STS 274/2014, 19 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1292
Número de Recurso10607/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución274/2014
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Pedro Enrique , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, de fecha 17/04/2013 ; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Irene Arnés Bueno.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, se dictó Auto de fecha diecisiete de abril de dos mil trece , que contiene los siguientes hechos: " ÚNICO.- Por la representación procesal del penado, Pedro Enrique , se ha presentado escrito interponiendo recurso de súplica contra Auto de este Tribunal de fecha 18/03/2013 . Dado traslado de ello al Ministerio Fiscal, por el mismo se ha emitido informe oponiéndose al recurso de súplica interpuesto e interesando la desestimación del mismo".

SEGUNDO

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA : DESESTIMAMOS el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique , y por consiguiente CONFIRMAMOS la resolución de fecha 18 de marzo de 2013".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Pedro Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al incumplir el órgano "a quo" con su deber de congruencia, no habiéndose pronunciado sobre todas las cuestiones planteadas por esta parte. SEGUNDO .- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infringir, entre otros, el artículo 24 de la Constitución Española regulador del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infringir, entre otros, el artículo 9.3 de la Constitución Española en lo referente a la seguridad jurídica y la irretroactividad de las normas desfavorables. TERCERO .- Por infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 70 del Código Penal de 1973 .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, apoyando parcialmente el recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día cinco de febrero de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente formaliza recurso de casación frente al auto dictado por la Audiencia Provincial de Lérida el 17 de abril de 2013 , que desestima su recurso de súplica frente al auto, de 18 de marzo de 2013 , y por el que dicho Tribunal había previamente acordado denegar la petición del penado de que se le practicara una nueva liquidación de condena en la que se computaran los periodos de prisión y sus redenciones teniendo para todo ello en cuenta el límite máximo de cumplimiento de treinta años, en lugar de realizar dicho cómputo sobre cada una de las penas individualmente consideradas.

Dos son las líneas de impugnación que se esgrimen, aun siendo formalmente tres los motivos del recurso, que pasamos a analizar.

SEGUNDO

La primera de ellas, canalizada a través del art. 851.3º LECrim , plantea un quebrantamiento de forma ante lo que se considera una incongruencia omisiva por haber omitido el Tribunal pronunciarse sobre la totalidad de las cuestiones planteadas por la parte que recurre.

  1. La llamada incongruencia omisiva o «fallo corto» constituye un vicio «in iudicando» cuya esencia es la vulneración por parte del órgano judicial de su deber de atender y resolver aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Tal y como expresa la STS núm. 525/2012, de 19 de junio , con cita de otros muchos precedentes jurisprudenciales, el vicio de incongruencia se entiende como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

    El Tribunal Constitucional ha señalado que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado respecto de todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita, y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta" ( SSTC núm. 70/2002, de 3 de abril , y 189/2001, de 24 de septiembre ), si bien tal criterio debe aplicarse con cautela.

    Esta Sala, por su parte, ha subrayado como condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este defecto: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas, y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se trate de pretensiones en sentido propio, y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS núm. 162/2012, de 15 de marzo , y las que en ella se mencionan).

