ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:2725A
Número de Recurso2463/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1363/2011 seguido a instancia de D. Isidro contra ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN DE CASTILLA LA MANCHA y TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE CASTILLA LA MANCHA S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 10 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Martina Castro Gómez en nombre y representación de D. Isidro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda formulada, convalidando la extinción del contrato laboral. El actor firmó un contrato de trabajo el 11/09/01, que fue prorrogado el 30/10/03 hasta el 31/10/07, como Director de Producción y Explotación de Radio Televisión de Castilla-La Mancha. El 24/10/07 se firmó un segundo contrato de continuidad de la prestación de los servicios profesionales cualificados de directivo como Director de Producción y Explotación de Televisión Autonómica de Castilla-La Mancha SA, con unas retribuciones de 100.649,81 €. El 26/01/09 las partes acordaron establecer con fecha de entrada en vigor el 01/01/09, la retribución del directivo en 97.386 €. Finalmente, el 13/11/10, se celebró un tercer contrato, en el que ocupaba el cargo de Director de Producción y Explotación de CMT, con rango de directivo y aquellas otras que le sean asignadas por la Dirección General, cuya duración era hasta el 31/10/11, y con una retribuciones de 93.256,8 €. El 01/09/11 la empresa le comunica el cese dando por extinguido el contrato de trabajo de 13/11/10, y posteriormente se le hace saber la confirmación de la extinción contractual con efectos de 31/10/11.

El recurrente sostiene que la relación laboral no era de alta dirección sino ordinaria y, por ende, la comunicación de fin de contrato debe calificarse como un despido improcedente, argumentación que la Sala no acoge. A tal efecto, razona que el demandante sólo despachaba con el Director General y que no había personal jerárquicamente intermedio, contaba con espacios reservados para personas de cierto nivel, que en el laudo arbitral que decidió la composición del censo de electores en un proceso electoral, se excluyó entre otros al interesado como alto cargo, y que asumía la gestión de un sector organizativo de la empresa relevante, en cuanto que la producción y explotación de la Radio Televisión Autonomía es susceptible de calificarse como vital para la entidad. Para concluir que estos datos y, en particular, la naturaleza del puesto desempeñado ponen de manifiesto que la relación era especial de alta dirección. Asimismo, alega el recurrente la existencia de fraude de ley en las contrataciones temporales sucesivamente realizadas. Motivo que también es rechazado por la Sala pues, partiendo de que la relación era de alta dirección, asiste a las partes una amplísima libertad de pacto para acordar lo más oportuno a sus respectivos intereses en cuanto atañe al factor temporal de la relación. De forma que, llegado el término pactado la relación quedó extinguida conforme a derecho y, por tanto, no hay un despido.

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, articulando dos motivos relativos a la naturaleza ordinaria de la relación y a la contratación temporal en fraude de ley.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 04/06/99 (R. 1972/98 ), declara la naturaleza ordinaria o común de la relación que une a las partes. Se trata de un supuesto en el que el actor fue contratado el 01/03/96 como director de finanzas, suscribiendo un contrato de alta dirección, hasta el 02/07/96, fecha en que se le comunicó la extinción sin efectuar el previo expediente disciplinario previsto en el Convenio Colectivo para los altos directivos. Esta Sala considera que la relación era común y no de alta dirección, teniendo en cuenta las funciones que desempeñó, consistentes en terminar las auditorías pendientes del año 1995, auditar el departamento informático con descubrimiento de carencias y propuestas de soluciones, elaboración de un cuaderno financiero de gestión del grupo y otro de ventas de unas determinadas empresas y análisis de las estructuras financieras de las diferentes empresas del grupo, y, además, que no disponía de poderes notariales, ni firma autorizada en las cuentas bancarias, ni podía contratar ni despedir al personal sino únicamente proponerlo, puesto que la decisión última correspondía a los consejeros delegados, pudiendo efectuar pedidos de material informático que si se consideraban normales no precisaban autorización de los consejeros delegados que firmaban los cheques para su abono.

