ATS, 5 de Marzo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:2696A
Número de Recurso2522/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 1281/10 seguido a instancia de D. Feliciano y D. Gervasio contra D. Imanol y D. Jon , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Fortes Ruiz de Morón en nombre y representación de D. Feliciano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 13 de diciembre de 2012 (rec. 1469/2012 ), confirma la de instancia que declaró válidamente extinguidas las relaciones laborales de los actores. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el recurrente, junto con otros demandantes, prestaba servicios en la Notaria del codemandado hasta que éste les notificó en fecha 14-10-2010 carta en la que les comunicaba que habiendo cesado la actividad que desarrollaba en Sevilla y habiendo salido su nuevo destino en virtud de la legislación vigente comunicaba a los efectos oportunos la finalización de la relación laboral que les unía con la empresa siendo ésta efectiva con fecha 28-10-2010 quedando a su disposición en esa fecha la indemnización a que le daba derecho la extinción del contrato de trabajo por traslado del notario equivalente a 20 días por año de servicio. La sentencia de instancia confirmó las extinciones contractuales, condenando al Notario a que abonase, a cada una de los actores, las indemnizaciones que fijaba. Contra dicha sentencia interpone solo uno de las demandantes recurso de suplicación. La Sala declara que la cesantía o vacancia en el supuesto aquí enjuiciado se produce no en el mes de julio, en que el Notario formuló su solicitud de traslado, sino en el mes de octubre siguiente, en que ya está vigente el Convenio Estatal de Notarías y sus empleados (en vigor desde el 24-8-2010). Y el artículo 55.1 del señalado convenio declara que "La extinción de la relación laboral por traslado o excedencia voluntaria del Notario dará derecho al empleado a percibir la indemnización que en cada momento esté prevista en la legislación vigente para el caso de traslado o extinción por causa objetiva (fijada en la actualidad en veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de doce mensualidades, de acuerdo con el art. 40.1 o 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ) todo ello en función del efectivo tiempo de prestación de servicios con ese Notario que cesa". Pues bien, razona la sentencia que la causa extintiva del artículo 55.1 del Convenio no es equiparable a la del art. 52.c) ET , puesto que no precisa la acreditación de las causas objetivas ni tampoco la observancia de los requisitos de forma exigidos en el citado precepto, sino que se produce de forma automática, por el mero hecho del traslado o excedencia voluntaria, con la sola exigencia de una notificación previa del mismo, dando derecho al empleado a percibir la correspondiente indemnización, excepto en aquellos supuestos en que concurren las particulares situaciones en que la propia norma prevé que no habrá lugar a la misma, por lo que, en ningún caso cabe calificar como despido improcedente esa modalidad extintiva por la supuesta falta de los requisitos de forma exigidos por el art. 53.4 ET --entiende la Sala que ésta es la interpretación que la Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo Estatal da a este precepto--. De manera que como el codemandado se trasladó voluntariamente a otra plaza venía obligado a abonar a las actoras, por la extinción de sus contratos derivada de dicho traslado, una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, quedándole en estos casos al empleado únicamente el derecho a percibir una indemnización igual a la del traslado o extinción por causa objetiva, que actualmente es de veinte días por año, salvo que acompañe al titular al nuevo centro de trabajo a que se traslada, lo que exige mutuo acuerdo previo al traslado, inexistente en este caso.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, construido sobre dos motivos casacionales, el primero referido a la imposibilidad de establecer vía convencional una nueva causa de extinción contractual, y el segundo sobre la exención de los notarios que se trasladan de cumplir con los requisitos formales del art. 40 ET .

No obstante, no es posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las sentencias que se aportan de referencia. Así la primera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de abril de 2011 (rec. 650/2011 ), resuelve un supuesto que ninguna relación guarda con el presente. En concreto, en este caso la empresa mantenía desde hace años un pacto verbal y luego escrito, a virtud del cual los trabajadores que pasasen a situación de incapacidad permanente total serían recontratados con otra categoría profesional adecuada a su circunstancia y hasta que cumplieran los cincuenta y cinco años, momento en el que se extinguiría tal contrato por tal causa. El demandante fue recontratado en base a tal pacto y al cumplir la edad indicada es despedido. El Juzgado considera legal el cese, lo que la Sala no comparte declarando la improcedencia del despido. Considera que ese pacto no cabe calificarlo ni como convenio colectivo ni como pacto extraestatutario ni como pacto de empresa, sino un pacto plural realizado en materia vedada a la autonomía privada, pues las causas de extinción de los contratos laborales vienen fijados por normativa imperativa. También afirma que la regla general es la duración indefinida del contrato de trabajo e indefinido fue el segundo contrato suscrito, sin que quepa admitir la causa de extinción basada en esa edad, que tampoco contenía cláusula de extinción por llegar a tal edad, sin que tampoco el hecho de suscribir en convenio colectivo tal causa se considerase como válido, siendo distinto el caso de extinción por jubilación forzosa.

