STS, 28 de Marzo de 2014

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2014:1277
Número de Recurso849/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 849/2013 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del estado, contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de febrero de 2013 desestimatorio del recurso de reposición contra el auto dictado por la misma Sala con fecha 3 de diciembre de 2012 en relación con la ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 4432/2003 . Se han personado en las presentes actuaciones, como partes recurridas, la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén, y la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POLA PLATAFORMA LOXISTICA INDUSTRIAL DE SALVATERRA-AS NEVES, representada por el Procurador D. Rafael Núñez Pagán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 3953/2006 esta Sala del Tribunal Supremo dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2010 en cuya parte dispositiva se acuerda:

F A L L A M O S

1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DA RECTA, EN OLEIROS, SALVATERRA DE MIÑO E LINARES, AS NEVES, representada por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senín, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia de 23 de marzo de 2006 (recurso contencioso-administrativo 4432/2003 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

2. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la mencionada Asociación de Vecinos contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Consello de la Xunta De Galicia de 15 de mayo de 2002 que dio aprobación definitiva al "Proxecto sectorial para a implantación dunha plataforma loxística-industrial no solo delimitado nos concellos de Salvaterra do Miño e As Neves", anulando dicho proyecto sectorial por ser contraria a derecho la delimitación de su ámbito, en cuanto incluye terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección forestal, así como la previsión contenida en el apartado 1.2.3 de la Memoria respecto a una posible reducción de la cesión del 10% del aprovechamiento, desestimando, en cambio, la pretensión indemnizatoria que se formula en la demanda.

3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación

.

SEGUNDO

En la ejecución de la sentencia se han producido diversos incidentes, como el que fue resuelto por autos de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 26 de enero de 2011 y 13 de abril de 2011 , contra los que se interpuso recurso de casación que fue desestimado por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012 (casación 3455/2011 ).

Pero dejando ahora al margen esas otras vicisitudes que son ajenas al presente recurso de casación, el incidente que en el debe centrarse nuestro de examen fue promovido por la Abogacía del Estado mediante escrito presentado el 26 de julio de 2012. De ese incidente destacamos los siguientes datos:

· En su escrito de 26 de julio de 2012 el representante procesal de la Administración del Estado pedía que se tuviese por formulado incidente de inejecución de sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y que, previos los trámites pertinentes se dictase resolución que:

a/ Declare que la Administración no tiene obligación de devolver los terrenos expropiados de acuerdo con la resolución del Concello de la Xunta de 15 de mayo de 2002 en la parte de la PLISÁN afectada por la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010 .

b/ Señale la indemnización (o las bases para su cálculo) que deban percibir los propietarios».

· La representación de la Xunta de Galicia presentó escrito con fecha 5 de octubre de 2012 mostrándose conforme con lo solicitado por la Abogacía del Estado.

· Por su parte, la representación de la asociación de afectados por la PLISAN presentó escrito con fecha 6 de noviembre de 2012 en el que termina solicitando:

a/ Se inadmita el incidente de inejecución de sentencia, por carecer la Administración del Estado de legitimación para promoverlo.

b/ Subsidiariamente, se desestime el incidente.

c/ Subsidiariamente, para el caso de que se estime el incidente y se declare que la Administración no tiene obligación d e devolver los terrenos expropiados, se declare que la indemnización que deben percibir los expropiados será el 25% del valor que les corresponda a los bienes expropiados en el expediente expropiatorio.

· El incidente fue resuelto por auto de la Sala de instancia de 3 de diciembre de 2012 en el que se desestiman las pretensiones de la Administración del Estado por las siguientes razones:

PRIMERO.- La Abogacía del Estado, en representación de la Autoridad Portuaria de Vigo y del Consorcio de la Zona Franca de Vigo, promueve este incidente al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley jurisdiccional . Este precepto regula el supuesto de que concurran causas de imposibilidad legal o material de ejecutar una sentencia, y autoriza al tribunal, caso de producirse esa concurrencia, a declarar su inejecución. SIn embargo, en la súplica del escrito en el que se promueve el incidente no se interesa la declaración de que la sentencia es inejecutable, sino la de que la Administración no tiene la obligación de devolver los terrenos expropiados de acuerdo con la resolución del Consello de la Xunta de Galicia de 15-5-02 en la parte de la PLISAN afectada por la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 7-6-2010 . Es más, en la alegación preliminar de dicho escrito se dice que las Administraciones promotoras de la PLISAN ejecutaron la citada sentencia modificando el proyecto inicial con la exclusión de su ámbito de la zona clasificada por el planeamiento municipal como suelo de especial protección forestal. Hay, por lo tanto, una clara contradicción en sostener que la sentencia ha sido ejecutada y, al mismo tiempo, que concurre causa de imposibilidad material para su ejecución, ya que este supuesto conduciría a declararla inejecutable.

