ATS, 26 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:2680A
Número de Recurso1189/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 858/2010 seguido a instancia de D. Benigno contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS y GUZMAN DIVIDOP S.L., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2013, se formalizó por el graduado social D. Andrés González Rayo en nombre y representación de D. Benigno y con la asistencia letrada de D. Daniel González Rayo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente, nacido el NUM000 de 1960, pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión que incluye las tareas de carga y descarga. Presenta un cuadro clínico derivado de accidente de trabajo de "secuelas de fractura de muñeca izquierda intervenida, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación de la movilidad de la muñeca izquierda inferior al 50%". El INSS lo ha declarado afecto de una incapacidad permanente parcial. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda razonando que las secuelas del accidente limitan la movilidad de la muñeca izquierda en menos del 50%, lo cual no impide el ejercicio de las principales funciones de un conductor de camión. Y, añade, el hecho de se le haya declarado no apto para conducir determinados vehículos no es óbice a tal conclusión porque se trata de un hecho posterior a la demanda y la declaración no se acompaña de la correspondiente documentación médica que desvirtúe los informes obrantes en autos.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de enero de 2000 (R. 2549/1999 ), que declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de autobuses. A resultas de un accidente el actor padece unas lesiones que le afectan al codo izquierdo y a su rodilla, limitándose aquel en un 20% de flexión y 15% en extensión, con menos del 10% en la supinación de antebrazo. En la rodilla tiene una pérdida de flexión del 15%. La sentencia de contraste no solo valora estas lesiones sino también el hecho de que al actor se le ha revocado el permiso de conducir, declarándose en un informe médico la imposibilidad de obtener el permiso para conducir autobuses.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las limitaciones orgánicas y funcionales objetivadas en cada caso son distintas, de modo que el recurrente presenta una limitación de la movilidad en la muñeca izquierda inferior al 50%, mientras que el actor de la sentencia de contraste tiene afectado el codo y la rodilla izquierdos, con una limitación del primero de un 20% en la flexión y 15% en la extensión, con menos del 10% en la supinación del antebrazo. En la rodilla tiene una pérdida de flexión del 15%.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, debe indicarse que la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el graduado social D. Andrés González Rayo, en nombre y representación de D. Benigno con la asistencia letrada de D. Daniel González Rayo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 2578/2012 , interpuesto por D. Benigno , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 20 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 858/2010 seguido a instancia de D. Benigno contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS y GUZMAN DIVIDOP S.L., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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