ATS, 19 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:2700A
Número de Recurso2064/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 735/12 seguido a instancia de Dª Sonsoles contra SERUNIÓN, S.A., SEVERIANO SERVICIO MÓVIL, S.A., GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL)-COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE LEÓN-, con intervención de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 5 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 5 de junio de 2013 , en la que se confirma el fallo combatido que declaró el despido de la demandante como improcedente condenando a las consecuencias de tal declaración a la mercantil SERUNION, SA y absolviendo a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD (SACYL) --Complejo Asistencial Universitario de León-- de las pretensiones deducidas en su contra. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la demandante con una antigüedad de 26-9-2000 viene prestando servicios como limpiadora en el centro de trabajo de León (Hospital Monte San Isidro, perteneciente al Complejo Universitario de León), bajo la dirección de las diversas empresas que se han ido subrogando en el servicio, la última SERUNION, SA. A mediados de mayo de 2012, la empresa puso en conocimiento de la demandante que por parte de la comitente se había comunicado formalmente que, el siguiente día 31-5-2012, finalizaba la prestación del servicio de alimentación que venía desarrollando en el citado Hospital. Unos días antes de la finalización de la prestación del servicio de alimentación, el personal de la Gerencia Regional de Salud (SACYL) retiró de la cocina varios objetos, sustancialmente menaje de cocina y enseres (carros de transporte de bandejas dobles y sencillas). Llegado el día señalado, la empresa comunica a la trabajadora la finalización de la relación laboral por subrogación empresarial, pasando a ostentar la condición de empleador las empresas COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE LEON y SEVERIANO SERVICIO MÓVIL SA. La primera, desde el 1-6-2012, elabora la comida con personal propio y, la segunda, transporta los carros de comida desde la cocina, la haber resultado adjudicataria de dicho servicio en virtud de Resolución de 19-4-2012. El 1-6-2012 la trabajadora se persona en el centro de trabajo encontrándolo cerrado y participándole la representante del Complejo Asistencial que no iban a proceder a la subrogación. Con este panorama fáctico, y una vez descartada la aplicación al SACYL del Acuerdo del Sector de Hostelería, concluye la sentencia afirmando que tampoco se ha producido una sucesión de un conjunto productivo u organizado o un traspaso de una actividad con entidad económica, porque el servicio de alimentación ha sido asumido por el Complejo Asistencial utilizando unas instalaciones preexistentes situadas físicamente en otro lugar, quedando sin uso las que la contrata venía utilizando. Por lo tanto, se confirma el fallo recurrido.

Disconforme SERUNION SA con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina señalando que el núcleo de la contradicción queda ceñido a determinar si debe operar o no la sucesión de contratas o subrogación empresarial, entre al empresa prestataria de un servicio que le fue adjudicado mediante una contrata y la Administración pública, o ente público, que otorgó en su día dicha concesión administrativa y que a la finalización de la contrata revierte para sí el servicio, pasando la propia Administración a ser el organismo prestatario del servicio, denunciando la vulneración del art. 6.4 CC y del art. 44 ET , en relación con la Directiva 2001/23/CE de 12 de marzo, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la sentencia dictada por esta Sala de 5 de febrero de 1991 (rec. 3390/89 ) --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el pasado 18 de Septiembre en el Registro General de este Tribunal--.

La sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 5 de febrero de 1991 (rec. 3390/1989 ), examina un supuesto distinto, pues en ese caso la trabajadora demandante había comenzado a prestar servicios el 1-4-1986 para la Asociación de Mujeres Agredidas y Maltratadas que tenía suscrito un convenio con el Ayuntamiento de Pamplona para la gestión del Centro Municipal de Urgencias y de un Albergue Municipal para mujeres firmado el 15/6/1984. Pero el citado ayuntamiento decidió cambiar de adjudicatario y el 1-7-1998 firmó el oportuno contrato con un equipo profesional integrado por las codemandadas, que se subrogaron en los derechos y obligaciones de las trabajadoras al servicio de la primera asociación, la demandada entre ellas. Finalmente, el repetido ayuntamiento acordó extinguir el servicio municipal contratado, y rescindir antes de su terminación el contrato de gestión de mismo encomendado últimamente al citado equipo profesional. La sentencia de contraste declara el despido nulo -por incumplimiento de los requisitos formales del art. 55.1 ET de acuerdo con la regulación anterior a la Reforma laboral de 1994- y la existencia de sucesión empresarial entre el equipo profesional y el ayuntamiento demandado, casando y anulando la sentencia de instancia. Esta Sala llega a dicha conclusión porque si bien es cierto que el servicio de atención a la mujer que en su día creó el ayuntamiento no volvió a ser asumido por éste, hay que tener en cuenta que lo decisivo no es tanto que continuara la actividad objeto de la concesión administrativa, sino que el ayuntamiento tuviera o no la posibilidad de hacerlo, y en este caso la tenía al recuperar toda la infraestructura física que puso a disposición de las sucesivas adjudicatarias, por lo que la decisión de no seguir prestando el servicio cuando ni siquiera había tenido lugar el vencimiento del plazo estipulado con los últimos adjudicatario, determina que el referido ayuntamiento quede subrogado en el contrato de trabajo de la trabajadora demandante y que su extinción es constitutiva de despido, como ya se ha señalado antes.