SEGUNDO

Huelga señalar que no resulta posible apreciar contradicción entre las resoluciones comparadas porque en el caso de referencia lo que acontece es que mediante un acuerdo -que no merece la consideración de convenio colectivo-- el empresario se comprometía a que los trabajadores que pasasen a situación de incapacidad permanente total serían recontratados con otra categoría profesional adecuada a su circunstancia, previendo la extinción del nuevo contrato a los cincuenta y cinco años, y lo que sostiene la sentencia es que dicho pacto no puede fijar una nueva causa de extinción contractual por razón de edad que, por lo demás, no se incorporaba como tal causa extintiva a los contratos correspondientes. Nada de esto sucede en el caso de autos, en el que lo que pasa es que se aplica el convenio estatal de notarias que prevé en caso de traslado del Notario que la extinción de la relación laboral dé derecho al empleado a percibir la indemnización que en cada momento esté prevista en la legislación vigente para el caso de traslado o extinción por causa objetiva. Es decir, el convenio no crea ex novo -como en el caso de contraste-una nueva causa de despido, sino que reconduce la situación cuando el empleado no se traslada con el Notario a las causas legales de extinción -especialmente a la extinción frente al traslado--. Téngase en cuenta que la norma convencional lo que hace es aclarar que en estos casos la indemnización a abonar es la que legalmente corresponde a estas extinciones, pudiendo quizá llegarse igualmente a la misma solución extintiva con aplicación directa de las reglas del ET. No en vano, la regulación legal prevé que notificada la decisión de traslado, el trabajador pueda optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Esto es: la norma legal prevé las mismas consecuencias indemnizatorias en caso de extinción del contrato.

La misma suerte adversa está llamado a correr el segundo motivo del recurso, para el que se aporta de contraste la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2012 (rec. 187/2012 ), que resulta inidónea para viabilizar el recurso de casación unificadora. En efecto, la contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de la Audiencia Nacional. No en vano el señalado precepto de la LRJS alude exclusivamente a sentencias «de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo [...] sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España [...] Con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad [...] sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario».

En todo caso, tampoco está de más recordar que la señalada sentencia de la Audiencia, por lo que pudiera interesar al presente pleito, anula parcialmente la cláusula del convenio estatal de notarias, pero en una materia que no afecta al presente pleito, a saber: la que niega la indemnización por traslado del notario a sus trabajadores, cuando estos contratan antes o coetáneamente al traslado, puesto que dichas contrataciones son nuevas. Por lo demás, la sentencia considera que la regulación general de la extinción de contrato por traslado del notario, contenida en el art. 55 del convenio, respeta el derecho a extinguir el contrato por dicha causa, garantizado por el art. 40.1 ET , sin contener doctrina alguna sobre el sometimiento a las reglas de preaviso y comunicación del señalado precepto. En efecto, lo único que considera ilegal es la segunda excepción, contenida en el art. 55 del convenio, puesto que si el trabajador opta por extinguir su contrato por el traslado del notario, pudiéndolo efectuar desde que se le notifique el traslado, en ejercicio del derecho reconocido en el art. 40.1 ET , no hay razón alguna para privarle de la indemnización, porque antes o coetáneamente al traslado, alcance un acuerdo con otro notario para continuar trabajando. Así las cosas, ambas sentencias consideran que la previsión convencional que ahora se discute no contraviene las reglas sobre traslado contenidas en el art. 40 ET -salvo en lo ya indicado por la sentencia de referencia, que en nada afecta al caso de autos, pues no ha habido acuerdo con otro notario para continuar la prestación de servicios--.

TERCERO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Autos de 9 del pasado Enero (recs. 1468/13 y 1543/13 ) acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, unos recursos similares al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Fortes Ruiz de Morón, en nombre y representación de D. Feliciano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1469/12 , interpuesto por D. Feliciano y D. Gervasio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 20 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 1281/10 seguido a instancia de D. Feliciano y D. Gervasio contra D. Imanol y D. Jon , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR