STS, 14 de Marzo de 2014

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2014:1252
Número de Recurso600/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación núm. 600/2012, promovido por la entidad ENAGAS S.A., representada por Procuradora y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2011, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 334/2010, en materia de determinación del valor catastral de la Regasificadora del Puerto de Barcelona e incompatibilidad de las dos reclamaciones económico-administrativas --una utilizando el procedimiento general económico- administrativo y otra el procedimiento abreviado- presentada contra la misma actuación administrativa.

Han comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona del 22 de diciembre de 2007, se insertó anuncio de la Gerencia Regional del Catastro de Catalunya-Barcelona que hacía público acuerdo del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona de 20 del mismo mes que aprobaba, entre otras, la ponencia especial de valores de la "Regasificadora del Puerto de Barcelona" señalando que ello suponía la iniciación del procedimiento de determinación del valor catastral del inmueble, y que la ponencia se encontraba expuesta al público en la propia Gerencia, calle Travessera de Grácia nº 58, planta baja de Barcelona, desde el día 27 de diciembre de 2007 hasta el día 11 de enero de 2008, a excepción de los sábados y los días 24 y 31 de diciembre de 2007, pudiendo interponerse reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Central y, con carácter potestativo y previo, recurso de reposición ante el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona ámbito metropolitano, no siendo posible la interposición simultánea de ambos.

SEGUNDO

En resolución de 12 de febrero de 2008, la Gerencia Regional del Catastro procedió a la determinación del valor catastral, 184.636.356,34 euros, de la regasificadora de que es titular ENAGAS.

Frente a la resolución de 12 de febrero de 2008 de la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña ENAGAS S.A. interpuso reclamación económico-administrativa por el procedimiento abreviado, actuando el Tribunal Económico-Administrativo Central como Órgano unipersonal al haberse alegado de modo exclusivo la "ilegalidad de la norma aplicable" a tenor de lo que dispone el artículo 245.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , considerándose como normativa aplicable los Reales Decretos 417/2006, de 7 de abril y 1464/2007, de 2 de noviembre, siendo tramitada la impugnación con el núm. R.G. 4146/2008.

Asimismo se recurrió la Resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña de 12 de Febrero de 2008 ante el Tribunal Económico Administrativo Central, por motivos de impugnación diferentes a la ya denunciada "ilegalidad" de las normas reglamentarias, siendo tramitada la reclamación por el procedimiento ordinario con el núm. 4145/2008, alegándose en el trámite oportuno sobre la improcedente valoración del suelo así como de las construcciones.

Con fecha 15 de septiembre de 2008 el Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución declarando la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta, pese a constatar que el artículo 245.1.b) de la Ley 58/2003, 17 de diciembre , permite acudir a la citada vía por el procedimiento abreviado, en los casos en que se alegue de modo exclusivo la inconstitucionalidad o "ilegalidad" de la norma, que es lo que llevó a cabo ENAGAS S.A., pues la impugnación del valor catastral asignado a la "Regasificadora del Puerto de Barcelona" estaba en función de la ilegalidad de los Reales Decretos 417/2006, de 7 de abril, y 1464/2007, de 2 de noviembre.

La razón por la que el Tribunal Económico-Administrativo Central acordó declarar la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta en el expediente 4146/2008 fue la de que "la previsión del artículo 245.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, no puede ser utilizada para vulnerar el principio constitucionalmente amparado de la seguridad jurídica, que impide que un mismo acto sea objeto de dos reclamaciones distintas promovidas por el mismo interesado; sentado ello, al sustanciarse una de las reclamaciones por el procedimiento general y la otra por el abreviado, de admitirse a trámite la presente reclamación su resolución, con el resultado predeterminado por la imposibilidad de este Tribunal Central de hacer pronunciamiento alguno acerca de la legalidad o ilegalidad de las normas por ser asunto que excede de su competencia, implicaría la imposibilidad de llegar a examinar de futuro las alegaciones de otra índole que justifican la oposición al valor y, en definitiva, a la Ponencia de Valores en la reclamación R.G. 4145/2008 a sustanciar en procedimiento general, por impedirlo la excepción de cosa juzgada administrativa; atendido, pues, el propio interés de la reclamante procede inadmitir la presente reclamación, sin perjuicio de incorporar a la reclamación R.G. 4145/2008 copia del escrito de interposición de la presente para que pueda ser examinado en su estudio y resolución".

Con fecha 28 de abril de 2010 se dictó Resolución en el Expediente 4145/2008, en los siguientes términos:

"El Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, en la reclamación interpuesta en nombre representación de ENAGAS S.A., contra la Resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña de 12 de febrero de 2008 de determinación del valor catastral de 184.636.356,34 euros a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la Planta Regasificadora de ENAGAS, en el Puerto de Barcelona, acuerda desestimarla".

TERCERO

Contra la resolución del TEAC de 28 de abril de 2010 dictada en el expediente 4145/2008 ENAGAS interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que fue tramitado con el núm. 334/2010 ; concedido trámite para formalizar la demanda la actora expuso lo que estimó oportuno en torno a la ilegalidad de las normas reglamentarias que habían conducido a la determinación del valor catastral de la "Regasificadora del Puerto de Barcelona"; la tesis que sostuvo derivaba, a su juicio, del contrate de los Reales Decretos 417/2006, de 7 de abril, y 1464/2007, de 2 de noviembre, con lo dispuesto en el artículo octavo del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, ya que la citada Regasificadora no está destinada a la "producción de gas natural" que es la expresión legal que delimita el concepto de "bien inmueble de características especiales" (BICE) por lo que se había producido la infracción de los principios de reserva de ley y de jerarquía normativa, todo ello sin perjuicio de que la "Regasificadora" tribute por el régimen general en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Además alegó que las valoraciones del suelo y de las construcciones de la "Regasificadora del Puerto de Barcelona" carecían de apoyo en el Ordenamiento Jurídico y en concreto alegaba que se desconocía cuales eran los criterios y motivaciones que habían llegado a la determinación del valor del suelo, que se fijó en 21.719.907 euros, y de las construcciones, que ascendió a 162.916.449,34 euros

ENAGAS se solicitó el recibimiento del recurso contencioso-administrativo a prueba, la cual habría de versar sobre el concepto de bien destinado a la "producción de gas natural", al objeto de acreditar la improcedente consideración de la "Regasificadora", en el concepto de "Bien Inmueble de características especiales" (BICE). La prueba propuesta, que fue admitida y declarada pertinente, fue el dictamen emitido por D. Oscar , Catedrático de Geología del Petróleo.

