ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2816A
Número de Recurso1654/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

  1. En lo que aquí interesa, esta Sala, por sentencia de 13 de junio de 2012 , acordó desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Rebeca contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2009, por la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el rollo de apelación nº 109/2009, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía 151/1998, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca, e imponer a la recurrente las costas del recurso.

  2. La representación procesal de la Sindicatura de la quiebra de la entidad mercantil Broker Balear, Agencia de Valores, S.A, como parte recurrida beneficiada por el pronunciamiento sobre costas, solicitó la práctica de la tasación de costas derivadas del recurso de casación y acompañó minuta de honorarios de la letrada Diana por importe de 65.000 euros más IVA (en total 78.650 euros), que fue incluido en la tasación practicada por el Secretario de la Sala. En el escrito en el que se solicita la práctica de la tasación de costas se indica que aunque en la demanda se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada, actualmente se podía fijar la transcendencia económica real del procedimiento en el importe de 1.805.134,72 euros, cantidad recogida en el auto de despacho de ejecución.

  3. Dado traslado de la tasación de costas a la parte condenada, Rebeca , a través de su representación procesal, presentó un escrito en el que impugnó la tasación de costas por ser excesivos los honorarios de la letrada Diana , al haberse minutado tomando como cuantía la cantidad de 1.805.134,72 euros, obviando que el procedimiento se inicio como de cuantía indeterminada, y sin haberse tenido en cuenta el trabajo efectivamente realizado. Solicitó que la minuta fuera reducida a la cantidad de 3.872 euros, IVA incluido.

  4. Tras ser oída la letrada minutante, que no aceptó la reducción de los honorarios, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en su preceptivo informe, dictaminó que la minuta era acorde con sus Criterios sobre honorarios.

  5. El 18 de diciembre de 2013 el Sr. Secretario de Sala dictó un Decreto, en cuya parte dispositiva, y en lo que aquí interesa, se acordó estimar parcialmente la impugnación por excesivos de los honorarios de la letrada Diana y fijarlos en la cantidad de 55.000 euros más IVA (total 66.500 euros).

  6. La representación procesal de la parte condenada al pago de las costas, Rebeca , ha interpuesto recurso de revisión contra dicho decreto. El recurso se basa en la infracción del art. 253. 1 LEC y se argumenta que el referido decreto reduce los honorarios, pero no se pronuncia sobre las alegaciones formuladas en el escrito de impugnación de la tasación de costas referidas a la cuantía del proceso y su importancia en la cuantificación de la tasación de costas. Solicita que se reduzcan los honorarios a la cantidad que correspondería por la tramitación de un recurso de casación de cuantía indeterminada.

  7. Dado traslado del recurso de revisión, la representación procesal de la parte condenada ha presentado escrito de impugnación del recurso de revisión.

  8. La parte recurrente ha efectuado el depósito exigido por la DA 15ª de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria a la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. Objeto del recurso de revisión . La parte condenada en costas ha impugnado el decreto del Sr. Secretario de Sala, que estimó la impugnación de la tasación al considerar excesivos los honorarios de la letrada minutante.

    Se argumenta en el recurso que, aunque el referido decreto reduce los honorarios, sin embargo, no se pronuncia sobre las alegaciones formuladas en el escrito de impugnación de la tasación de costas referidas a la cuantía del proceso. Considera que el importe de los honorarios debe fijarse por la tramitación de un recurso de casación de cuantía indeterminada, al ser ésta la cuantía inicial del proceso y no la de 1.805.134 euros, cuantía ésta que ha fijado de forma unilateral la parte acreedora de las costas para calcular los honorarios en atención al importe que fijó al presentar la demanda de ejecución, posterior al recurso de casación, y a la que se ha opuesto.

    La parte favorecida por la condena en costas considera que la recurrente confunde el concepto "inalterabilidad de la cuantía" con el de "cuantía indeterminada", que estamos ante un supuesto de sentencia con reserva de liquidación prevista en el art. 360.2 LEC 1881 , y obvia cual es el verdadero valor económico del presente procedimiento.

