ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:2714A
Número de Recurso2634/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 685/2012 seguido a instancia de D. Federico contra UNIVERSIDAD DE LA RIOJA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión principal formulada y estimaba la subsidiaria.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la Letrada Dª Amaya Rosa Ruiz Alejos, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 31 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Amaya Rosa Ruiz Alejos en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la improcedencia del despido. El actor venía prestando servicios para la Universidad de la Rioja con una antigüedad del 01/10/01 y categoría de Profesor asociado, en virtud de sucesivos contratos administrativos hasta el 31/08/11. Solicitó, el amparo de la D.T. 4ª de la Ley 6/2001 , la adaptación del contrato administrativo a contrato laboral el 30/04/12 y el Rector accedió a esa adaptación el 04/05/12, en que las partes suscribieron contrato de profesor asociado que preveía su vigencia desde el 04/05/12 y su finalización cuando cesaran las necesidades docentes para el curso 2011/2012 y, en todo caso, el 31/08/11, en que la Universidad demandada procedió a extinguir el contrato. La sentencia de instancia considera que, al haberse producido la adaptación del contrato administrativo en laboral cuando ya había transcurrido el plazo de cinco años que, a contar desde su entrada en vigor establece la Ley 4/2007 para llevar a cabo esa adaptación, el contrato laboral concertado no quedaba amparado por la legislación de Universidades en lo referente al carácter temporal y que tampoco el artículo 15 del ET justificaba la temporalidad del mismo. Por lo que, debía calificarse de indefinido, y la cláusula de temporalidad entenderse establecida en fraude de ley. Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la demandada articulando dos motivos, de revisión fáctica y de censura jurídica, siendo ambos desestimados. El primero por carecer de trascendencia las revisiones interesadas. Y el segundo por no citar como infringido el precepto legal en el que se fundamenta ( Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 6/2001 ), ni formular alegaciones ni argumentación por la que pueda ser considerada indebidamente aplicada esa norma, señalando la Sala que no puede contradecir la valoración efectuada en la instancia, al no haber sido planteada la cuestión del modo específico (alegación de infracción de la norma y fundamentación de la infracción) exigido para el recurso extraordinario de suplicación.

La demandada interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la naturaleza del recurso de suplicación y a la existencia de fraude de ley en la contratación temporal.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 28/11/07 (R. 1562/07 ), confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado las demandas impugnando la resolución del INSS que fija un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el trabajador. La empresa en su recurso pretende la modificación fáctica, que se desestima y en el ámbito de la censura jurídica fórmula un motivo al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LPL , sin denunciar la infracción de ningún precepto sustantivo o procesal. A pesar de esa irregularidad, la Sala entra a conocer del fondo del asunto aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia 230/2000 (R. 759/98 ) y porque de los términos en que está redactado el motivo se deduce que el recurrente pretende que se deje sin efecto el recargo al haberse producido el accidente laboral por una imprudencia del trabajador; en definitiva, por haberse roto la relación de causalidad entre la infracción de las medidas de seguridad y el resultado dañoso exigido por la jurisprudencia al interpretar el artículo 123 de la LGSS .

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En el caso del pronunciamiento referencial, que conoce de un recargo de prestaciones, si bien el recurrente al articular la suplicación no denuncia el precepto infringido, la Sala entra a conocer del motivo porque de los términos de su redacción se deduce lo pretendido; mientras que, en la sentencia ahora impugnada, la parte recurrente no formula alegaciones ni argumentación por la que pueda ser considerada indebidamente aplicada por la decisión de instancia la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 6/2001 .

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23/01/12 (R. 6308/11 ), confirma la dictada en la instancia que, acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestima la demanda formulada por despido improcedente. Se trata de un supuesto en el que la actora había venido siendo contratada anualmente, desde 2001, por la Universidad Complutense para prestar servicios como profesora asociada, haciendo labores de sustitución de los créditos horarios de un profesor. A tales efectos las partes suscribían contrato administrativo de naturaleza temporal al amparo de la Ley 30/1984, que se novaba anualmente, hasta que el 06/07/10 se acordó no renovar el contrato para el curso académico 2010/2011. La Sala ratifica la declaración de incompetencia de jurisdicción y rechaza la alegación de fraude en la contratación, razonando que en los sucesivos contratos se expresaba que tenían naturaleza administrativa, siendo posible hasta el 03/05/12 que las Universidades mantuviesen la contratación administrativa de los profesores asociados como la demandante, de manera que la modalidad elegida era correcta.

    Las sentencias comparadas tampoco son contradictorias al diferir los hechos y las cuestiones concretas objeto de debate. Así, la referencial declara la incompetencia de jurisdicción en base a que la prestación de servicios de la demandante se llevo a cabo mediante la suscripción de sucesivos contratos administrativos, rechazando la alegación de fraude de ley -para eludir la aplicación del ET- porque tal modalidad administrativa era posible para los profesores asociados hasta el 3/5/12. Excepción que no se plantea en la sentencia recurrida, donde resulta incontrovertida la naturaleza laboral de la relación al haberse producido la adaptación del contrato administrativo en laboral, si bien fuera del plazo de cinco años establecido por la Ley 4/2007 y por tanto sin amparo en la legislación de Universidades en lo referente al carácter temporal.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Amaya Rosa Ruiz Alejos, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 31 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 138/2013 , interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Logroño de fecha 9 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 685/2012 seguido a instancia de D. Federico contra UNIVERSIDAD DE LA RIOJA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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