SEGUNDO: Las Administraciones promotoras del incidente argumentan que la sentencia del Tribunal Supremo determina el decaimiento de la causa expropiandi en relación con los terrenos de la zona excluida del PLISAN y, en consecuencia, que la Administración expropiante tendría que devolver a sus propietarios los terrenos expropiados, a la vez que dichos propietarios a la Administración el justiprecio percibido; y que esos terrenos no pueden ser restituidos a sus propietarios porque fueron ocupados y sometidos a una sustancial transformación, ya que se procedió a su deforestación y a labores de excavación y movimientos de tierras, tras las cuales el resultado es una explanada situada a un nivel sensiblemente inferior al original, con diferencias de cota que van de los once a los diecisiete metros. A esto añaden que la referida deforestación ha eliminado los valores que determinaron la clasificación del suelo como de especial protección forestal. Lo que no se afirma en el escrito de promoción del expediente, ni se aportan informes que avalen esa afirmación, es que no pueda ser devuelta a cada propietario la misma superficie de terreno que le fue expropiada. Lo mismo cabe decir en cuanto a la imposibilidad de que sean reforestados los terrenos sobre los que se actuó. Estas serían las únicas cuestiones que cabría plantear en un incidente de inejecución de sentencia por causa de imposibilidad material, caso de no existir el obstáculo para su promoción que supone la contradicción referida en el anterior fundamento. Las demás cuestiones, como que la devolución no reportará beneficio alguno a los propietarios dado el uso al que se destinaban los terrenos expropiados, deberán solventarse dentro del procedimiento expropiatorio y a tenor de las pretensiones que en él deduzcan los interesados. Por ello las pretensiones que se formulan por las Administraciones representadas por la Abogacía del Estado en el escrito inicial del incidente no pueden tener acogida

.

· Contra el auto de 3 de diciembre de 2012 la Abogacía del Estado interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 4 de febrero de 2013 . En este auto la Sala de instancia expone las siguientes razones:

PRIMERO.- El recurso de reposición interpuesto por la Abogacía del Estado contra el auto de 3-12-2012 no puede ser acogido, pues hay que insistir en la contradicción que supone sostener que la sentencia ha sido ejecutada y, al mismo tiempo, que concurre causa de imposibilidad material para su ejecución, ya que este supuesto conduciría a declararla inejecutable. Lo que tiene que ser ejecutado es una sentencia que declara la nulidad de la aprobación de un proyecto sectorial porque, en lo que aquí interesa, incluye en el ámbito afectado por dicho proyecto un suelo rústico de especial protección forestal, el cual, al ser aprobado un nuevo proyecto, ha sido excluido de dicho ámbito, por lo que continúa en la actualidad con la clasificación que le atribuye el planeamiento municipal; y no está acreditado que no pueda ser destinado de nuevo al uso que corresponde a esa clasificación, pues el hecho de que se hayan realizado movimientos de tierra y se hayan alterado sus rasantes, que es lo único que se alega, no significa por si mismo que el terreno no pueda ser reforestado. Las cuestiones a las que se refiere la Abogacía del Estado no derivan directamente de la aprobación del proyecto sectorial sino de los actos expropiatorios, y tendrán que ser resueltas en los correspondientes procesos o procedimientos

.

· Contra estos dos autos de la Sala de instancia de 3 de diciembre de 2012 y 4 de febrero de 2013 dirige la Abogacía del Estado el recurso de casación que ahora nos ocupa.

TERCERO

La Administración del Estado formalizó la interposición de su recurso de casación mediante escrito presentado el 22 de abril de 2013 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, formula lo que denomina "motivo único" en el que, en primer lugar, se afirma la recurribilidad en casación de los autos dictados en ejecución de sentencia y, en particular, sobre los que resuelven si existe o causa de imposibilidad de ejecución ( artículo 87.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).

A continuación, la Administración recurrente aduce que, en contra de lo señalan los autos recurridos, la alegación de que la sentencia está ejecutada no es contradictoria con la petición de que se declare la imposibilidad de ejecución, pues la sentencia produjo un efecto directo, la anulación del Proyecto Sectorial, y un efecto indirecto, consistente en la anulación parcial de las expropiaciones que aquel proyecto había motivado. En el primer aspecto la sentencia ya está ejecutada pero no así en cuanto al efecto indirecto, y es a éste al que se refiere la petición de que se declare la imposibilidad de ejecución, que, a su entender, ha quedado debidamente acreditada.