Tras la presentación del escrito de conclusiones, se llegó a la sentencia de 21 de diciembre de 2011 en la que por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , se falló:

"Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Enagas S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María del Naranco Sevilla Iglesias, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de abril de 2010, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas".

CUARTO

Notificada la anterior sentencia con fecha 12 de enero de 2012, se presentó escrito ante la Sala sentenciadora preparando recurso de casación contra la misma; emplazada ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, formuló el escrito de interposición del recurso. Admitido el recurso en providencia de 28 de mayo de 2012 de la Sección Primera de esta Sala y formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 12 de marzo de 2014 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal de ENAGAS S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso núm. 334/2010 , instado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de abril de 2010 por la que se confirmó la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Cataluña-Barcelona de 12 de febrero de 2008 de determinación del valor catastral de la Regasificadora del Puerto de Barcelona.

SEGUNDO

Los motivos de casación en que se sustenta el recurso son los siguientes:

  1. ) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 .c) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia que la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2011 infringe las normas reguladoras de la sentencia con quebrantamiento de las normas del juicio, causando indefensión a la recurrente.

  2. ) Al amparo de lo expuesto en el artículo 88.l.c) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia que la omisión del resultado de la prueba practicada en autos por parte de la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2011 constituye una infracción de las garantías procesales, por lo que ninguna duda existirá en tomo a la doble infracción del artículo 24 de la Norma Suprema.

  3. ) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción de los principios de reserva de ley y de jerarquía normativa en relación con los Reales Decretos 417/2006, de 7 de abril, y 1464/2007, de 2 de noviembre.

  4. ) Por último y al amparo de lo expuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se expone que han quedado infringidas las normas reguladoras de la determinación del valor del suelo y de las construcciones integradas en la "Regasificadora del Puerto de Barcelona", lo que además comporta infracción de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en lo que concierne a la motivación de los actos de gravamen pues en la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2011 no se da respuesta alguna a lo que quedó expuesto en el escrito de demanda en torno a la fijación del valor del suelo, que lo fue en 21.719.907 euros, y de las construcciones, que lo fue en 162.916.449,34 euros.

TERCERO

1. Dice la recurrente en su primer motivo de casación que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva , con infracción de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Jurisdiccional . Recuerda la recurrente que su argumento fundamental en la instancia fue la infracción de los principios de reserva de Ley y de jerarquía normativa por los Reales Decretos 417/2006, de 7 de abril, y 1464/2007, de 2 de noviembre, pues estos textos reglamentarios infringían lo dispuesto en el artículo octavo del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que sólo considera incluidos en el concepto de "bien inmueble de características especiales" los destinados a la producción de gas", conclusión que no es predicable de la "Regasificadora" que aquí se contempla.

  1. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial pero siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal" ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2), o cuando, "por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia" ( STC 167/2000, de 18 de julio , FJ 2). Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o "ex silentio" "se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( STC 44/2008 , cit. , FJ 2). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que "es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" ( SSTC 167/2007, cit., FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 2).

    En suma, "la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( STC 180/2007, de 10 de septiembre , FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio , FJ 2). En esta línea se ha pronunciado, asimismo este Tribunal en numerosas Sentencias (entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008, rec. cas. núm. 2886/2006 , FD Segundo), así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 (asunto Hiro Balani c. España ), SS 27 y 28 , y de 9 de diciembre de 1994 (asunto Ruiz Torrija C. España ), SS 29 y 30.

  2. En el suplico del escrito de demanda de la recurrente se formuló la pretensión en los siguientes términos: "Suplico a la Sala tenga por presentado este escrito, formalizada la demanda y en su virtud se anule la Resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Cataluña de 12 de febrero de 2008, por la que se asigna a la Regasificadora del Puerto de Barcelona de la titularidad de ENAGAS S.A., un valor catastral de 184.636.356,34 euros, por infracción del Ordenamiento Jurídico, pronunciamiento de nulidad que procederá hacer extensivo a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de abril de 2010, que la confirma".

    El fallo de la sentencia que se recurre fue el siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Enagas S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María del Naranjo Sevilla Iglesias, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de abril de 2010, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la resolución impugnada y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas".

    Como puede verse, el ajuste entre los términos en que la parte recurrente formuló su pretensión y el fallo judicial no puede ser mas respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva. Como ha dicho la sentencia de 28 de febrero de 2007 (cas. 1139/2002 ), la congruencia exigible en la sentencia se concreta en la verdadera adecuación que debe guardar el fallo de la misma con las peticiones deducidas en el suplico de la demanda... la congruencia que la Ley exige no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas".

    En el presente caso, la sentencia se ha pronunciado sobre lo pedido, denegándolo.

    Pero es que, además, como decía la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de enero de 2011 , invocada por la recurrente, la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias no demanda un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir debiendo considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que dan a conocer los criterios jurídicos esenciales que cimientan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado, ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , 28/1994 y 32/1996 , entre muchas otras). Por consiguiente, no resulta necesario un examen agotador o minucioso de los argumentos de las partes siendo admisibles las motivaciones por remisión, por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 115/1996 .

    De otra parte, del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede deducirse razonablemente que el órgano judicial ha valorado el argumento de la recurrente de la infracción de los principios de reserva de ley y de jerarquía normativa por parte de los Reales Decretos 417/2006 y 1464/2007 así como si estas normas reglamentarias infringían lo dispuesto en el artículo octavo del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de mayo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

    Así, respecto de la supuesta legalidad del Real Decreto 1464/2007 en cuanto a los criterios de valoración del suelo y de la construcción se ocupa el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida, remitiéndose a lo afirmado en la sentencia de 17 de octubre de 2009 de la Audiencia Nacional (dictada el recurso 8/2009 ).