Un detallado análisis de los supuestos resueltos por las sentencias sometidas al juicio de comparación pone de manifiesto que no cabe hablar de contradicción entre ellas. Debe tenerse presente que en la valoración de la posible existencia de sucesión de empresas, representan un importante papel los datos de hecho concretos y singulares que pueden ser muy variables en cada supuesto. Y en el presente caso, aunque en ambas se resuelve en efecto sobre existencia de una sucesión empresarial alegada por los trabajadores, son muy sensibles las diferencias fácticas y de normativa aplicable en uno y otro caso. Entre ellas pueden destacarse que en la sentencia de contraste la demandante instaba la condena solidaria del Ayuntamiento codemandado porque este, estando aun vigente tanto la contrata otorgada a la empresa empleadora para la gestión de un Centro Municipal con cesión de locales municipales y medios materiales, unilateralmente y en un mismo Acuerdo adopta la decisión de rescindir el contrato de gestión con la empresa y de extinguir el citado servicio, que dejó de funcionar al finalizar su gestión la empresa empleadora. La sucesión empresarial se produjo, por tanto, estando vigente aún el contrato de la trabajadora que fue luego despedida. Por el contrario en la sentencia recurrida se notifica a la trabajadora la finalización de la relación laboral cuando llega a su fin el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la contratista y el Complejo Asistencial Universitario de León.

Por otro lado, en la sentencia recurrida al revertir el servicio a la Administración, ésta pasa a prestar el servicio con personal propio y en locales distintos de aquellos en los que la actora venía desempeñando su actividad, constando asimismo que únicamente retiro del Hospital Monte San Isidro menaje y carros de transporte de bandejas, pero no electrodomésticos, fogones, etc, que constituyen la parte sustancial de los útiles necesarios para la elaboración de los alimentos. Por el contrario, en la sentencia de contraste queda constancia de que el Ayuntamiento recupera toda la infraestructura que ponía a disposición de los adjudicatarios, siendo en todo caso la razón de decidir el hecho de que "lo decisivo [...] no puede estar en que el titular continúe el servicio o actividad objeto de concesión administrativa, cosa que puede depender únicamente de su voluntad, sino en que tenga la posibilidad de hacerlo", porque -sigue diciendo la sentencia- "aquéllo supondría abrir una ancha puerta al fraude al permitir a quienes utilizan esta forma de gestión indirecta de servicios el poder desprenderse en cualquier momento de la plantilla sin costo alguno [...]", y de ahí que esta Sala razonara entonces que "la decisión unilateral de no continuar prestando el servicio, adoptada (por el Ayuntamiento) cuando ni siquiera había tenido lugar el vencimiento del plazo estipulado, de ningún modo puede afectar los derechos laborales"; y ello por no poder condicionarse la sucesión a la continuidad de los servicios que revierten, ya que lo contrario supondría dejar el cumplimiento del contrato a la exclusiva voluntad de una de la partes contratantes.

En consecuencia los datos dispares que acabamos de poner de manifiesto, constituyen datos de significada importancia a la hora de decidir si es o no aplicable a los actores el art. 44.1 ET . Y que justifican que las sentencias que se comparan pudieron llegar a pronunciamientos dispares, sin ser por ello distintos en el sentido requerido por el art. 219 de la LRJS .

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 5 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 784/13 , interpuesto por SERUNIÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 26 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 735/12 seguido a instancia de Dª Sonsoles contra SERUNIÓN, S.A., SEVERIANO SERVICIO MÓVIL, S.A., GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL)- COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE LEÓN-, con intervención de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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