ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:2724A
Número de Recurso1420/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 224 seguido a instancia de DON Basilio en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA DE FUNDACIÓN HOSPITAL DE CALAHORRA contra EMPRESA FUNDACIÓN HOSPITAL DE CALAHORRA, EL SINDICATO DE ENFERMERÍA S.A.T.S.E. EL SINDICATO MÉDICO DE LA RIOJA C.E.S.M. Y LA UNIÓN SINDICAL OBRERA U.S.O., sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FUNDACIÓN HOSPITAL DE CALAHORRA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 25 de marzo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2013 se formalizó por la Letrada Doña María Somalo San Juan, en nombre y representación de DON Basilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Se señala como domicilio a efectos de notificaciones el de Don Eloy , Asesoría Jurídica Confederal de CCOO de Madrid.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de enero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 25 de marzo de 2013 (Rec. 53/2013 ), que se presentó demanda de conflicto colectivo por el representante del comité de empresa de Fundación Hospital de Calahorra, por cuanto a pesar de que la Disposición Adicional primera del Convenio Colectivo de la Fundación Hospital de Calahorra 2008 -2011, preveía la forma de incremento salarial durante los diversos años de aplicación del convenio, al inicio de 2010 se aplicó un incremento del 0,3% respecto a las tablas de la anualidad anterior, si bien a partir de junio de 2010, la empresa aplicó a las tablas salariales definidas a principios de año, un descuento del 5% en cumplimiento del RD-Ley 8/2010, de 20 de mayo y Acuerdo del Consejo de Gobierno de La Rioja de 28-05-2010. Consta igualmente que en la reunión de la comisión paritaria del convenio para tratar sobre las tablas salariales 2010 y 2011, la Dirección señaló que la Ley de Presupuestos Generales no contempla incremento alguno para 2011. Por sentencia de instancia aclarada por Auto de 20-12-2012, se estimó parcialmente la demanda declarando el derecho de los trabajadores de la Fundación al percibo con efecto retroactivo a 01-01-2010 del 2,7% de la cuantía íntegra salarial correspondiente al año 2010 (al haberse incrementado el IPC un 3%) con la incidencia que para el periodo de enero-mayo 2010, junio-diciembre 2010 y enero-diciembre 2011 se dejaron indicados en el fundamento de derecho quinto. La Sala de suplicación revoca dicha sentencia para desestimar la demanda, por entender, ante la cuestión planteada en suplicación de que las previsiones de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2010, de reducir en un 5% el salario de los trabajadores con efectos de 01-06-2010, salvo la paga extra de dicho mes, no alcanza a impedir la aplicación de la Disposición Adicional 1 ª del Convenio colectivo de empresa -que determina la revisión definitiva y con carácter retroactivo de las tablas salariales para el año 2010 una vez conocido el IPC de ese año-, que ello debe estimarse, ya que la empresa está comprendida en el sector publico siendo de aplicación las previsiones del art. 45 de la Ley 5/2009, de 15 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de La Rioja para el año 2010 , por lo que la retribución de su personal no puede experimentar un incremento global superior al 0,3%, además de que no puede ser de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional primera de la norma convencional, por cuanto prevalece la norma legal presupuestaria, aunque sea posterior, sobre las disposiciones del convenio colectivo, lo que supone que desde enero de 2010 los trabajadores afectados por el conflicto carecen del derecho a percibir el incremento del 3% que se les reconoció en instancia y sí sólo el 0,3 que en aplicación de la norma legal les ha atribuido la entidad demandada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el representante del comité de empresa, por entender que no es de aplicación lo dispuesto en el art. 45 de la Ley General de Presupuestos para La Rioja para el año 2011 , puesto que lo reclamado en el conflicto colectivo se refiere a retribuciones devengadas en el año 2010 aunque su abono se materialice en el año siguiente. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 8 de noviembre de 2012 (Rec. 375/2012 ), en la que consta que las Disposiciones Adicionales Tercera a Quinta del Convenio Colectivo de trabajo de la entidad pública empresarial Agencia del Conocimiento y la Tecnología de La Rioja para los años 2007, 2008 y 2009, preveían la dotación de un fondo destinado a retribuir el grado de interés, iniciativa, esfuerzo con el que se desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos (disposición adicional tercera), garantizar el poder adquisitivo del personal afectado (disposición adicional cuarta), y que para la distribución y reparto de los fondos se crearía el denominado complemento de productividad y de convenio (disposición adicional quinta). Por unanimidad de los miembros del comité de empresa se acordó iniciar procedimiento de reclamación del derecho a percibir los fondos de las disposiciones tercera y cuarta del convenio, mediante procedimiento de conflicto colectivo, presentándose demanda en la que se interesaba que se declarara que los trabajadores afectados por el convenio tienen derecho a percibir la cantidad correspondiente al año 2010 que resulta de la aplicación de lo establecido en las Disposiciones adicionales 3º y 4ª del convenio colectivo de la empresa. En instancia se estima parcialmente la demanda y se declara el derecho de los trabajadores a que les sea de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del convenio colectivo y anexos que las desarrollan correspondiente al ejercicio 2010, si bien aprecia que la acción ha prescrito respecto de la reclamación de la aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional tercera. La Sala de suplicación revoca parcialmente la sentencia de instancia y declara el