ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:2699A
Número de Recurso2528/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de los de Avila se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 505/12 seguido a instancia de CAJA DE AHORROS DE ÁVILA Y BANKIA, S.A. contra D. Herminio , sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 14 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE ÁVILA Y BANKIA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 14 de junio de 2013 (rec. 280/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso formulada de Caja Ávila y BANKIA, S.A. en reclamación de cantidad. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el trabajador demandado prestó servicios para Caja de Ahorros de Ávila desde 1974 hasta el 29-4-2011, fecha en que fue baja en la empresa como consecuencia de la aplicación de un ERE, adhiriéndose al régimen de prejubilaciones en él previsto, recibiendo de Caja de Ávila la propuesta de liquidación. A la fecha de la jubilación se le entregó al trabajador un documento con el cálculo con la propuesta de liquidación, al que se unió una carta, firmada por ambas partes, con la manifestación expresa de que "con el abono de las cuantías citadas en el presente documento queda extinguida, saldada y finiquitada la relación laboral, sin que tenga Vd. ningún otro importe o reclamación pendiente por concepto alguno contra Caja de Ávila, salvo las derivadas de los importes del convenio especial de cotización, así como el sistema de Previsión Social Complementaria conforme al acuerdo de fecha 14 de diciembre de 2010, así como la liquidación que con carácter excepcional se va a realizar de las cuantías derivadas de la aplicación del Sistema de Retribución Variable correspondientes a la parte proporcional al tiempo trabajado en el año de la baja". Dicho documento de finiquito fue firmado por ambas partes, sin que conste disconformidad o reserva alguna en ese momento o con posterioridad. El 25-1-11 entre las representaciones empresarial y sindical se firmó el "Acuerdo laboral sobre la estructura salarial", en el que se advertía que "A efectos del cálculo de los importes establecidos en las medidas acordadas en el Acuerdo de fecha 28 de Diciembre de 2010, el cambio de la estructura y sistema retributivos, el prorrateo de todos los conceptos retributivos, así como la modificación de la periodicidad y de la fecha del abono de las nóminas mensuales, que se llevarán a cabo durante el ejercicio de 2011 ni, en general, cualesquiera otras actuaciones que pudieran realizarse con motivo de esta nueva ordenación salarial, en ningún caso supondrán incremento ni decremento o recálculo del importe correspondiente a la retribución fija percibida en los doce meses anteriores al de la prejubilación, al que se refiere el mencionado Acuerdo, si esta fuera fijada en el marco del sistema de retribución vigente con inmediata anterioridad a las modificaciones citadas".

La comercial accionante mantiene que ha existido un error en el cálculo de la indemnización del trabajador y pretende un nuevo cálculo de las retribuciones percibidas conforme al acuerdo adoptado con los representantes de los trabajadores en el marco del ERE (primer acuerdo, no el de 25-1-2011). Estribaría la diferencia en el cálculo en que la parte actora incluyó en los meses a partir de marzo de 2011 y hasta la fecha de la jubilación, las cantidades que se percibieron por aplicación del acuerdo, en concreto, la Caja demandante aplicó el prorrateo de la pagas extras [además de la cuantía correspondiente a la paga completa - sin realizar el prorrateo, según la estructura salarial anterior-, el referido prorrateo mensual de las pagas extras].

La Sala desestima la pretensión de la Caja y reconoce efecto liberatorio al finiquito, que expresa la voluntad extintiva de mutuo acuerdo suscrita por las partes al formalizar una extinción colectiva de prejubilación voluntaria y en la que ante las circunstancias y condiciones económicas que se plantean por ambas partes se consiente que se acuerda una baja voluntaria a cambio de la indemnización concreta y determinada. Debe prosperar el valor liberatorio del mismo, dice la sentencia, por cuanto las partes con pleno consentimiento y buena fe aceptan su baja a cambio de una renuncia y la empresa abona una indemnización con pleno conocimiento, perfectamente asesorada, y consagra el compromiso empresarial de abono de las indemnizaciones. Máxime teniendo en cuenta que no se ha invocado un vicio de consentimiento, un vicio de nulidad del acuerdo suscrito en un expediente de regulación de empleo.

