ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:2791A
Número de Recurso3375/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de Dª María Inés , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de septiembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso número 115/2010 , sobre derechos fundamentales.

SEGUNDO .- Por providencia de 7 de enero de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión:

  1. Carecer de manifiesto el motivo primero por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ].

  1. Carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo por no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todas, STS de 23 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 900/2010 ].

Trámites evacuados por las partes personadas y por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la Resolución de 19 de enero de 2010 del Presidente de la Autoridad Portuaria de Sevilla sobre cumplimiento de expediente de recuperación posesoria y desahucio de parcela de dominio público portuario del puerto de Sevilla.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la primera causa de inadmisión advertida por esta Sala, relativa al cauce procesal inadecuado que afecta al motivo primero del recurso de casación, hay que significar que los términos en los que aparece planteado dicho motivo revelan su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional el recurrente alega que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia por error [ "la sentencia afirma que mi representada pudo interponer el recurso e instar la suspensión (como protección de sus derechos) cuando consta en las actuaciones que la resolución de desalojo no fue notificada hasta después de ejecutarlo y demoler la vivienda" , añadiendo que "se trata de un error de hecho, totalmente acreditado en el procedimiento, que produce una incongruencia palmaria con el fundamento de la sentencia" ]. Todo lo cual revela que estaríamos en todo caso ante un error in procedendo , no in iudicando , ya que no hay infracción alguna de la normativa aplicable al caso controvertido, sino un pretendido quebrantamiento de las normas que rigen las sentencias, lo que ineludiblemente exigía que el motivo se amparara y se desarrollara al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , y no pretender apoyarse en el apartado d), tal y como hace la parte recurrente.

En definitiva, estamos ante un cauce inadecuado. El artículo 88.1.d) de la LRJCA está reservado al error in iudicando sobre la cuestión objeto de debate, mientras que para denunciar un error in procedendo en el curso del proceso o en la formación de la sentencia ha de acudirse al artículo 88.1.c) de la LRJCA ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, recurso de casación 395/2001 , 1 de febrero de 2005, recurso de casación 289/2001 , y 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 ). Como se expresa, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/2005 , «el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores' in procedendo' en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional 'a quo' desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente»" .

Lo cual, sin más, debe conllevar una declaración de inadmisibilidad de este motivo primero, sin que prosperen las alegaciones aducidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, donde insiste en que la infracción denunciada es de juicio, no de procedimiento, toda vez que no desvirtúan cuanto acaba de decirse y son incompatibles con la doctrina expuesta.

TERCERO .- Entrando a examinar la segunda causa de inadmisión propuesta en la citada providencia de 7 de enero de 2014, concerniente a la falta de crítica jurídica de la sentencia impugnada, efectivamente advertimos que el motivo segundo del recurso de casación se dirige contra la resolución administrativa impugnada en la instancia y no contra la sentencia de 12 de septiembre de 2013 . El referido motivo del recurso cuestiona la arbitrariedad en la que, a su juicio, habría incurrido la Administración al ejecutar el desahucio administrativo, considerando que no concurría urgencia alguna y que la falta de notificación y "el procedimiento empleado no podía tener otro objeto que impedir la impugnación de la resolución y ejecutarla a toda costa" .

Esa forma de proceder del recurso es cierto que se vincula a la infracción por parte de la sentencia recurrida del artículo 18.2 de la Constitución . Ahora bien, a pesar de invocarlo expresamente como fundamento del recurso de casación, el recurrente no realiza argumentación alguna sobre el modo en que tal precepto resulta vulnerado por la sentencia impugnada, y no por el acto administrativo, lo cual evidencia la falta de una verdadera crítica razonada de la sentencia, requerida, preceptiva e ineludiblemente, por el recurso de casación, mostrando, en definitiva, la discrepancia del ahora recurrente con la desestimación del recurso contencioso-administrativo, pretendiendo que esta Sala modifique, como si de una segunda instancia se tratase y sobre la base a los mismos argumentos aducidos ante el órgano judicial a quo , la decisión adoptada por aquél, lo que no resulta posible ante la completa ausencia de crítica jurídica a la sentencia de instancia.

Hemos dicho con reiteración que la naturaleza y el objeto del recurso de casación -condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que viene limitado al enjuiciamiento de las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo , que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre-, exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir. Y que «ciertamente la exigencia de que la crítica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados» (por todas, sentencias de 8 de abril de 2010 -recurso 1909/2008 -; 2 y 16 de diciembre de 2010 - recursos 5621/2008 ; 1877/2009 y 4977/2009 respectivamente - y 10 de marzo de 2011 - recurso 6547/09 -).

A mayor abundamiento, la parte recurrente denuncia en el mismo motivo segundo que la Sala de instancia ha infringido la sentencia del Tribunal Constitucional 50/1995, de 23 de febrero , cuyo fundamento jurídico séptimo transcribe literalmente, sin relacionar las circunstancias concurrentes con el caso examinado.

En consecuencia, atendidas las razones expuestas, hemos de concluir que debe inadmitirse el motivo segundo del presente recurso de casación por ausencia de crítica jurídica de la sentencia impugnada, sin que a ello obsten las alegaciones evacuadas por la parte recurrente con motivo del trámite de audiencia, que no dan respuesta a la causa de inadmisión propuesta por la Sala, sino que se limitan a insistir en la incardinación del motivo en el artículo 88.1.d) LRJCA ; circunstancia que no se ha discutido.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

inadmitir el recurso de casación nº 3375/2013 interpuesto por la representación procesal de Dª María Inés contra la sentencia de 12 de septiembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso número 115/2010 , con imposición de las costas causadas en los términos expresados en el razonamiento jurídico cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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