derecho de los trabajadores a que les sea de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional 3ª del convenio colectivo correspondiente a 2010, por entender: 1) Ante la pretensión de la Agencia recurrente en suplicación de que debe aplicarse lo dispuesto en el art. 52 bis de la Ley 6/2012, de 13 de septiembre , por la que se modifica la Ley 5/2009, de 15 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2010, que ello es una cuestión nueva puesto que en instancia sólo se alegó prescripción de la acción y aplicación del art. 45 de la Ley de Presupuestos para 2011 , 2) Ante la alegación del presidente del comité de empresa de que se declare la nulidad de actuaciones al apreciarse prescripción respecto de la cuestión relativa a la aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional 3ª del Convenio colectivo, que no cabe apreciar prescripción, si bien tampoco cabe declarar la nulidad puesto que constan hechos suficientes para la resolución del fondo de la cuestión planteada, y 3) Ante la alegación de que no resulta de aplicación en el presente caso lo dispuesto en el art. 45 de la Ley de Presupuestos para 2011 de la Comunidad Autónoma de La Rioja, porque la reclamación formulada se refiere a la retribución devengada en al año 2010 aunque su abono se materializa en marzo de 2011, por lo que no afecta la congelación salarial que establece dicho precepto legal, que no refiere a retribuciones anteriores al 01-01-2011, que ello debe acogerse ya que el fondo que prevé la disposición adicional 4º de la norma convencional, se establece para retribuir el grado de interés, iniciativa y esfuerzo con el que se desempeña el trabajo y el rendimiento y resultados obtenidos, de forma que no resulta coherente que se cuantifique y distribuya antes de que finalice el año al que corresponde puesto que no se ha podido efectuar la valoración de la concurrencia de esos parámetros en el año de referencia, de forma que la previsión del apartado 6 de la disposición adicional 3ª que prevé que "la distribución del citado fondo se realizará dentro del primer trimestre del año" , sólo cabe entenderla referida la primer trimestre del año siguiente, y como lo reclamado en el presente litigio es el derecho al cobro del fondo correspondiente al año 2010, es a partir de la finalización del primer trimestre de 2011 cuando puede ser reclamado por los trabajadores. Añade la Sala que a igual conclusión hay que llegar respecto de lo dispuesto en la Disposición Adicional 3ª de la norma convencional, de forma que lo dispuesto en el art. 45 de la Ley de Presupuestos para 2011 de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no afecta al derecho de los trabajadores a percibir el importe del fondo correspondiente al año 2010, pese a que su cobro debiera materializarse en el primer trimestre del año 2011.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas. En la sentencia recurrida lo que se plantea y discute es si debe aplicarse lo dispuesto en el art. 45 de la Ley 5/2009, de 15 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2010 que establece que "con efectos de 1 de enero del año 2010, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público, incluidas, en su caso, las diferidas, no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3% con respecto a las del año 2009" , cuando el convenio colectivo de aplicación - Convenio Colectivo de la Fundación Hospital de Calahorra 2008-2011-, prevé en su disposición adicional primera la forma en que se realizarán los incrementos salariales en los años de vigencia del convenio. En la sentencia de contraste, por el contrario, no se discute la aplicación de lo dispuesto en dicha Ley de Presupuestos de 2010 -respecto de cuya aplicación, y en relación con el recurso planteado por la Agencia del Conocimiento y Tecnología de La Rioja señala que es una cuestión nueva-, sino si resulta de aplicación lo establecido en el art. 45 de la Ley de Presupuestos de dicha Comunidad Autónoma para 2011 y en particular, si procede que los trabajadores perciban los fondos a que refieren las Disposiciones Adicionales 3ª y 4ª del convenio colectivo de aplicación -Convenio colectivo de la entidad pública empresarial Agencia del Conocimiento y laTecnología de La Rioja para los años 2007, 2008 y 2009-, que es distinto del aplicable en la sentencia recurrida. En atención a dichos diferente extremos, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren sin que puedan considerarse los fallos contradictorios, ya que en la sentencia recurrida la Sala falla en atención a si prima lo dispuesto en una norma presupuestaria que limita el incremento salarial a un determinado porcentaje, respecto de lo establecido en la norma convencional, mientras que en la sentencia de contraste la Sala falla en atención a que la aplicación de los fondos que se prevén en la norma convencional correspondientes al año 2010, sólo pueden materializarse en 2011, por lo que no puede ser de aplicación la restricción que contempla la ley de presupuestos de dicho año.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de enero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de enero de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Somalo San Juan en nombre y representación de DON Basilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 25 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 53/13 , interpuesto por LA FUNDACIÓN HOSPITAL DE CALAHORRA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Logroño de fecha 12 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 224 seguido a instancia de DON Basilio en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA DE FUNDACIÓN HOSPITAL DE CALAHORRA contra EMPRESA FUNDACIÓN HOSPITAL DE CALAHORRA, EL SINDICATO DE ENFERMERÍA S.A.T.S.E. EL SINDICATO MÉDICO DE LA RIOJA C.E.S.M. Y LA UNIÓN SINDICAL OBRERA U.S.O., sobre conflicto colectivo .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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