    Recuerda además la sentencia recurrida que la inclusión de una norma especial para la valoración de las construcciones singulares fue resuelta por este Tribunal en sentido positivo en su sentencia de 1 de febrero de 2002 , que confirmó la sentencia de la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional de 31 de mayo de 1996 . Y en el Fundamento Jurídico Cuarto se refiere la sentencia recurrida a la nulidad del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, refiriéndose a los recursos interpuestos contra el mismo por la Asociación Española de la Industria Eléctrica, por la Federación Gallega de Municipios y Provincias y por UNESA, que dio lugar a la sentencia de este Tribunal de 12 de octubre de 2008 .

    No puede, pues, decirse que la sentencia recurrida omita toda referencia a los Decretos citados, como normas secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la Ley. El motivo, pues, no puede ser estimado

CUARTO

1. En el segundo motivo de casación se denuncia que la omisión del resultado de la prueba practicada en autospor la sentencia recurrida constituye una infracción de las garantías procesales en relación con el derecho a la prueba.

A tal fin es de recordar que en el recurso contencioso-administrativo que se tramitó ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con el núm. 334/2010 , se formuló por la recurrente la correspondiente proposición de prueba, la cual había de versar sobre el concepto de "bien destinado a la producción de gas", al objeto de acreditar la improcedente consideración de la "Regasificadora", en el concepto de "Bien Inmueble de Características Especiales" (BICE), acompañándose a tal fin Dictamen Pericial emitido por D. Oscar , Catedrático de Universidad.

Por providencia de la Sala de 27 de junio de 2011 se declaró pertinente la prueba pericial, cuyo contenido fue incorporado a los Autos.

La prueba propuesta y practicada debió tener el debido reflejo en la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2011 ; lo contrario, como así ocurre, constituye una más que evidente denegación del derecho a la prueba, integrante del "derecho a la tutela judicial efectiva" a que se refiere el artículo 24 de la Constitución y que ha de ser motivo más que suficiente para que se acoja este motivo casacional.

La sentencia, según dice la recurrente, en un refrito de diversas cuestiones que afectan a los BICES, pero que en modo alguno guarda simetría con las pretensiones reflejadas en el escrito de demanda.

  1. Es doctrina de esta Sala, sentada en la sentencia de 18 de septiembre de 2009 ( cas. 2730/2005 ) y reiterada en la más reciente de 6 de mayo de 2013 ( cas. 5693/2011 ), la siguiente

    ""Conviene tener en cuenta que la finalidad que está llamada a cumplir el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, y que forma parte del contenido esencial de este derecho, se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero y 88/2004, de 10 de mayo ). De modo que mal podrá cumplirse esta función si el órgano judicial que ha de decidir no valora el contenido de las pruebas admitidas y practicadas, o no exterioriza ni manifiesta si ha realizado una valoración al respecto.

    Téngase en cuenta que una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, los órganos judiciales deben realizar su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia. Y desde luego tendrá relevancia casacional la ausencia de valoración de una prueba, que fue admitida y practicada, por haber sido considerada por la Sala de instancia pertinente y trascendente para la resolución del recurso, ex artículo 60 de la LJCA . No puede, en definitiva, prescindirse del resultado de una prueba admitida y practicada desairando, sin explicación lógica, lo acordado por la propia Sala y contradiciendo los postulados que consideraba necesarios para adoptar una decisión en el recurso contencioso administrativo. La incidencia, por tanto, del resultado de la prueba pericial en el proceso, y singularmente en la conclusión que se alcanza en la sentencia, ha de ser explicada en la sentencia para que las partes puedan conocer por qué la Sala de instancia no toma en consideración las consideraciones del perito, cuales son los reparos al contenido del informe o, en definitiva, para determinar si sus consideraciones han proporcionado, y en qué medida, las bases de la decisión judicial.

    Y si bien la infracción de las normas reguladoras de la sentencia (art. 88.1.c) inciso primero) no exige la concurrencia de indefensión, que resulta esencial en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en el caso examinado el desconocimiento sobre la incidencia de la prueba pericial en la resolución del recurso sí ocasiona indefensión cuando en la propia sentencia se reconoce, como veremos en el siguiente fundamento, que para la estimación del recurso contencioso administrativo era necesario acreditar determinados extremos".

    En el presente caso, resulta patente que la sentencia no cita, siquiera, la existencia del informe pericial elaborado por el Profesor Dr. D. Oscar .

    La ausencia total de análisis del dictamen pericial en la sentencia de instancia y la consiguiente falta de valoración de la prueba pericial propuesta por la entidad recurrente y que había sido admitida y practicada debe dar lugar a la casación de la sentencia por la falta de motivación en que incurre al no valorar la prueba pericial practicada y a que esta Sala efectúe una adecuada valoración de la prueba practicada, lo que en definitiva nos obliga a examinar la cuestión en los términos en que está planteado el debate, según prevé el artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción , con lo que se dará contestación al tercero y cuarto de los motivos del recurso de casación.

  2. Por lo que respecta a la valoración del informe pericial emitido por el Catedrático de Geología del Petróleo Profesor Dr. D. Oscar , las conclusiones que fija son las siguientes:

    "La producción de gas tiene un significado claro y específico. Es el conjunto de actividades para extraer el gas de un yacimiento tal como figura en las leyes de minas de USA y Holanda, dos países de gran tradición gasística y forma parte de lo que en la industria petrolera se conoce como "upstream".

    En la regasificación únicamente hay un cambio de estado del fluido, de líquido a gas, y en consecuencia no haya producción de gas.

    En una regasificación no hay producción, sólo un cambio del estado físico del producto".

