ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:2782A
Número de Recurso2539/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la entidad SOVENA ESPAÑA, S.A. se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictada en recurso nº 135/2012 , sobre derivación de responsabilidad por deudas tributarias.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2013, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque en la instancia quedó fijada en la cantidad de 1.196.702,55 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente la liquidación derivada en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1998 excede del umbral cuantitativo fijado por la Ley ( arts. 86.2.b / y 41.3 de la LRJCA ), evacuándose el trámite por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SOVENA ESPAÑA, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de febrero de 2012, R.G. 2933/09, por la cual se desestima a su vez la reclamación interpuesta contra el acuerdo de 10 de marzo de 2009 de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se declaró la responsabilidad subsidiaria por sucesión de actividad de la entidad recurrente, en las obligaciones tributarias contraídas por la entidad AGRIBÉTICA S.A., por importe de 1.196.702,55 €.

SEGUNDO .- Es doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, que el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación o por cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, en la de reclamaciones económicas-administrativas o en los procedimientos ejecutivos, diversos actos de liquidación o diversas actuaciones tributarias (autos de 24 de septiembre de 2009, rec. 807/2009, de 1 de octubre de 2009, rec. 2795/2008, y de 18 de marzo de 2010, rec. 5201/2009, entre otros). Téngase en cuenta, además, que, aunque este caso no se haya comprendido en la letra del artículo 41.3, limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, un acuerdo que declara la responsabilidad por varios conceptos y ejercicios tributarios.

Asimismo, este criterio sostenido para la impugnación en casación de las liquidaciones tributarias, hemos dicho que resulta también aplicable a los acuerdos de derivación de responsabilidad por deudas tributarias, pues con independencia de que la deuda se le reclamase por un importe conjunto, la viabilidad del recurso por razón de la cuantía es la misma respecto del responsable principal que respecto del subsidiario (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007, recurso número 1675/2007 o de 20 de enero de 2011, recurso número 429/2010). Lo contrario produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada, lo que sería por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa (por todos, Autos de 21 de septiembre y 17 de noviembre de 1998, 26 de abril y 31 de mayo de 1999, 20 de octubre y 27 de noviembre de 2000, 12 de marzo de 2001 y 20 de marzo de 2003).

Ahora bien, la proyección de esa doctrina tiene plena virtualidad cuando lo que se discute son las liquidaciones tributarias que integran el acuerdo de derivación de responsabilidad pero no así cuando el objeto del recurso se centra únicamente en la procedencia de dicho acuerdo como acto único. En éste caso, la entidad recurrente a través de los tres motivos de casación que formaliza al amparo del art. 88.1.d) denuncia la infracción de los arts 37 y 72.1 y 2 de la Ley General Tributaria de 1963 para sostener que la adquisición de activos aislados no tuvo por finalidad encubrir la transmisión de la empresa ni simular un contrato ni el vaciamiento patrimonial de aquella y, además, que no se le ha aplicado la exención contenida en el último precepto que cita dada la acreditación de la inexistencia de deudas tributarias devengadas y liquidadas en el momento de la transmisión.

Con independencia del acierto jurídico de las infracciones que se denuncian lo cierto es que la impugnación se centra exclusivamente en la procedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad y no en las liquidaciones tributarias que lo integran. Carecería, además de sentido en otro caso que, superando una de esas liquidaciones los 600.000 euros se admitiera el recurso de casación exclusivamente respecto de ésta cuando, en realidad su objeto no son las liquidaciones, sino, ha de insistirse, el acuerdo de derivación de responsabilidad, lo que justifica la admisión a trámite del recurso.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SOVENA ESPAÑA, S.A. contra la Sentencia de 10 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictada en recurso nº 135/2012 y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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