En fin, el Abogado del Estado discrepa del inciso final de la fundamentación del auto de 4 de febrero de 2013 en el que se indica que las cuestiones suscitadas en el incidente "...tendrán que ser resueltas en los correspondientes procesos o procedimientos", señalando el Abogado del Estado que la Sala de instancia no especifica a qué procedimientos alude, y que, en todo caso, en esos otros procesos o procedimientos nos volveríamos a encontrar con la misma cuestión aquí suscitada, esto es, que "...la anulación de las expropiaciones es consecuencia de una sentencia respecto de la cual la Administración carece de facultades para decretar la imposibilidad de su ejecución por lo que debe solicitarla a los Tribunales".

Termina el escrito solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que se casen los autos recurridos y se declare la imposibilidad de ejecutar la sentencia de 7 de junio de 2010 con fijación de la indemnización procedente. Subsidiariamente, que se declare la imposibilidad de ejecutar la sentencia y se remita la fijación de la indemnización al Tribunal de instancia.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013, en la que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2013 se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formulasen su oposición.

SEXTO

La representación de la Xunta de Galicia no presentó escrito alguno, por lo que, mediante diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2013 se la tuvo por decaída en su derecho.

SÉPTIMO

La representación de la asociación de afectados por la PLISAN formalizó su oposición mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2013 en el que aduce, en síntesis, que la Administración del Estado carece de legitimación para pretender la inejecución de la sentencia; que no procede declarar la imposibilidad de ejecución porque la sentencia se limita a anular el Plan Sectorial; que las razones por las que se solicita la declaración de imposibilidad no guardan relación alguna con el contenido del fallo; que la sentencia no solo es perfectamente ejecutable sino que ya ha sido ejecutada por la propia Administración. Por todo ello termina solicitando la desestimación del recurso de casación con imposición de costas a la parte que lo interpuso. Con carácter subsidiario, para el hipotético caso de que se accediese a la pretensión principal de la recurrente, pide que se declara que la indemnización que deben percibir los expropiados habrá de consistir en el valor que poseían sus bienes y derechos en el momento del inicio del expediente de justiprecio más un 25%, con el 5% de prima de afección antes de la aplicación del 25%.

OCTAVO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 26 de marzo de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 849/2013 lo interpone el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de febrero de 2013 desestimatorio del recurso de reposición contra el auto dictado por la misma Sala con fecha 3 de diciembre de 2012 en relación con la ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 4432/2003 .

En el antecedente primero ha quedado reseñada la parte dispositiva de la sentencia de cuya ejecución se trata, en la que, como hemos visto, se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la asociación de afectados y se anula el Proyecto Sectorial para a implantación de una plataforma logística-industrial en cuanto a la delimitación de su ámbito y la previsión contenida en el apartado 1.2.3 de la Memoria del proyecto sectorial respecto a una posible reducción de la cesión del 10% del aprovechamiento, desestimándose, en cambio, la pretensión indemnizatoria que se formulaba en la demanda.

En el antecedente segundo hemos dejado expuesta la secuencia de trámites del incidente de ejecución al que se refiere el presente recurso de casación, así como la fundamentación de los autos ahora recurridos. También hemos dejado señalados los argumentos que aduce la Administración del Estado para sustentar el recurso de casación (antecedente tercero) y los esgrimidos por la asociación de afectados en su escrito de oposición (antecedente sexto), habiendo quedado asimismo indicado que la Xunta de Galicia, personada también como parte recurrida, no formuló oposición (antecedente quinto).

Procede entonces que pasemos a examinar las cuestiones que se suscitan en el recurso de casación. Pero antes habremos de hacer una puntualización. Veamos.

SEGUNDO

En su escrito de oposición al recurso de casación la representación de la Asociación de afectados por la PLISAN aduce que la Administración del Estado carecía de legitimación para pretender la declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia, pues según el artículo 105.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la petición debería haberla formulado la Administración obligada al cumplimiento del fallo, que en este caso era la Xunta de Galicia por ser la que había aprobado el Proyecto Sectorial que la sentencia anuló.

El planteamiento de la parte recurrida es conforme con la jurisprudencia en la que se declara, en efecto, que la petición de declaración de imposibilidad debe formularla la Administración a la que incumbe la ejecución de la sentencia -en este caso, la Xunta de Galicia-, sin que puedan hacerlo las demás partes en el proceso, si bien estas pueden instar a aquella Administración a que lo solicite y sólo ante su negativa o silencio podrán aquéllas dirigirse luego a la Sala sentenciadora. En este sentido pueden verse, entre otras, las sentencias de esta Sala de 2 de junio de 2008 (casación 2415/06 ), 17 de noviembre de 2008 (casación 4285/05 ), 8 de octubre de 2008 (casación 5665/06 ) así como la que en esta última se citan de 26 de septiembre de 2006 (casación 8712/03 ), 9 de noviembre de 2006 (casación 7354/04 ), 24 de enero de 2007 (casación 140/04 ) y 9 de abril de 2008 (casación 6742/05 ).