    Mas es lo cierto que el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril , por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley del Catastro Inmobiliario, dispuso en su artículo 23 :

    "2. Conforme a lo dispuesto en el art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , se consideran bienes inmuebles de características especiales por constituir un conjunto complejo de uso especializado y reunir las demás condiciones establecidas en el apartado 1 del citado artículo, los siguientes inmuebles:

    Grupo A. Integran este grupo los siguientes bienes inmuebles

    A.2. Los destinados a la producción de gas, entendiendo incluida en esta, tanto la extracción del yacimiento como la regasificación, o actividad de transformación del elemento líquido en gaseoso, así como la licuefacción, siempre que estas actividades se destinen principalmente al suministro final a terceros por canalización".

    El Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales, dispuso en su artículo 11 lo siguiente:

    "Artículo 11. Normas para la valoración de bienes inmuebles de características especiales destinados a la producción de gas".

  3. La valoración de las construcciones singulares integrantes de las centrales de producción de gas y regasificación se realizará mediante la aplicación, de acuerdo con el artículo 5, de un módulo de coste unitario de construcción MCUC, por volumen o elemento constructivo, o de un módulo de coste unitario por potencia o capacidad de producción, MCUP, sobre el volumen de producción por unidad de tiempo, según corresponda.

  4. A efectos de su valoración por módulos se considerarán en estos inmuebles las siguientes construcciones singulares:

    1. Los tanques de almacenamiento de gas natural licuado, en los que se incluye la obra civil y las instalaciones de descarga y de conexión con los vaporizadores, así como los de seguridad relacionadas con la antorcha.

    2. Las instalaciones de regasificación en las que se incluyen los vaporizadores y todas las instalaciones necesarias entre la entrada en el vaporizador y las válvulas de conexión con la red de transporte.

    3. Los cargaderos de cisternas.

    4. La obra civil portuaria y terrestre que se valorará según lo establecido al efecto en este real decreto para los puertos comerciales".

    La recurrente hace notar que el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril incluye en la "producción de gas natural", la regasificación, invadiendo el ámbito propio de la reserva de ley tributaria, pues el legislador sólo incluyó en el concepto de "bienes inmuebles de características especiales" los destinados a la producción de gas natural o sea los destinados a la extracción del yacimiento; por su parte el Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, extiende el citado presupuesto legal a los tanques de almacenamiento de gas natural, a los cargadores de cisternas y a la obra civil portuaria y terrestre, asimismo con notoria invasión de la reserva legal en esta materia.

    Ello le lleva a la recurrente a sostener que los Reales Decretos mencionados infringen lo dispuesto en el artículo 8° del 1/2004. de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido del Catastro Inmobiliario , en tanto en cuanto en este último sólo se consideraron "bienes inmuebles de características especiales" los destinados a la "producción de gas", o sea los destinados a la "extracción del yacimiento", como indica el primero de los enunciados del artículo 23 Grupo A.2 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril por lo que postula la nulidad de pleno derecho en que incurren las normas de desarrollo, lo cual se extiende a los actos de aplicación.

  5. Como se ha indicado, el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece que son bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en los siguientes grupos:

    1. los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares...

    Y en desarrollo de este precepto, el artículo 23 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril , por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, enumera entre los bienes de características especiales los destinados a la producción de gas, entendiendo incluida en esta, tanto la extracción del yacimiento como la regasificación, o actividad de transformación del elemento líquido en gaseoso así como la licuefacción, siempre que éstas actividades se destinen principalmente al suministro final a terceros por canalización.

    En relación con el artículo 23 del Real Decreto 477/2006 , el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de octubre de 2008, dictada en el recurso 35/2006 , concluye que "el artículo 23 del Decreto recurrido asume el desarrollo normativo de la LCI y es claro que una norma de desarrollo de la Ley no puede limitarse a la mera reproducción del contenido de ésta, sino que es perfectamente normal y conforme a la ley un cierto contenido innovador siempre que haya habilitación al respecto. Pues bien, el artículo 23 del Real Decreto 417/2006 se ajusta a las facultades de desarrollo de la ley concedidas al Gobierno por la disposición final segunda del TRLCI, dado que, salvo en el caso contemplado en la sentencia de 30 de mayo de 2007 , se limita a desarrollar la definición de los bienes de características especiales recogida en el artículo 8 del citado texto legal ".

    Por su parte, el Real Decreto 1464/2007 de 2 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales, parte de la definición de los distintos grupos de BICES efectuada por el artículo 23 citado, definición que no innova ni modifica, y en coherencia con ella, se refiere a la valoración de las instalaciones de regasificación, al regular en sus artículos 11 y 12 las normas de valoración de los bienes inmuebles de características especiales destinados a la producción de gas y regasificación.

    Es evidente que las instalaciones de regasificación, tanques de almacenamiento, cargaderos y obras civiles necesarias para la utilización de las anteriores forman parte del proceso de producción del gas hasta que está en situación de ser puesto a disposición de los consumidores.

    La simple extracción del gas no es más que una parte del proceso productivo, que el informe pericial aportado pretende equiparar a la totalidad del proceso. El artículo 59 de la Ley de Hidrocarburos señala que el sistema gasista español comprende, entre otras, las siguientes instalaciones incluidas en la red básica: " Las plantas de regasificación y las plantas de licuefacción ".

    En consecuencia, la delimitación de los correspondientes BICES deberá comprender el ámbito espacial que abarque el complejo en el que se lleven a cabo estas actividades productivas, que por tanto incluirá los tanques de almacenamiento, cargaderos y demás instalaciones necesarias para los procesos de elaboración del producto final.

    Congruente con lo expuesto es el régimen de retribución de las actividades reguladas del sector gasista, de acuerdo con el Real Decreto 949/2001, que se refiere a la retribución de las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte, y que se calculará en atención, entre otras circunstancias, a los costes de inversión.

    La recurrente no puede pretender que se le valoren sus instalaciones, a efectos fiscales, solamente como las necesarias para la extracción del gas y, en cambio, se le retribuya por la inversión realizada, además, en las de regasificación, almacenamiento y transporte.

