ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:2792A
Número de Recurso2940/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zaldibia, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 10 de julio de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco (Sección Segunda), en el recurso nº 874/09 , que estima, en lo fundamental, el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 24 de mayo de 2013 , dictado en incidente de ejecución de la sentencia de fecha 20 de enero de 2011 dictada por esa misma Sala . Se ha personado como parte recurrida la procuradora Doña Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de Doña Santiaga .

SEGUNDO .- Por Providencia de 9 de enero de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: dado que el Auto impugnado se dictó en fase de ejecución de Sentencia, el escrito de interposición no se ha fundado en alguno de los motivos específicos previstos en el artículo 87.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , sino tan sólo en motivos amparados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado estimó el recurso de reposición interpuesto por Doña Santiaga . contra el Auto de 24 de mayo de 2013 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco (Sección Segunda), en el recurso nº 874/09 , que dio respuesta al incidente de ejecución 23/2013, promovido el 15 de abril de 2013 y ordena al Ayuntamiento de Zaldibia que determine si el edificio en cuestión, en relación con la altura y vuelos, tiene amparo en la licencia de obras de 26 de enero de 2006, para, de no ser así, considerar la obra parcialmente clandestina, para proseguir, en consecuencia, en los términos de la Sección 1ª, Capítulo IV, del Título VI de la ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

SEGUNDO .- El artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todos sino tan solo a los supuestos en los "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

El escrito de formalización del recurso de casación se basa en un dos motivos articulados al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción del art. 33.1 LJ y de la jurisprudencia, respectivamente.

Habida cuenta de lo que antecede cabe concluir que el Auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , que ni tan siquiera se cita, pues no se imputa a dicho Auto que haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que son los únicos motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida ( Sentencias de 13 de febrero , 17 de abril y 25 de octubre de 1999 , 18 de enero , 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002 , entre otras). Lo que se trata de garantizar al conceder el recurso de casación en ejecución de las sentencias es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003).

En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 99/95, de 20 de junio , declaró que la simple lectura de tales causas [las del artículo 94.1.c) de la Ley de 1956, antecedente inmediato del artículo 87.1.c) de la vigente Ley Jurisdiccional ] evidencia que "la única finalidad que persigue este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución" .

No obstan a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 9 de enero de 2014, pues esta Sala ya ha declarado en numerosas resoluciones -por todos, Autos de 26 de septiembre de 2013 (recurso de casación 3799/2012) , recordando sus anteriores de 4 de marzo de 2004 (recurso de casación nº 837/2000) y 30 de junio de 2005 (recurso de casación nº 5575/2003)-, que en el escrito de interposición se debe razonar si la Sala de instancia, al dictar el Auto que ahora se pretende recurrir en casación, contradijo los términos del fallo de la Sentencia o resolvió cuestiones no decididas en la misma, articulando al efecto alguno de los motivos de casación previstos legalmente para ello.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Zaldibia contra el Auto de 10 de julio de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco (Sección Segunda), en el recurso nº 874/09 , dictado en incidente de ejecución de la sentencia de fecha 20 de enero de 2011 dictada por esa misma Sala, declarándose la firmeza de la resolución aquí recurrida; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos señalados en el útlimo razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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