiere a sentencia dictada el 14 de marzo de 2008 , por hechos cometidos el 12 de marzo de 2008; y la Ejecutoria nº 401/2008, a sentencia dictada el 17 de mayo de 2008 , por hechos cometidos el 15 de mayo de ese mismo año. Con posterioridad al dictado de estas dos sentencias se cometieron los hechos enjuiciados en las causas que dan lugar a las otras Ejecutorias ahora acumuladas, nº 1723/1009, cometidos el 18 de setiembre de 2008; nº 1343/2010, cometidos el 24 de agosto de 2008; nº 241/2012, cometidos el 24 de setiembre de 2009; y nº 341/2012, cometidos el 19 de marzo de 2009.

Es, por lo tanto, evidente, que estas condenas no podían acumularse con aquellas otras. También lo es que, dadas las penas impuestas en cada una de ellas, no resulta más favorable al reo excluir éstas e incluir aquellas en la acumulación.

Es cierto que, como dice el Ministerio Fiscal, existe un error al incluir en la misma acumulación la Ejecutoria nº 1723/2009 y la nº 241/2012, dado que la sentencia dictada en la primera, el 21 de mayo de 2009 , es anterior a la comisión de los hechos enjuiciados en la segunda, cometidos el 24 de setiembre de ese mismo año. Similar error se aprecia al incluir en la misma acumulación esta última condena y la numerada con el número 4 en la relación del auto de 11 de mayo de 2012 , en tanto que al cometerse los hechos el 24 de setiembre de 2009 enjuiciados en la sentencia dictada en la Ejecutoria nº 241/2012, ya se había dictado la sentencia correspondiente a aquella, el 23 de setiembre de 2009. En cualquier caso, como señala el Ministerio Fiscal, se trataría de errores que benefician al recurrente, y que en atención a la prohibición de reformatio in peius no podrían ser rectificados.

En conclusión, ambos motivos se desestiman.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación de Ezequias , contra auto de fecha 30 de Abril de 2.013, dictado por el Juzgado de lo Penal número tres de Santander, en Ejecutoria nº 437/2011.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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