    En definitiva, convenimos con el Abogado del Estado en que resulta claro que, a los efectos de lo dispuesto en la Ley del Catastro, la única interpretación posible es que la actividad de regasificación forma parte de la producción de gas . Materialmente, desde el punto de vista económico, esta actividad forma parte del proceso de producción. Se trata de la conversión del producto en estado gaseoso, partiendo del gas licuado que transportan los buques, lo que permite su distribución al consumidor. Por ello, no ha existido extralimitación alguna en el artículo 23 del Real Decreto 417/2006 , al aclarar que se incluyen entre los BICES los inmuebles destinados a la regasificación, en cuanto esta actividad, desde esta perspectiva, debe incluirse económicamente en la actividad de producción de gas.

    Tampoco ha existido una ampliación reglamentaria del hecho imponible, como se pretende por parte del artículo 11 del Real Decreto 1464/2007 , al considerarse integrados en el inmueble ciertos elementos, como los cargaderos de cisternas, la obra portuaria, las instalaciones de regasificación.

QUINTO

Se refiere a continuación la recurrente, como tema dominante de su recurso, a la supuesta infracción de los principios de reserva de ley y de jerarquía normativa; en concreto, la recurrente intenta fundar la nulidad de la valoración catastral en la legalidad de los Reales Decretos 417/2006, de 7 de abril, que aprueba el Reglamento de la Ley del Catastro (en su art. 23 ) y 1464 /2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los BICES (en su art. 11).

El artículo 23.2 del Real Decreto 417/2006 incluye en los BICES A.2.

"Los destinados a la producción de gas, entendiendo incluida en ésta, tanto la extracción del yacimiento como la regasificación o actividad de transformación del elemento líquido gaseoso, así como la licuefacción, siempre que estas actividades se destinen principalmente al suministro final a terceros por canalización".

El artículo 11 del Real Decreto 1464/2007 establece:

" Normas para la valoración de bienes inmuebles de características especiales destinados a la producción de gas.

  1. La valoración de las construcciones singulares integrantes de las centrales de producción de gas y regasificación se realizará mediante la aplicación, de acuerdo con el artículo 5, de un módulo de coste unitario de construcción (MCUC) por volumen o elemento constructivo, o de un módulo de coste unitario por potencia o capacidad de producción (MCUP) sobre el volumen de producción por unidad de tiempo, según corresponda.

  2. A efectos de su valoración por módulos se considerarán en estos inmuebles las siguientes construcciones singulares:

    1. Los tanques de almacenamiento de gas natural licuado, en los que se incluye la obra civil y las instalaciones de descarga y de conexión con los vaporizadores, así como las de seguridad relacionadas con la antorcha.

    2. Las instalaciones de regasificación, en las que se incluyen los vaporizadores y todas las instalaciones necesarias entre la entrada en el vaporizador y las válvulas de conexión con la red de transporte.

    3. Los cargaderos de cisternas.

    4. La obra civil portuaria y terrestre, que se valorará según lo establecido al efecto en este real decreto para los puertos comerciales".

    Considera la recurrente que estos preceptos vulneran el artículo 8 de la Ley del Catastro Inmobiliario , ya que este precepto incluye entre los BICES "los destinados a la producción de energía eléctrica y gas", pero las normas reglamentarias aplicadas por el acto recurrido extienden la consideración de BICE a las instalaciones destinadas a la regasificación, y ésta actividad, a juicio del demandante, no debe ser incluida en la "producción". Se plantea, por tanto, que las instalaciones del recurrente no deben tener la consideración de BICE.

    Con respecto a la infracción de los principios de reserva de ley y de jerarquía normativa en relación con los Reales Decretos 417/2006, de 7 de abril, y 1464/2007, de 2 de noviembre--, la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2011 , reiterada en la sentencia de 22 de noviembre de 2012 (cas. 38/2010 ), con ocasión de motivo de casación idéntico al aquí planteado, decía:

    "En él, la entidad recurrente, en esencia, considera que el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , define en el artículo octavo los bienes inmuebles de características especiales como: "1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble. 2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos: a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares...". Esta redacción no da cobertura al texto del grupo A2, apartado 2, del artículo 23 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril , ni al artículo 11 del Real Decreto 1464/07, de 2 de noviembre ", que se han dejado transcritos más arriba.

    "El término "producción" que contiene el apartado segundo del artículo octavo del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , no consiente las referencias incluidas en el apartado segundo del artículo 11 del Real Decreto 1464/2007 ni las del artículo 23 apartado 2, grupo A2, del Real Decreto 417/2006 , siempre en opinión de la actora.

  3. Interesa poner de relieve, inicialmente, que contra la posición de la entidad recurrente que centra la definición de los BICES en el apartado 2 del artículo octavo del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , y, más precisamente, en la expresión "producción de gas ", que la verdadera concepción de tales BICES se encuentra en el apartado primero donde se les define como un "conjunto complejo de uso especializado" en el que se citan los elementos que los integran, suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora; se subraya la esencial unidad con que se les considera, unidad que está al servicio de su funcionamiento.

    De otro lado, el Diccionario de la Real Academia al referirse al hecho "producir", no a su sustantivo "producción", alude en una de sus acepciones al proceso de elaboración de las cosas producidas, y, en otra, a la creación de cosas o servicios con valor económico.

    Como decimos, la amplia concepción de los bienes inmuebles que late en el apartado primero del artículo octavo del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , junto con una concepción dinámica, y no meramente estática, del término "producción" excluyen la conclusión de que los textos de los Decretos invocados carezcan de la cobertura legal necesaria, pues es notorio que la equiparación entre los conceptos "producción" y "obtención" de gas, que es lo que en esencia sostiene el recurrente, no puede compartirse, ya que el concepto de "producción" abarca no solo la obtención de un producto sino también su tratamiento, transporte y almacenamiento hasta que lo producido esté en situación de ser consumido por el tercero a quien se le ofrece para su consumo.