Por lo que ahora interesa, la Sala rechaza la pretensión actora de aplicar el efecto de cosa juzgada respecto de la sentencia recaída en el mismo juzgado de lo social de Ávila y en el recurso derivado de la misma 646/2012, de 30 octubre 2012 de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia -que es la que ahora se aporta de referencia--, porque en aquel otro caso en los hechos probados constaba que el reclamante había hecho constar al firmar el finiquito "no conformidad" con la formalización de su plan de prejubilaciones, e interesaba el cálculo de las retribuciones percibidas por aplicación del acuerdo de 25-1-2011. En atención a las circunstancias concurrentes descartó entonces la Sala el valor liberatorio del finiquito, sin perjuicio de que entendiese que los cálculos efectuados por la demandada eran correctos reiterando las razones de inaplicabilidad al supuesto de autos del acuerdo del 25-1-2011.

Como se ha dicho, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 30 de octubre de 2012 (rec. 646/2012 ), Caja de Ávila y Bankia interponen el presente de casación en el que pretenden que se declare el efecto no liberatorio del finiquito y la no aplicación del acuerdo de 25-1-2011 para el cálculo de la indemnización de prejubilación del trabajador. Ahora bien, como correctamente señala la sentencia recurrida no concurre la identidad precisa entre el caso de autos y el resuelto por la sentencia de referencia. En este caso, los trabajadores pretenden un nuevo cálculo de las retribuciones percibidas en los doce meses anteriores a la prejubilación, en concreto, incluyen en los meses de 2011 previos a la jubilación, las cantidades que percibieron por aplicación del acuerdo de 25-1-2011, mientras que el Banco, en las tomadas en consideración para los cálculos de las indemnizaciones había tomado como ingresos de los demandantes los que les hubiere correspondido de no existir tal pacto.

En efecto, en el caso de contraste se resuelve una demanda de los trabajadores frente a Caja Ávila en reclamación por diferencias retributivas en los cálculos llevados a cabo en las prestaciones convenidas con ocasión del contrato de prejubilación firmado por las partes. En concreto, se interesaba el cálculo de las retribuciones percibidas por aplicación del acuerdo de 25-1- 2011. Mientras que en el presente caso es la Caja la que formula la reclamación al trabajador por entender que ha existido un error en el cálculo de la indemnización al haber incluido a partir de marzo 2011 las cantidades que percibió por aplicación del acuerdo de 25-1-2011, es decir: el prorrateo de pagas extras.

Es cierto que en la sentencia de referencia la Sala llega a la conclusión de que en los cálculos efectuados por los actores respecto a las retribuciones del año 2011 se aprecia un aumento exponencial respecto a las recibidas en el año 2010, de lo que se deduce la aplicación de los conceptos contenidos en el Acuerdo suscrito el 25-1-2011 que expresamente contemplaba la imposibilidad de que sus previsiones supusiesen una variación o modificación, bien al alza o bien a la baja, de las cantidades que pudieran corresponder. Pero no lo es menos que por lo que aquí interesa, la Sala descarta el carácter liberatorio del finiquito porque los trabajadores mostraron su disconformidad con el mismo, circunstancia que no concurre en el caso de autos.

Así las cosas, aunque buena parte de los hechos probados de las sentencias resultan coincidentes -lo relativo al ERE 390/10, y sus términos, al Acuerdo de 25-1-2011, a la adhesión al régimen de prejubilaciones, y el finiquito ofrecido por la empresa, que efectivamente es idéntico, incorporándose en ambos casos una carta en la que se recogían las indemnizaciones correspondientes--, lo que obliga a pensar que las prejubilaciones acontecieron en los mismos términos, media una diferencia sustancial que impide apreciar la contradicción alegada, y no es sólo que en el caso presente es la Caja de Ahorros la que demanda a uno de sus trabajadores y en el de contraste son los trabajadores quienes demandan a la entidad de crédito, sino también que en el caso de autos el finiquito --elaborado por la misma empresa que ahora demanda al trabajador, quien aceptó la propuesta de liquidación y finiquito que se le hacía-- fue firmado por ambas partes, sin que conste disconformidad o reserva alguna en ese momento o con posterioridad, mientras que en el caso de referencia los trabajadores entonces demandantes mostraron su disconformidad con el mismo, lo que lleva a la Sala a negarle efecto liberatorio, y por ello a valorar si el cálculo llevado a cabo por la empresa es ajustado a derecho, cálculo que se hace innecesario en el caso de autos porque las partes firmaron libremente --sin que nada se discuta sobre este punto-- un acuerdo de fijación de la indemnización, al que la Sala está para considerar que vincula a la empresa sin que ahora pueda alegar error.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE ÁVILA Y BANKIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 14 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 280/13 , interpuesto por CAJA DE AHORROS DE AVILA Y BANKIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de los de Avila de fecha 13 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 505/12 seguido a instancia de CAJA DE AHORROS DE ÁVILA Y BANKIA, S.A. contra D. Herminio , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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