    De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las funciones realizadas por los actores. En la sentencia de contraste, las funciones realizadas por el actor, que firmó un contrato de alta dirección para prestar servicios como Director Financiero, consistían en terminar las auditorías pendientes del año 1995, auditar el departamento informático con descubrimiento de carencias y propuestas de soluciones, elaboración de un cuaderno financiero de gestión del grupo, elaboración de un cuaderno de ventas de unas determinadas empresas y análisis de las estructuras financieras de las diferentes empresas del grupo, constando, además, que no disponía de poderes notariales, ni firma autorizada en las cuentas bancarias, ni podía contratar ni despedir al personal sino únicamente proponerlo, puesto que la decisión última correspondía a los consejeros delegados, pudiendo efectuar pedidos de material informático que si se consideraban normales no precisaban autorización de los consejeros delegados que firmaban los cheques para su abono. Por su parte, en la sentencia recurrida se pondera que el demandante, Director de Producción y Explotación de Radio Televisión Autonómica de Castilla-La Mancha, asumía la gestión de un sector organizativo de la empresa relevante, sólo despachaba con el Director General sin que hubiese personal jerárquicamente intermedio, contaba con espacios reservados para personas de cierto nivel, y en el laudo arbitral sobre la composición del censo en un proceso electoral resulto excluido, como alto cargo.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 07/05/98 (R. 832/98 ), confirma la estimación de la demanda de despido. Se trata de un supuesto en el que el actor había venido prestando servicios para la empresa desde el 15/06/94, mediante un contrato, acogido formalmente a la modalidad temporal de circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, indicándose como objeto del mismo "exceso de pedidos", y que su duración sería de "6 meses". El 30/11/94 la empresa participó que "el próximo día 14/12/94 finaliza el contrato de trabajo temporal suscrito". Al día siguiente, suscribieron un nuevo contrato, acogido a la modalidad de "lanzamiento de nueva actividad", señalándose como causa del mismo el lanzamiento de una nueva línea de producción, consistente en la producción, venta y distribución de elaborados cárnicos, iniciándose la misma el 01/12/94, terminando el periodo de lanzamiento el 30/11/97. Dicho contrato se convino con una duración inicial de 6 meses, si bien fue objeto después de sucesivas prórrogas, expirando la última de ellas el 14/06/97. Mediante comunicación de 30/05/97 la empresa participó al actor que "el próximo día 14/06/93 finaliza el contrato y quedara extinguida a todos los efectos la relación laboral con la empresa, causando baja en la misma". En la instancia se califica el contrato como indefinido por la inconcreción de la causa o circunstancia que lo justifica, unida a la inexistencia de prueba de la concurrencia real de dicha causa. Criterio que la Sala comparte, afirmando que el trabajador había obtenido la cualidad de fijo de la empresa al ser indefinida y no temporal la relación emanada del primer contrato y que la suscripción del segundo contrato temporal no puede ser válida en cuanto a tal cláusula de temporalidad, por suponer una renuncia de derechos. A lo que se une que ese contrato también incurre en una irregularidad sustancial, al no haberse acreditado el presupuesto de hecho que justifica tal modalidad temporal.

    Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en relación con la modalidad, objeto y duración de los contratos firmados por los respectivos trabajadores, de ahí que en atención a dichas diferencias no puedan considerarse contradictorios los fallos, máxime cuando en el supuesto de la sentencia recurrida la Sala parte de que la relación era de alta dirección, asistiendo a las partes una amplísima libertad de pacto para acordar lo más oportuno sobre el factor temporal de la relación.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Martina Castro Gómez, en nombre y representación de D. Isidro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 10 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 424/2013 , interpuesto por D. Isidro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 12 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1363/2011 seguido a instancia de D. Isidro contra ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN DE CASTILLA LA MANCHA y TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE CASTILLA LA MANCHA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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