    El mismo informe aportado por la recurrente pone de relieve estas circunstancias cuando afirma: "Se entiende por "Cadena de Gas Natural" el conjunto, etapas y elementos que van desde el yacimiento del gas a la planta de licuefacción donde se convierte el gas natural en gas natural licuado, GNL, el transporte marítimo mediante buques metaneros, la posterior conversión de GNL a fase gaseosa en plantes de regasificación y el transporte y distribución desde esas plantas hasta los puntos de consumo de gas en los mercados finales".

    En consecuencia, no puede entenderse que el proceso de "producción de gas" tiene lugar, exclusivamente, en el lugar de la obtención del gas sino que este concepto "producción de gas" abarca todos los elementos que integran la cadena necesaria desde el punto de obtención del gas hasta el de su distribución a los consumidores.

    Al ser dicha argumentación la base del razonamiento del actor procede la desestimación de la impugnación de valores, fundada en la falta de cobertura de los textos legales invocados".

    En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de 15 de noviembre de 2012 (cas. nº 37/2010) en el caso de la Regasificadora de ENAGAS sita en Cartagena.

    En relación con la ilegalidad de los Reales Decretos 417/2006 y 1464/2007, esta Sala en su sentencia de 12 de octubre de 2008 señaló que:

    "Si de la valoración general descendemos al plano de las concretas alegaciones de nulidad de los artículos 20 y 23 del Real Decreto 477/2006 impugnado, formuladas por la entidad recurrente, habría que decir que la categoría de bienes inmuebles de características especiales (BICES) no es producto del Real Decreto objeto de impugnación sino del artículo 2, apartado 1.c ), y 7 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario , precepto que estableció una nueva clasificación catastral de los bienes inmuebles. En la actualidad esa regulación se contiene en el artículo 6, apartados 2.b ) y 4, así como en el art. 8 del Texto Refundido de la Ley del catastro Inmobiliario (TRLCI) aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo . La calificación entre las clases de inmuebles se recoge, pues, en una norma con rango de ley, no en el Real Decreto objeto aquí de impugnación.

    El artículo 23 del Decreto recurrido asume el desarrollo normativo de la LCI y es claro que una norma de desarrollo de la Ley no puede limitarse a la mera reproducción del contenido de ésta, sino que es perfectamente normal y conforme a la Ley un cierto contenido innovador siempre que haya habilitación al respecto. Pues bien, el artículo 23 del Real Decreto 417/2006 se ajusta a las facultades de desarrollo de la Ley concedidas al Gobierno por la Disposición final segunda del TRLCI, dado que, salvo en el caso contemplado en la sentencia de 30 de mayo de 2007 , se limita a desarrollar la definición de los bienes de características especiales recogida en el artículo 8 del citado texto legal ".

    Si bien esta sentencia se refería a los "bices" destinados a la producción de energía eléctrica, estas consideraciones generales son también aplicables a la producción de gas. Debe tenerse presente que la regasificación a que se refiere el artículo 23.2 del Real Decreto 417/2006 , como los tanques, instalaciones de regasificación, cargaderos de cisternas, obra civil portuaria y terrestre, que menciona el artículo 11 del Real Decreto 1464/ 2007 , entran dentro de la categoría de bienes destinados a la producción de gas, desde el momento de su extracción hasta la puesta a disposición de los consumidores, pues desde un punto de vista económico se deben comprender todas las instalaciones que forman parte del proceso de producción de gas. No tendría sentido una visión reducida o estricta de esa producción, como pretende la recurrente, ya que eso llevaría a la exclusión de una gran parte de los elementos que intervienen en la producción. Así el artículo 59.2 de la Ley 34/1 998, de 7 de octubre del Sector de Hidrocarburos integra en la red básica de gas natural, junto con otros componente a "las plantas de regasificación del gas natural licuado que puedan abastecer el sistema gasista y las plantas de licuefacción de gas natural".

    Por lo tanto, la producción de gas, no se agota por la mera actividad extractiva, como parece señalar la recurrente, sino que comprende todo el complejo entramado de la actividad productiva, y que, por tanto, incluirá todas las instalaciones necesarias para los procesos de elaboración del producto final. Por la misma razón tampoco puede considerarse ilegal el artículo 11 del Real Decreto 1464/2007 , ya que los elementos que en el se definen como formando parte de la producción de gas, responden a la idea general que el propio artículo 8 de la Ley del Catastro Inmobiliario da de los bices como "conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligados de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble".

    Es, por otra parte, la solución que al problema planteado ha dado este Tribunal, pues en su sentencia de 19 de febrero de 2013 , se llega a la conclusión de que "Estamos, por tanto, en un supuesto de colaboración entre la ley y el reglamento, que no supera los limites del artículo 23.3 del Real Decreto legislativo 1/2004 , en el cual se expresa que «reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles permitan determinar su valor catastral".

    En consecuencia, al establecer las normas reglamentarias impugnadas lo que debe comprenderse dentro del concepto "producción de gas", no está sino desarrollando el mandato de la norma habilitante.

SEXTO

En el cuarto motivo de casación se alega por la recurrente la infracción de las normas reguladoras del valor del suelo y de las construcciones.

  1. Se ataca, primer lugar, por la recurrente, la valoración del suelo efectuada al amparo del Real Decreto 1464/2007. Se manifiesta, en este sentido, que en esta materia el reglamento también vulnera el principio de reserva de ley, en cuanto los criterios de valoración no se encuentran suficientemente desarrollados en la norma legal, mientras que el reglamento incluye, a su juicio, criterios de valoración no vinculados a la Ley.

    Pues bien, en contra de lo que se indica de contrario, la ponencia de valores se ha llevado a cabo, como indica el Abogado del Estado, aplicando los métodos valorativos previstos en el reglamento que, a su vez, se basa en lo dispuesto el artículo 23 del TRLCI que es la norma que regula la forma en que ha llevarse a cabo la valoración de los bienes inmuebles de características especiales.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2007 rechazó el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 8 de la Ley 48/02, Reguladora del Catastro Inmobiliario , por razón del margen que dicho precepto legal dejaba al Reglamento para concretar los elementos cuantificadores del tributo.

