ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:2786A
Número de Recurso3884/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia número 535 de 10 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 2ª- del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada en el recurso contencioso-administrativo número 532/2012 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- La parte recurrida, en su escrito de personación presentado con fecha de 8 de enero de 2014, se opuso a la admisión del recurso de casación preparado por la Diputación Foral de Vizcaya por inexistencia de incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, por la cita instrumental del Real Decreto 1346/1976, que ni ha sido invocado en el proceso ni considerado por la Sala sentenciadora, así como por la falta de fundamento de la denuncia de infracción de la jurisprudencia aplicable al concepto de modificación urbanística.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden Foral 2037/2012, de 19 de marzo, de aprobación de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias del Municipio de Mendexa, en relación con la Unidad de Ejecución "Vista Alegre".

SEGUNDO .- Las causas de inadmisión aducidas por la representación procesal de la parte recurrida no pueden tener favorable acogida, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, Autos de 6 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 ), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es la consecuencia, como claramente se desprende de la dicción legal, de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno, sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito (Auto de 29 de mayo de 2003), todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida.

Segundo.- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la Diputación Provincial de Vizcaya contra la Sentencia de 10 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 2ª- del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada en el recurso contencioso-administrativo número 532/2012 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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