ATS, 5 de Marzo de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:2718A
Número de Recurso1821/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 129/12 seguido a instancia de D. Leopoldo contra AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de abril de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Rodrígo Sánchez Haro en nombre y representación de D. Leopoldo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el Juzgado de lo Social número 3 de los de Almería conoció de la demanda del actor, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, en la que postulaba que el despido se calificara como nulo o subsidiariamente improcedente, frente al Ayuntamiento de Carboneras, para el que prestaba servicios desempeñando el puesto de Monitor Deportivo. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía (sede en Granada) de 18 de abril de 2013, resolvió los recursos interpuestos por ambas partes contendientes en sentencia de 18 de abril de 2013, en la que, desestimó los mismos. En particular, y por lo que al recurso del trabajador se refiere, la sala rechaza la infracción del art. 14 y 23 CE , pues los indicios aportados en ese sentido, a saber, la acreditación de su afiliación política, un acta del Pleno municipal de fecha 10-9-12, y una sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de Almería que declaró la nulidad del despido de otra compañera de trabajo y que fue cesada por idénticas razones en fechas similares, no patentizan el panorama indiciario represaliador en el que el accionante sustenta su pretensión. Suerte adversa corrió asimismo el recurso deducido por la Corporación Local demandada al no acreditar la razonabilidad de la medida extintiva acordada por causas objetivas, procediendo en consecuencia el órgano jurisdiccional de la suplicación ha confirmar la declarada improcedencia del despido.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la infracción de los arts. 14 y 23 CE , así como la aplicación errónea de la jurisprudencia del TC en relación con los despidos lesivos de los derechos fundamentales, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Galicia de 2 de noviembre de 2012 (rec. 2796/12 ). En este caso, la sentencia confirma la declarada nulidad del despido acordada por el fallo de instancia. Razona al respecto que frente a los indicios de discriminación aportados por el trabajador la demandada no aporta justificación objetiva y razonable de la medida adoptada, a saber, ser simpatizante del PSOE habiendo participado activamente en la campaña electoral de dicho partido colocando carteles, acudiendo a mítines, cenas, etc; el escaso período de tiempo que había transcurrido desde la toma de posesión del nuevo Alcalde y el nuevo despido; la manifestación del Alcalde en la radio municipal antes de ser elegido, en relación a que si ganaba las elecciones iba "a hacer limpieza"; paralelamente al despido del actor y sus compañeros, se procede a contratar al mismo número de trabajadores para las brigadas de obras y jardines, mismas a las que pertenecían los despedidos. En consecuencia, se confirma la nulidad del despido por discriminatorio.

Esta Sala tiene dicho que cuando se alega en un despido la existencia de lesión de un derecho fundamental, el juicio comparativo dirigido a la constatación de la existencia de la contradicción que es presupuesto para la apertura de este recurso ha de centrarse en los elementos fácticos determinantes de la apreciación de la lesión y consiguientemente de la calificación de nulidad del despido. O, dicho de otra forma, o desde otra perspectiva, en si se han desbordado o no los límites del derechos fundamental supuestamente lesionado ( sentencia de 20 de abril de 2005, RCUD 6701/2003 ).

Y, en este caso, no parece posible apreciar que se dé esa contradicción, por cuanto que, no existe homogeneidad entre las concretas circunstancias de los respectivos actores, y los indicios que en cada caso se han aportado de la posible conexión causal entre la decisión extintiva y el ejercicio del derecho fundamental --ideológico/político--. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la Sala afirma que los indicios aportados por la parte actora no patentizan un panorama represaliador, porque en lo que atañe a su militancia política no ha queda acreditado elemento alguno de confrontación con la corporación demandada de distinto signo político, por otro lado, el acta del Pleno municipal es de fecha posterior al despido y, finalmente, en lo que hace a la sentencia que declara nulo el despido de una compañera, allí quedó evidenciada la relevancia política de dicha trabajadora en la localidad. Y este panorama no es parangonable con el que contempla la sentencia de contraste en la que se aprecia un enlace claro entre la toma de posesión del nuevo Alcalde y el despido del accionante, extremo particularmennte relevante para la conformación del panorama indiciario; por otro lado, las manifestaciones efectuadas por el Alcalde en la radio municipal en relación a que si ganaba las elecciones "iba a hacer limpieza" abundan en el clima indiciario, paralelamente hay una sustitución de todos los trabajadores despidos por otros. En definitiva, en una sentencia se ha considerado que los indicios aportados son suficientes para evidenciar un panorama represaliador, mientras que en la otra los indicios aportados han resultado insuficientes para acreditar la relación entre el cese del demandante y afiliación política. Por lo tanto, sobre estos diversos panoramas fácticos no es posible apreciar divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rodrígo Sánchez Haro, en nombre y representación de D. Leopoldo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 421/13 , interpuesto por D. Leopoldo y por AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 26 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 129/12 seguido a instancia de D. Leopoldo contra AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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