Ahora bien, debe notarse que la Asociación de afectados ya había formulado este alegato de falta de legitimación ante la Sala de instancia, al oponerse al incidente promovido por el Abogado del Estado. Y siendo así que los autos ahora recurridos no acogen esa excepción -desestiman el incidente pero por otras razones- no cabe hacer ahora un pronunciamiento de falta de legitimación porque ello comportaría una reformatio in peius para la Administración del Estado, único recurrente en casación.

Por lo demás, el hecho de que los autos recurridos no acogiesen la falta de legitimación -en realidad no se pronuncian sobre esa cuestión- acaso pueda explicarse porque, si bien la Xunta de Galicia no era la promotora del incidente, cuando se le dio traslado para alegaciones se mostró conforme con la petición de la Administración del Estado de que se declarase la imposibilidad de ejecución de la sentencia. Y cabe entender que la Sala de instancia consideró promotora del incidente también a la Administración autonómica -aunque formalmente no lo era- pues el fundamento segundo del auto de 3 de diciembre de 2012 alude, en plural, a "las administraciones promotoras del incidente".

TERCERO

Entrando entonces a examinar las cuestiones suscitadas en el recurso de casación, es pacíficamente aceptado que, en lo que se refiere a la anulación del proyecto sectorial, la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2010 está ya ejecutada, pues la Xunta de Galicia aprobó una modificación del proyecto tendente precisamente a corregir aquellos vicios que habían determinado su anulación.

Según el Abogado del Estado la sentencia produjo, además de ese efecto directo, la anulación del Proyecto Sectorial, un efecto indirecto consistente en la anulación parcial de las expropiaciones que aquel proyecto había motivado; y es a éste al que se refiere la petición de que se declare la imposibilidad de ejecución. Pues bien, ese planteamiento no puede ser acogido.

Una cosa es que la anulación de determinados aspectos del proyecto pueda tener incidencia en las expropiaciones llevadas a cabo a su amparo, y otra muy distinta que, sin haberse debatido nada de esto en el proceso -en el que ni siquiera puede afirmarse que hayan sido parte todos los propietarios expropiados, pues no consta que todos ellos estuviesen integrados de la asociación de afectados demandante- y sin haber resuelto nada sobre ello la sentencia, puedan ya tenerse por dilucidadas todas las cuestiones relacionadas con la incidencia que pueda tener el fallo en cada una de aquellas expropiaciones. Y menos aún cabe aceptar que, careciéndose de toda la información necesaria y sin que conste que hayan sido parte en el proceso ni en el incidente de ejecución todos los propietarios expropiados, pueda ya aventurarse un juicio sobre la nulidad de las expropiaciones, sobre la inviabilidad de una restitución en especie de los terrenos expropiados y, en fin, sobre la indemnización procedente a los propietarios.

No puede afirmarse de manera concluyente que la sentencia esté ya ejecutada, pues no cabe descartar que surjan incidencias relacionadas con los efectos del fallo anulatorio sobre las expropiaciones realizadas al amparo del proyecto anulado; pero de ninguna manera procede una declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia en ese punto. Todo indica que la Administración del Estado, al pretender una declaración de esa índole, ha querido salir al paso de manera anticipada y prematura a los incidentes que pudieran suscitarse en relación con la incidencia de la sentencia sobre aquellas expropiaciones. Pero, precisamente por su carácter prematuro, tal pretensión no puede ser acogida.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, la condena en costas no debe de comprender la partida correspondiente al Procurador que ha actuado en representación de la Xunta de Galicia, por aplicación de la doctrina contenida en el auto del Pleno de esta Sala de 19 de junio de 2012 (casación 4005/2008 ). Y, por otro lado, en el antecedente sexto hemos visto que la Xunta de Galicia -única parte recurrida- no ha formulado oposición al recurso de casación.

En consecuencia, la condena en costas debe quedar circunscrita a las causadas a la Asociación de afectados por la PLISAN. Y de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo 139 antes citado, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por dicha parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de tres mil euros (3.000 €) por los conceptos de honorarios de representación y defensa de la referida Asociación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 894/2013 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de febrero de 2013 desestimatorio del recurso de reposición contra el auto dictado por la misma Sala con fecha 3 de diciembre de 2012 en relación con la ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 4432/2003 , con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos y con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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