ATS, 26 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:2702A
Número de Recurso1723/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 1659/2010 seguido a instancia de Dª Diana contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Eduardo Fernández Gómez en nombre y representación de Dª Diana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente viene prestando servicios para el Servicio Madrileño de Salud desde el 5 de diciembre de 1986. Como consecuencia del reconocimiento del 11 trienio ha estado percibiendo en nómina entre el 1 de noviembre de 2007 y el 30 de junio de 2010 cantidades indebidas por el concepto de antigüedad. En junio de 2010 recibió una comunicación de la habilitación de nóminas de la Dirección General de Recursos Humanos del SERMAS poniéndole de manifiesto tal anomalía y cuantificando la cantidad que se le descontaría mensualmente a partir de octubre de 2010. El juez de instancia estimó la demanda y declaró no conforme a derecho por defectos de forma la indicada comunicación, privándola de efecto alguno. El letrado de la Comunidad de Madrid interpuso recurso de suplicación que impugnó la parte actora solicitando subsidiariamente, para el caso de que se estimase la petición de la demandada, que declarase prescrito el periodo reclamado anterior al 22 de septiembre de 2009, quedando reducida la deuda desde esa fecha hasta junio de 2010. La sentencia recurrida ha estimado el recurso de la Comunidad de Madrid, que considera encuadrado el supuesto de autos en el art. 38 de la Orden de 21 de enero de 2010 de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por tratarse de un reintegro de cantidades indebidamente satisfechas al personal que percibe sus haberes de la Comunidad y deriva de errores materiales. En consecuencia la Sala absuelve a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 2006 (R. 782/2006 ), dictada en un procedimiento de reintegro de cantidades indebidamente percibidas por una titulada media de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid a la que por error se le habían abonado los trienios completos al 100%, tras el reconocimiento del octavo con efectos de 1 de octubre de 2002. Por lo que interesa a este recurso la sentencia de contraste declara prescrita parte de la deuda de la trabajadora y reduce el reintegro al periodo comprendido desde la primera comunicación recibida -abril de 2005- hacia atrás un año, lapso que no está afectado por la prescripción.

Es cierto que la recurrente ya opuso la prescripción del art. 59.2 ET en el acto de juicio y volvió a hacerlo al impugnar el recurso de suplicación (folios 10 y siguientes), sin que la sentencia recurrida se pronunciase al respecto. Ahora reitera en casación para la unificación de doctrina la pretensión subsidiaria relativa a la prescripción de parte de las cantidades reclamadas, pero hay que tener en cuenta que la sentencia impugnada no contiene razonamiento alguno en tal sentido y en este punto es imposible apreciar identidad con la sentencia de contraste. Por lo tanto, debe apreciarse falta de contradicción con fundamento en que el problema de la prescripción no se debate por la sentencia recurrida ni es posible, como pretende la parte, establecer la identidad sobre la base de una desestimación tácita del problema planteado porque sigue faltando el requisito de la divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en nombre y representación de Dª Diana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 3816/2012 , interpuesto por SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 1659/2010 seguido a instancia de Dª Diana contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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