  2. Antes de adentrarnos en el fondo del motivo, recordaremos una vez más el criterio de esta Sala respecto de si un auto como el cuestionado, dictado en súplica, es susceptible de impugnación casacional. Al respecto, viene sosteniendo esta Sala (entre otras, en las SSTS núm. 677/2012, de 18 de julio , ó 397/2013, de 13 de mayo ) que, aunque de la redacción literal del art. 848 LECrim , en su inciso primero, pudiera «a priori» desprenderse que tal tipo de resoluciones no tienen prevista impugnación casacional ( STS núm. 1115/2007 ó AATS núm. 2336/2009 , 749/2009 , 502/2009 y 339/2009 , entre otros muchos), será recurrible en casación una decisión adoptada en súplica cuando el auto, recaído en fase de ejecución de sentencia, tenga naturaleza decisoria por incidir en su fallo o bien en la ejecución de la pena a cumplir, como sucede en los casos de abono de prisión preventiva y de aplicación de los límites penológicos del art. 76 CP . Debe entonces entenderse sujeto a los mismos recursos que la propia sentencia y, por ello, también al de casación (en esta misma línea, con cita de otras anteriores, SSTS núm. 195/2011, de 14 de marzo , 695/2011, de 18 de mayo , ó 615/2012, de 10 de julio , que expone además los antecedentes remotos de esta posición jurisprudencial). En similar sentido, subraya la STS núm. 195/2010, de 24 de febrero : "(...) como para fijar esa fecha de licenciamiento es necesario antes fijar los límites de la referida regla 2ª del art. 70 CP anterior o del art. 76 CP actual, ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 988 LECr que expresamente prevé recurso de casación para estos casos (auto de 7.4.2008, resolutorio de recurso de queja, y sentencia 734/2008 de 14 de noviembre , entre otras resoluciones de esta Sala)" .

    En nuestro caso, el impugnante recurre el auto por el que ha sido resuelto el recurso de súplica que presentó frente al auto que, en fase de ejecución de condena, acordaba desestimar su petición de una nueva liquidación de condena. Nos encontramos, pues, ante uno de los excepcionales supuestos a los que acabamos de hacer mención, siendo así susceptible de impugnación casacional.

  3. Descendiendo ahora a la cuestión que se propone, el primer óbice para su estimación estriba en la falta de concreción por el recurrente de aquel auto que, de entre los dos citados, habría incurrido en dicho déficit decisorio. Del contenido de su escrito impugnativo parece desprenderse que es al primero de ellos al que atribuye tal carencia, mecanismo a través del cual realmente reitera en sede casacional lo que ya vino a resolver el auto de 17/04/2013 . Con este proceder, olvida también que es la última de esas dos resoluciones la que es objeto del actual recurso, y en ella, lejos de observarse una omisión en la decisión o bien un déficit motivacional, constatamos mediante su simple lectura la respuesta amplia y detallada que, precisamente, se da al recurrente respecto de la incongruencia omisiva adjudicada al auto precedente.

    Tampoco la primera de estas resoluciones -la dictada el 18/03/2013- incurre en ninguno de estos defectos. Tal y como se expresa al resolver en súplica (FJ. Único), al desestimarse en el auto anterior la petición del penado, lo que hizo el Tribunal de instancia fue acoger la doctrina emanada de la STS núm. 197/2006, de 28 de febrero , y las que la sucedieron, para entender que el cómputo de los periodos de prisión y de los beneficios penitenciarios habría de realizarse sobre cada una de las penas impuestas al recurrente, y no sobre el límite de cumplimiento, cifrado en su caso en un máximo de treinta años.

    No obstante la prolija cita jurisprudencial que recoge el escrito impugnativo, no se deja verdadera constancia de cuál o cuáles habrían de ser las cuestiones jurídicas que no recibieron adecuada y/o suficiente respuesta del Tribunal de la instancia, como tampoco dónde se residenciaría la supuesta carencia motivacional. Cuestiones privadas de mínimo fundamento y ajenas a la que, en verdad, subyace en el motivo, que no es otra que la de insistir el penado en su petición de que se le computen los periodos de prisión preventiva y de redención de penas por el trabajo descontándolos del máximo de treinta años de estancia en prisión, en lugar de pena a pena, como resolvió la Sala "a quo" ajustándose a la jurisprudencia que se señala.

