ATS, 20 de Febrero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:2775A
Número de Recurso3130/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de D. ª Coro , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 27 de mayo de 2013, dictada en el recurso nº 1389/2010 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Por providencia de 4 de diciembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso:

"- En relación con el primer motivo del recurso, citar como infringidos distintos preceptos de la Ley de Asilo 5/84, que no guardan relación alguna con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ( artículo 93.2.b) LRJCA ); y carecer manifiestamente de fundamento dicho primer motivo, por no efectuarse una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, por cuanto que el desarrollo del primer motivo casacional contiene una exposición genérica sobre el derecho de asilo pero no somete a crítica las razones específicas por las que se desestimó el recurso contencioso- administrativo ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

- En relación con el segundo motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones: en cuanto a las alegaciones referidas al trámite de audiencia, por no efectuarse una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia; y en cuanto a las alegaciones referidas a la intervención de la Comisión Interministerial, por ser cuestiones sobre las que la sentencia de instancia no se pronuncia, sin que esa omisión de pronunciamiento se haya denunciado al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , ( artículo 93.2.d) LRJCA )".

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 6 de octubre de 2010, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia contiene dos motivos, articulados al amparo del artículo 88.1. d) LRJCA y del artículo 5.4 LOPJ , respectivamente.

En el motivo primero se invocan los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, con cita y transcripción parcial de un párrafo de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988 .

En el motivo segundo parecen denunciarse dos infracciones procesales ocurridas durante la tramitación del procedimiento administrativo: 1ª), la concesión del trámite de audiencia antes de finalizar la instrucción, con cita del artículo 25 del RD 203/1995 ; y 2ª), la falta de intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

TERCERO .- El primer motivo de casación es inadmisible, por las siguientes razones:

- primero, porque la parte recurrente invoca distintos preceptos de la Ley de Asilo 5/84, pero estos preceptos no pueden sostener el recurso porque se insertan en una norma, la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo) que ha sido derogada por la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que es la aplicable al caso y que fue la tomada en consideración por la Sala de instancia.

Por otra parte , no se salva esta defectuosa interposición del motivo por la cita y transcripción parcial de una sola sentencia de este Tribunal Supremo, ya lejana en el tiempo (9 de mayo de 1988 ), toda vez que la parte actora omite todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por esa sentencia que cita y las que concurren en el presente caso. No está de más recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita e incluso transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido por completo. Más aún, la sentencia que se cita es muy anterior a la entrada en vigor de la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, aplicable al caso, sin que la parte recurrente justifique en modo alguno la pertinencia y aplicabilidad de lo dicho en aquella sentencia en el caso de autos.

- y segundo, porque carece manifiestamente de fundamento, por no haberse sometido a crítica razonada la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, dado que el desarrollo argumental del motivo se reduce a una breve referencia al relato expuesto al pedir asilo, a la que se acompaña una exposición genérica sobre el asilo, pero nada se dice sobre la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ni, por ende, sobre las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó el recurso contencioso-administrativo, desarrolladas de forma detallada (en lo que se refiere a la no apreciación por la Sala de condiciones para la concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria) en el fundamento jurídico quinto de su sentencia. Concretamente, nada dice la parte recurrente para rebatir la apreciación destacada por la sentencia de instancia de considerar poco congruente con una necesidad real de protección " que la recurrente, sin denunciar los hechos ante las autoridades de su país" -respecto de las que estima que no consta que promuevan, protejan o se mantengan al margen de las actividades de naturaleza criminal que se relatan- "salga del país y venga a España para instalarse con su familia, dejando transcurrir más de cuatro años hasta que solicitó el asilo, cuando uno de sus hermanos tenia orden de expulsión con prohibición de entrada en España por siete años (...)".

CUARTO .- En el segundo motivo del recurso parecen denunciarse dos infracciones procesales ocurridas durante la tramitación del procedimiento administrativo: 1ª), la concesión del trámite de audiencia antes de finalizar la instrucción, con cita del artículo 25 del RD 203/1995 ; y 2ª), la falta de intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

Este motivo también carece manifiestamente de fundamento, por cuanto que las sucintas alegaciones relativas a la concesión del trámite de audiencia antes de finalizar la instrucción y la falta de intervención de la CIAR no son más que una repetición de lo expuesto en la demanda, sin referencia alguna, de nuevo, a lo que sobre el particular dice o deja de decir la sentencia de instancia.

QUINTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2 apartados b ) y d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones con ocasión del trámite de audiencia concedido mediante providencia de 4 de diciembre de 2013.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3130/2013 interpuesto por la representación procesal de D. ª Coro contra la sentencia de 27 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1389/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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