ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:2690A
Número de Recurso1703/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 304/2011 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra SALOBRE GOLF HOTELES S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 24 de septiembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandada, estimaba el interpuesto por la demandante y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. José Carlos Pinilla Domínguez en nombre y representación de SALOBRE GOLF HOTELES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había declarado la improcedencia del despido, efectuado el 04/03/11 --, y lo califica de nulo. El demandante, que ha venido prestando servicios para la demandada desde el 01/09/06, con funciones de jefe de departamento de informática. fue despedido por transgresión de la buena fe contractual, imputándole la empresa haberse apoderado ilícitamente de unos correos electrónicos remitidos entre personal directivo de la empresa, haciendo uso de los mismos como medio de prueba en el juicio celebrado el 18/01/11, en el procedimiento de tutela por el instado.

La Sala, tras señalar que los mencionados documentos fueron admitidos como medio de prueba en el pleito de tutela, lo que no hubiera podido acordarse si hubiesen sido obtenidos de manera ilegal o con vulneración de derechos fundamentales, examina si su aportación a juicio constituye una infracción laboral muy grave de transgresión de la buena fe contractual. Y llega a la conclusión que la utilización de los citados correos electrónicos no puede tildarse de contraria a las reglas de la buena fe, dado que su contenido no se refiere a aspectos de la vida íntima de sus remitentes y destinatarios, sino que hace mención a cuestiones relacionadas con la situación laboral del propio trabajador, cuya conducta ha estado encaminada exclusivamente al ejercicio de su derecho de defensa mediante su aportación como medio de prueba para acreditar que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales.

A continuación, analiza si el despido ha de calificarse de nulo por vulneración del derecho la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad y del ejercicio del derecho de defensa en juicio, teniendo en cuenta lo siguiente: a) El 06/03/09 el actor, que en ese momento era miembro del Comité de empresa, fue despedido por transgresión de la buena fe contractual y, declarada su improcedencia, optó por la readmisión; b) En fase de ejecución provisional, el Juzgado requirió a la empresa para que le repusiera en sus funciones, con advertencia de poner los hechos en conocimiento del autoridad laboral. La empresa optó por el abono de salarios sin prestación de servicios; c) Tras presentar demanda en materia de tutela de derechos fundamentales, se celebró el juicio el 18/01/11, aportando como prueba tres correos electrónicos relativos a circunstancias relacionadas con su reincorporación a la empresa después de la declaración de improcedencia de aquel despido; d) El 23/12/11 fue revocado por la asamblea de trabajadores de su cargo de representante unitario de los trabajadores; e) El 04/03/11 se procedió a su despido disciplinario imputándole el ilícito apoderamiento de los correos cruzados entre el personal de confianza de la empresa, que aportó como prueba en el juicio celebrado en enero; f) El 19/04/11 se dictó sentencia estimatoria de la demanda de tutela, por haber incurrido la empresa en vulneración de los derechos al trabajo y a la formación y promoción profesional del trabajador. Con estos datos, la Sala considera que el despido enjuiciado tienen una indudable vinculación causal no sólo con la reivindicación por el demandante de sus derechos laborales en vía jurisdiccional, sino también con la intención de no dar cumplimiento a la readmisión consecuencia de la ejecución de la primera sentencia de despido, que ha sido obstaculizada.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la procedencia del despido disciplinario y a la inexistencia de vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 07/12/07 (R.143/07 ), desestima la demanda impugnando el despido disciplinario de que había sido objeto el trabajador. En la carta de despido se imputaba al actor haber aportado documentos originales de la empresa para el juicio seguido en un Juzgado de lo Social por una sanción que se le había impuesto. Se trataba de cuarenta y dos diferentes documentos denominados parte diario de producción e incidencias, relativos a distintos trabajadores y elaborados diariamente por el demandante, que luego los archivaba en su despacho. Con su resultado hacía un informe que elevaba después a sus superiores para que éstos, a su vez, pudieran remitir a los servicios centrales de la empresa un resumen mensual utilizado para elaborar las nóminas y cotizaciones. Los partes recogían las horas extraordinarias realizadas por cada trabajador. La sentencia califica de procedente el despido atendiendo a la gravedad de los hechos cometidos, pues el actor pudo solicitar los documentos por el cauce del art. 94.2 LPL y éstos contenían datos referentes no solo a su propia actuación sino también a otros trabajadores, declarándose probado asimismo que los trabajadores de la empresa carecían de autorización para sacar documentos de la empresa.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al sustentarse en presupuestos distintos. Así, en el caso enjuiciado por la sentencia de contraste el actor aporta al juicio unos documentos originales que saca de la empresa sin autorización, y que contienen datos referentes no solo a su propia actuación sino también a otros trabajadores. Mientras que, en el caso de la sentencia recurrida los documentos presentados por el demandante en el juicio de tutela se refieren a cuestiones relacionadas con la situación laboral del propio trabajador, pues consisten en unos correos electrónicos cruzados entre personal de confianza de la empresa, relativos a circunstancias de su reincorporación a la empresa tras el primer despido.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 02/02/04 (R. 54/04 ), confirma la declaración de procedencia del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que el actor interpuso demanda reclamando que se declarase nulo el despido de que había sido objeto, o, alternativamente, la improcedencia del mismo; demanda que fue desestimada en la instancia al considerar que se ha vulnerado por el trabajador la buena fe contractual, por llevarse sin autorización de un centro de trabajo, que no era suyo, documentos reservados de la empresa. El accionante había interpuesto con anterioridad otras dos demandas contra la empresa, una en reclamación de cantidad y otra impugnando un traslado. La Sala razona que se ha acreditado que la causa del despido vino motivada por la circunstancia de que el actor se introdujo en la oficina de la empresa y se apoderó, sin autorización de la misma, de diversos documentos, como notas de ingresos bancarios, documentación que era propiedad de la empresa y que, con independencia de su trascendencia o no, no estaba autorizado para llevárselo, lo que supone una transgresión de la buena fe contractual y confianza mutua.

    Tampoco las sentencias examinadas son contradictorias pues, además, de diferir los presupuestos fácticos, las circunstancias temporales de acción-reacción de los litigios son también sustancialmente distintas, a los efectos de apreciar el acto de represalia empresarial en que consiste la vulneración de la garantía de indemnidad de la tutela judicial del trabajador. En particular, en el caso del pronunciamiento impugnado, no solo concurre una situación de continua litigiosidad, de la que son muestra el primer pleito de despido con sus incidentes de ejecución de sentencia y la acción ejercitada por tutela de derechos fundamentales, sino también una evidente proximidad cronológica entre la fecha del juicio del procedimiento de tutela (18/1/11) y la adopción de la medida extintiva (4/3/11), así como entre esta y la del dictado de la sentencia confirmando la recaída en instancia sobre el primer despido (1/12/10 ). Contexto de conflictividad y circunstancias que no coinciden con las descritas en la sentencia referencial, donde ni siquiera constan las fechas de las demandas, de los juicios o de las sentencias anteriores al procedimiento por despido, en el que se pretende la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales.

    No hay, por tanto, identidad fáctica entre las dos sentencias comparadas. Por otra parte, en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (Sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, insistiendo en la existencia de contradicción. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Carlos Pinilla Domínguez, en nombre y representación de SALOBRE GOLF HOTELES S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 24 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 936/2012 , interpuesto por SALOBRE GOLF HOTELES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 13 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 304/2011 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra SALOBRE GOLF HOTELES S.A., sobre despido .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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