    Por ello, y sin perjuicio de lo que a continuación se dirá, ha de desestimarse la queja.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso reproducen una misma razón de pedir, ex arts. 5.4 LOPJ y 9.3 y 24 de la Constitución en el primer caso, y ex arts. 849.1º LECrim y 70 del Código Penal de 1973 en el segundo. En ellos invoca el recurrente la sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso «Del Río Prada c. España» y que, en esencia, entiende que una aplicación retroactiva de la doctrina emanada de la STS núm. 197/2006, de 28 de febrero , resulta contraria al CEDH en tanto que lesiva de sus arts. 5 y 7 . Del suplico del recurso se desprende la petición «in extremis» de que tal interpretación se aplique al caso de su defendido para que esta Sala "acuerde aprobar nueva liquidación de condena, con el abono para el cumplimiento de la condena de la presente ejecutoria de los periodos de prisión efectivamente sufridos en la misma, así como sus correspondientes redenciones, siendo todo ello aplicable sobre el límite máximo de cumplimiento de 30 años de prisión impuesto a mi representado, y no sobre cada una de las penas individualmente impuestas".

  1. Entremezcla el recurrente dos aspectos vinculados a la ejecución de las penas pero claramente diferentes, como son el abono de los periodos de prisión preventiva y el reconocimiento de las redenciones de penas por el trabajo derivadas del contenido del art. 70 del CP de 1973 , solicitando que en ambos casos le sea aplicada la doctrina resultante del caso «Del Río Prada c. España». Sin embargo, no existe esa pretendida conexión entre ambas figuras.

    En relación con el abono de los periodos de preventiva -materia sobre la que no trata la citada STEDH-, es claro que el art. 58 del Código Penal , tanto en su redacción inicial como en la actualmente vigente, reconoce que el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente habrá de ser abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada. Dichos periodos -cuya duración y circunstancias aquí se desconocen- deberán serle abonados al recurrente en la forma que queda expuesta y, en caso de coincidir periodos de preventiva con periodos de cumplimiento como penado, también con arreglo al criterio sentado por esta Sala al tenor de la doctrina emanada de la STC núm. 57/2008, de 28 de abril , interpretando el art. 58 CP entonces vigente ( SSTS núm. 155/2013, de 21 de febrero , 1067/2012, de 20 de diciembre , 677/2012, de 18 de julio , 265/2012, de 3 de abril , 148/2012, de 29 de febrero , con cita de sus predecesoras SSTS núm. 345/2012 , 395/2012 , 534/2012 ó 625/2012 , por citar algunas) o bien desde su equivalente en el Código anterior, art. 33 ( SSTS núm. 148/2012, de 29 de febrero , ó 695/2011, de 18 de mayo ).

    Debe, en cualquier caso, resaltarse con la STS núm. 1060/2011, de 21 de octubre , y las que la suceden como la STS núm. 922/2013, de 2 de diciembre , que el límite de treinta años aplicado en este caso es intangible, es decir, no puede superarse cualesquiera que sean las vicisitudes que haya atravesado el penado (v.gr. encontrarse o no en situación de prisión provisional), de manera que ese máximo de cumplimiento se erige en límite infranqueable que no puede ser traspasado en función de las circunstancias o avatares procesales del caso, de modo que el tiempo sufrido en prisión por las distintas causas en donde se proceda a la determinación de ese tope de cumplimiento no sea desigual para unos o para otros en función de las diversas prisiones provisionales a que se hayan visto sometidos: transcurrido este máximo, ha de procederse al licenciamiento definitivo del penado.

    Lo anterior en ningún modo significa -subrayamos esto- que los periodos de preventiva deban descontarse desde el límite de los treinta años, como pretende el penado en el suplico de su recurso. Muy al contrario, cada periodo deberá ser abonado con arreglo al texto entonces vigente ( art. 58 CP o su equivalente en el Código anterior) y desde la interpretación dada al mismo por el Tribunal Constitucional y por este Tribunal de Casación. Pero sin poder superarse nunca ese máximo de treinta años de efectiva estancia en prisión.

  2. Distinto de lo anterior es el reconocimiento que debe hacerse en este caso de la aplicación a las redenciones de penas por el trabajo que correspondan al hoy recurrente de la doctrina emanada de la sentencia dictada el pasado 21 de octubre de 2013 por el Tribunal de Derechos Humanos (Gran Sala) en el caso «Del Río Prada c. España ». Tal y como reconocen las SSTS núm. 883/2013, de 14 de noviembre , 919/2013, de 4 de diciembre , ó 1000/2013, de 7 de febrero de 2014, en dicha resolución estima el TEDH que la doctrina establecida en la STS núm. 197/2006, de 28 de febrero, y en las sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional que la reiteran, vulnera el art. 7.1 CEDH en lo que se refiere al principio de legalidad penal desde la perspectiva de la aplicación retroactiva de una jurisprudencia que perjudica al reo al establecer unos criterios de interpretación que no eran previsibles para el penado.

    De la referida sentencia de la Gran Sala del TEDH resaltamos como primera conclusión relevante que el cambio de criterio jurisprudencial no entraña solamente una mera modificación de la modalidad de ejecución de la pena, sino también una modificación del alcance de la pena, discrepando así el Tribunal Europeo de las afirmaciones en las que el Tribunal Constitucional sostiene que se está ante una mera modificación afectante a la modalidad de ejecución de una pena y no a la esencia de la misma.

    En segundo lugar, el TEDH, tras establecer de forma concluyente que la nueva interpretación del art. 70.2 (CP de 1973 ) del Tribunal Supremo afecta directamente al "alcance de la pena" impuesta a un justiciable, también acaba entendiendo que esa modificación del alcance de la pena " no resulta previsible" a tenor de la alteración sustancial que genera en la interpretación del referido precepto del C. Penal de 1973, que ha de ponerse en relación con el art. 100 del mismo texto legal . De modo que acaba considerando que se ha infringido el segundo inciso del art. 7.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950.

    Por consiguiente puede afirmarse que el TEDH consolida en la sentencia «Del Río Prada c. España» el giro hermenéutico iniciado a partir de su jurisprudencia del año 2008 con respecto a la interpretación y aplicación del principio de legalidad penal, giro que se materializó en gran medida en las sentencias de la Gran Cámara «Kafkaris c. Chipre» de 12 de febrero de 2008 , y « M c. Alemania» de 17 de diciembre de 2009 . En ellas amplió el perímetro definitorio de la pena, de modo que llegó a incluir dentro del mismo los aspectos de la ejecución punitiva que, debido a la intensificación de su carácter aflictivo y gravoso, suponían una modificación o alteración sustancial del «alcance punitivo», abandonando así el criterio más formalista que había seguido con anterioridad de separar claramente, de cara a la aplicación del principio de legalidad penal, la pena fijada en la sentencia y su aplicación real y efectiva en la fase de ejecución de la resolución judicial.

    Y, de otra parte, también reformula en cierto modo el TEDH el principio de legalidad penal desde la perspectiva de las exigencias de precisión y taxatividad de la norma, como presupuestos de la accesibilidad y previsibilidad del ciudadano a la hora de cumplirla, pues estos conceptos han de ser aplicados no solo atendiendo al texto de las leyes sino también a los criterios o estándares jurisprudenciales que cuenten con un importante periodo de asentamiento. Quiere ello decir que cuando la textura de una norma es abierta y consta en la práctica una consolidada doctrina jurisprudencial que la interpreta, no cabe aplicar retroactivamente una interpretación ex novo contra reo una vez que el justiciable ya ha cometido el hecho delictivo, dado que es el momento de la comisión cuando ha de ser motivada su conducta por la norma que pretende disuadirle con la admonición de una pena. Se extienden así las exigencias de precisión y taxatividad de la ley a la fase de su interpretación por los tribunales, de manera que la norma individualizada que de forma reiterada haya venido estableciendo una asentada línea jurisprudencial durante años con respecto a un texto normativo determinado no puede alterarse sorpresivamente contra el reo una vez que este ya ha ejecutado la conducta delictiva.