    A tenor de lo que dijimos en la sentencia de 27 de febrero de 2013 (cas. 4629/2011 ), no hay que olvidar que el desarrollo reglamentario establecido en el Real Decreto 1464/2007 encuentra su fundamento, como indicaba la Exposición de Motivos de la inicial Ley 48/2003, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, en la necesidad de simplificar los mecanismos necesarios para la determinación de los valores catastrales. Conforme a la misma "De precisa y sistemática debe calificarse también la regulación que la Ley contiene del valor catastral, concepto sobre el que en la anterior normativa recaía el principal acento y que ahora, aun manteniendo su singular importancia, pasa a integrarse en el más amplio de descripción catastral. Manteniendo en lo esencial los aspectos más arraigados, las innovaciones se han dirigido, también aquí, a sistematizar y simplificar los distintos mecanismos necesarios para la determinación de los valores y a reforzar el principio de legalidad, y consagrar el de moderación, en su configuración. Otros aspectos que son objeto de atención y regulación en la Ley son la referencia catastral, la actualización de valores por grupos de municipios atendiendo a su homogeneidad inmobiliaria, el deber de colaboración y el régimen sancionador".

    Ello, claro está, exige la colaboración reglamentaria precisamente para favorecer la simplificación y evitar que la ley incurra en un excesivo legalismo en el cual incidiría, por ejemplo, si de una forma prolija se dedicara a regular todos y cada uno de los factores, criterios, módulos de valoración, planeamiento vigente y, en fin, todos los condicionantes que determinan o pueden determinar el valor catastral.

    En esa misma línea se pronunció el dictamen del Consejo de Estado, que en un primer análisis global ya destacaba que "en líneas generales, el proyecto remitido en consulta merece a este Consejo un juicio global positivo, en cuanto desarrolla de modo adecuado una materia de indudable trascendencia y complejidad. Desde el punto de vista de la legalidad, ninguna objeción de fondo cabe formular al proyecto, en la medida en que la regulación proyectada respeta el marco legal contenido en la Ley del Catastro Inmobiliario. Se trata, por lo demás, de una norma de elevado carácter técnico, que, en términos generales, ha sido respaldada por la mayoría de las entidades y de los organismos que han intervenido en su tramitación. A este respecto, es de elogiar el cuidadoso proceso de elaboración de la norma seguido, en el que destaca la muy amplia participación de los sectores afectados que han formulado alegaciones, muchas de las cuales han sido incorporadas a la versión definitiva del proyecto. Asimismo, debe valorarse positivamente el hecho de que la Dirección General del Catastro haya recabado diversos informes y datos estadísticos, tanto del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, como del Ministerio de Fomento, con el fin de lograr la mayor objetividad posible en la determinación de los coeficientes establecidos en la norma proyectada. De esta cuidada tramitación dan cuenta, igualmente, los diferentes escritos emitidos por la referida Dirección General, en los que razonada mente se exponen los motivos en que se basan muchas de las opciones normativas adoptadas y los argumentos por los que se descartan otras posibles soluciones".

    Esta Sala comparte el dictamen del Consejo de Estado, habida cuenta de los informes recabado con el fin de lograr la mayor adecuación posible del valor del suelo y de las construcciones con criterios de mercado.

    En conclusión, la actual redacción del Real Decreto 1464/2007 sigue la senda de lo preceptuado por el TRLCI y, sin llevar a cabo una deslegalización de la valoración catastral de los BICE, aborda desde un punto de vista normativo las evidentes particularidades que existen en la determinación del valor de mercado para esta clase de bienes inmuebles, siendo precisamente estas singularidades las que justifican los métodos valorativos utilizados en el mismo.

    Por otro lado, también dentro de las alegaciones relativas a la valoración del suelo, se manifiesta también que existe una falta de motivación en la aplicación de los criterios de determinación de la valoración.

    Al efecto conviene recordar --como hacía la resolución del TEAC-- que el Real Decreto 1464/2007 , especialmente dictado para la valoración de los bienes inmuebles de características especiales atiende a "las especialidades que presentan este tipo de bienes respecto de los inmuebles urbanos y de los rústicos, en aspectos tales como la coordinación de los valores o los criterios, módulos y coeficientes aplicables en la valoración, tanto del suelo como de las construcciones de estos inmuebles especiales" (preámbulo del Real Decreto), limitándose por ello "a establecer aquellas singularidades que resultan imprescindibles", pues "donde ha sido posible" se aplican idénticas reglas de valoración que "las establecidas para los inmuebles urbanos", en concreto, el Real Decreto configura la valoración del suelo de los inmuebles de características especiales estableciendo como norma general (articulo 3) la atención al valor unitario, teniendo carácter excepcional el método de repercusión, reservado en cualquier caso a los aeropuertos y puertos comerciales, dentro de esa premisa general, diferencia dos sectores uno constituido por las centrales, nucleares y las presas, saltos de agua y embalses, por lo que no hace al caso y el otro que abarca centrales térmicas, de producción de gas y regasificación, refinerías, aeropuertos y puertos comerciales, en el que el valor unitario del suelo "sera el resultado de multiplicar los módulos de valor unitario de suelo bruto para usos no específicos", por un coeficiente "que se fijara en la ponencia especial de valores para cada área o sector', estableciendo para las centrales de producción de gas y regasificadoras, como reconoce la interesada, un mínimo de 2,00 y un máximo de 50,00.

  2. Por lo que se refiere a la supuesta infracción de las normas reguladoras del valor de las construcciones.

    Se plantea en concreto la aplicación de la depreciación por antigüedad, añadiendo que se desconocen los criterios utilizados, por lo que se produce indefensión por falta de motivación también en estas valoraciones.

    En último término se muestra disconforme la recurrente con la valoración de las construcciones singulares realizada en la ponencia, en concreto con los coeficientes de depreciación previstos por entender que no reflejan la realidad de la depreciación por utilización y antigüedad.

    Pues bien, como indica el Abogado del Estado, se ha de señalar que la finalidad y el objeto del valor catastral es muy distinta a la de los sistemas de amortización contable de los activos de las empresas. En el primer caso se trata de determinar el valor catastral de un determinado inmueble, por referencia a su valor de mercado. Y para ello se establecen unos coeficientes de depreciación por antigüedad en los que se ha tenido en cuenta la depreciación conjunta de la edificación, con las instalaciones y maquinaria vinculadas a ella. Además, en las normas técnicas de valoración catastral, la amortización contable no se tiene en cuenta para calcular la pérdida de valor de las construcciones de bienes inmuebles.

    Frente a ello, a través de la amortización contable se trata de fijar el periodo de recuperación de una determinada inversión, sin computar, por tanto, el efecto del gasto de conservación que pueda alargar su vida útil; ni tampoco el de una reinversión en el mismo activo, instalación o inmueble, que a su vez, da lugar a nuevas amortizaciones.

    De esta manera el cálculo de la amortización contable tiene fines muy distintos de la determinación del valor catastral o de mercado del BICE. Y así, el método de cálculo de la amortización lineal, permitida en la normativa contable, no refleja con la suficiente precisión la pérdida de valor de estos bienes en las distintas fases de depreciación real, que en algunos casos es más acusada en el primer periodo de vida útil y en otros es más acentuada una vez rebasada la primera mitad del periodo de depreciación.

    Además, por esta distinción se comprende que el grado de depreciación de un bien por su antigüedad sea diferente según las dos ópticas bajo las que se pueda analizar:

    --en la amortización contable, en el que se trata de compensar en el tiempo la inversión efectuada por una empresa.

    --en la determinación del valor real que el bien inmueble pueda tener, máxime en este tipo de inmuebles en los que el mantenimiento constante y necesario de las instalaciones para su buen funcionamiento hace que la curva de depreciación del bien inmueble tenga una pendiente menos acentuada.

    Por lo tanto, aun cuando la antigüedad de la instalación considerada sí se tiene en cuenta, junto con otros factores que también influyen en su estado de conservación y valor de mercado, como su calidad, para la determinación del valor catastral, ello no implica que la repercusión de este factor sobre el valor catastral deba corresponderse, de forma exacta y automática, con las tablas sobre amortización de maquinaria vigentes en otros ámbitos y a otros efectos.

    Y es que, en definitiva, la cuestión no es si el valor catastral se acerca más o menos a la evolución del grado de amortización contable de la instalación e inversión originaria sino si el mismo ha dejado de corresponder, por circunstancias sobrevenidas, al efectivo valor de mercado del bien inmueble considerado en su conjunto.

    Cuestión que la legislación catastral atiende a través de diversos procedimientos, como, por ejemplo, los procedimientos de revisión generales y/o especiales de las Ponencias de Valores, tanto periódicos como excepcionales, ante determinadas circunstancias sobrevenidas. O bien a través de la aplicación de otros coeficientes, como el del artículo 4.5 del Real Decreto 1464/2007 .

    En suma, se ha de concluir que la valoración catastral de los bienes inmuebles se establece de conformidad con la Ponencia de Valores aprobada, y si bien es cierto que no se actualizan los coeficientes de depreciación por antigüedad, tampoco se recalculan, hasta el momento de aprobación de una nueva ponencia, los valores de suelo y los valores de reposición a nuevo de la edificación. La única actualización que se realiza es la prevista en el artículo 32 del TRLCI. Este proceso de valoración es inherente a la naturaleza de la propia valoración catastral, que tiene lugar en un momento determinado, a diferencia de lo que ocurre con otras valoraciones fiscales que atienden al momento del devengo del impuesto.

    Por otro lado las magnitudes que se toman en cuenta para la valoración del suelo y de las construcciones hacen aplicación estricta de las normas específicas para la valoración de estos inmuebles, aprobados por el Real Decreto 1464/2007, que tratan de simplificar los mecanismos necesarios para la determinación de los valores catastrales, habiendo sido redactada conforme a los criterios establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, debiendo recordarse, además, que este Tribunal Supremo, en la sentencia de 30 de junio de 2010 , otorgó plena validez a las valoraciones, os módulos y coeficientes que el Real Decreto había aprobado para la valoración de todos los BICES.

    Se ha de indicar que no se aportan argumentos que destruyan el valor unitario del suelo de 180 euros metro cuadrado, sobre una superficie de 268.147 cuadrados, ni que el coeficiente aplicado a las Centrales de producción de gas y regasificación estén indebidamente calculados debiendo ponerse de relieve que el coeficiente de 15'85 aplicado está dentro de los límites autorizado (200 a 50,00). Lo mismo cabe decir respecto a la valoración de las construcciones, sin que se indique las razones del porqué de la improcedencia del coeficiente corrector por antigüedad.

    El acto de determinación del valor catastral que se impugna contiene cuantos datos resultan precisos para determinar el valor catastral según lo previsto en la ponencia, que se identifica, pues expresa la superficie del suelo y enumera las construcciones convencionales y singulares objeto de valoración, las unidades valorativas, los valores unitarios aplicables a ella y los coeficientes correctores a cada caso aplicado, refleja de forma separada el valor catastral del suelo y el de las construcciones y determina el valor catastral total, base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles; debe concluirse por todo ello que el acto mismo de valoración está también debidamente motivado; y como nada se ha argumentado acerca de que el cálculo del valor asignado se aparte de la ponencia de valores en que halla fundamento, no existen razones para acoger la impugnación planteada por la entidad recurrente.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede condena en las costas del mismo, sin que, por otra parte, se aprecien razones para la imposición de las costas causadas en la instancia ( art. 139 LJCA ).

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 600/2012 interpuesto por ENAGAS S.A. contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 334/2010 ; sentencia que casamos y dejamos sin efecto.

  2. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ENAGAS S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de abril de 2010 por la que se desestimó la reclamación interpuesta frente a la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Cataluña de 12 de febrero de 2008 por la que se le notificó el nuevo valor catastral que iba a regir para la Regasificadora del Puerto de Barcelona.

  3. No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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