    La cuestión que se plantea en el recurso de revisión gira, por consiguiente, en torno a la determinación de cuál ha sido la cuantía del procedimiento del que deriva el recurso de casación.

  2. La cuantía del proceso a los efectos de la tasación de costas . De la documentación que obra en el rollo de Sala se desprende que la representación procesal de la Sindicatura de la quiebra de Broker Balear, Agencia de Valores, S.A, presentó una demanda contra los administradores en la que se indicaba que debía tramitarse por las normas relativas al juicio de mayor cuantía ( art. 483. LEC de 1881 ), ya que aunque no resultaba determinable la cuantía reclamada en ese momento, en todo caso, la cuantía era superior a 160.000.000 de pesetas (961.619,37 euros).

    Si partimos de esta circunstancia, es obvio que la demandante, al articular su pretensión por los cauces del juicio de mayor cuantía , fijó la cuantía del proceso en el mínimo establecido para esta clase de juicios, 160.000.000 de pesetas (961.619,37 euros), al no haber concretado un importe superior.

    La recurrente en revisión considera que la cuantía era indeterminada, lo que contradice sus propios actos. De seguirse la tesis del recurrente el cauce a seguir debió haber sido el juicio de menor cuantía ( art. 484.3 LEC 1881 ), y nada alega sobre que cuestionara o impugnara la elección de un cauce que no era el correcto. Es más, de haberse tratado de un procedimiento de cuantía indeterminada, la sentencia dictada por la AP no hubiera sido recurrible en casación -recurso del que la recurrente se ha servido-, ya que el régimen de acceso a los recursos extraordinarios establecido en la LEC de 2000, en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, excluía del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta era inferior o igual 150.000 euros, así como los de cuantía indeterminada.

    Tampoco puede admitirse, como la parte acreedora de las costas sustenta, que la cuantía de la demanda sea la cantidad por la que se ha despachado ejecución. El importe en el que en ejecución de sentencia se haya concretado la responsabilidad de los demandados podrá servir, en su caso, para el cálculo de las costas de ejecución, para no para fija las costas del juicio declarativo en el que el único valor fijado por el demandante fue el de 160.000.000 pesetas a fin de determinar el procedimiento a seguir.

    De manera que debe considerase como cuantía del proceso la cantidad de 160.000.000 de pesetas (961.619,37 euros).

  3. Fijación de los honorarios . Como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 7 de junio de 2011 , RIPC n.º 2151/2007 , 21 de junio de 2011 , RC n.º 1192/2008 , 12 de julio de 2011 , RC n.º 1948/2008 ), la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo.

    De manera que la cuantía litigiosa es uno de los parámetros a tener en cuenta para determinar si tales honorarios son o no excesivos -aunque no sea el único ni el más importante-, y, en el presente caso, en la fijación de los honorarios se ha tomado como cuantía del pleito un importe que casi duplica la cuantía sobre la que se debió haber minutado. En consecuencia, valorando este parámetro correctamente y sin prescindir de los demás, se mantiene la consideración de excesivos de los honorarios de la minuta controvertida, y se reducen hasta la suma de 27.000 euros, más el IVA correspondiente.

  4. Devolución del depósito y costas del recurso de revisión . La estimación parcial del recurso de revisión comporta la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de revisión.

  5. Firmeza de este auto . De conformidad con lo previsto en el art. 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 246.3.IV LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Estimar en parte el recurso de revisión interpuesto por la representación de Rebeca contra el Decreto de 18 de diciembre de 2013, en el sentido de fijar los honorarios de la letrada Diana en 27.000 euros más el IVA correspondiente, manteniéndose el resto de pronunciamientos del referido decreto.

  2. La devolución del depósito constituido.

  3. No se hace expresa imposición de las costas de este recurso de revisión.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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