    Por último, y como consecuencia de la vulneración del principio de legalidad penal, también estima el TEDH que, con arreglo a lo establecido en los parágrafos 119 y ss. de la sentencia de la Gran Sala, también se ha vulnerado el derecho a la libertad del penado. Pues, según el art. 5.1.a) del Convenio, el justiciable sólo puede ser privado de libertad cuando ha sido penado "legalmente", requisito que, a tenor de lo dispuesto en el art. 7 del Convenio, no se produce en los supuestos en que un penado ha estado en prisión por un tiempo superior al que permitía la ley y la doctrina jurisprudencial anterior a la STS núm. 197/2006, de 28 de febrero. Deja, pues, sin efecto la precitada sentencia del TEDH la interpretación que había realizado el Tribunal Constitucional del principio de legalidad penal en su STC núm. 42/2012 y en otras que había dictado el mismo Tribunal sobre esa materia.

    La sentencia de 21 de octubre de 2013 de la Gran Sala del TEDH determinó que esta Sala Segunda del Tribunal Supremo se reuniera en un Pleno no jurisdiccional con el fin de dar aplicación a las conclusiones fundamentales adoptadas por la referida resolución, que se resumen en que la interpretación de la STS núm. 197/2006, de 28 de febrero , comportaba una modificación sustancial de las penas de prisión impuestas en sentencia, y que el giro jurisprudencial de esta Sala no resultaba razonablemente previsible para el justiciable.

    El Pleno no jurisdiccional se celebró el 12 de noviembre de 2013, y en él se adoptó el siguiente Acuerdo: " Tras la STEDH de 21 de octubre de 2013, Caso Del Río Prada c. España , y en relación con las condenas que se estén ejecutando con arreglo al CP derogado de 1973, se acuerda lo siguiente:

  3. En los casos de sentencias condenatorias en ejecución, dictadas con anterioridad al día 28 de febrero de 2006, en las que se aplique el CP derogado de 1973, por no resultar más favorable el CP de 1995, las redenciones ordinarias y extraordinarias que procedan se harán efectivas sobre el límite máximo de cumplimiento establecido conforme al artículo 70 del referido Código de 1973 , en la forma en que se venía haciendo con anterioridad a la sentencia de esta Sala nº 197/2006, de 28 de febrero .

  4. Las resoluciones relativas a las acumulaciones y liquidaciones de condena que resulten procedentes con arreglo al punto anterior, se acordarán en cada caso por el Tribunal sentenciador, oyendo a las partes, siendo susceptibles de recurso de casación ante esta Sala.

  5. El Tribunal considera necesario que el Poder legislativo regule con la necesaria claridad y precisión el cauce procesal adecuado en relación con la efectividad de las resoluciones del TEDH ".

  6. La aplicación de la precedente doctrina y del ulterior Acuerdo de esta Sala al supuesto que examinamos conduce a declarar la nulidad del auto directamente recurrido y, por conexidad, también del anterior de 18/03/2013 al resultar necesario que por el órgano de instancia se proceda a calcular la liquidación de condena descontando los beneficios penitenciarios por redención de penas por el trabajo que correspondan al penado desde el límite de los treinta años en que se afirma cifrado el tope máximo de cumplimiento en este caso. Deberán, sin embargo, reconocerse al penado los periodos durante los cuales sufrió prisión preventiva en la forma señalada en el apartado 1 de este mismo fundamento.

    Se estiman, pues, parcialmente ambos motivos del recurso, en el único aspecto que queda dicho y que impone una nueva decisión del órgano de instancia.

CUARTO

Las costas del presente recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Pedro Enrique frente a los Autos dictados por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, en fechas 18/03 y 17/04/2013 , en la ejecutoria 143/1997, casando y anulando los mismos, con devolución de la pieza al objeto de que la Audiencia de origen proceda a practicar nueva liquidación de condena conforme a los criterios establecidos en la presente resolución, especialmente en el fundamento jurídico tercero, apartado tercero, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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