ATS, 20 de Febrero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:2774A
Número de Recurso2654/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de E.P.A Single Cable Europe, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 6 de junio de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de medidas cautelares, del recurso nº 59/2012 , sobre sanción en el ámbito postal.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de diciembre de 2013 se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, habida cuenta que la pretensión casacional se refiere a las dos sanciones impuestas por el Consejo Rector de la Comisión Nacional del Sector Postal, por importes de 80.001 euros y 19.999 euros, máxime si tenemos en cuenta la acumulación objetiva de pretensiones existentes (dos sanciones administrativas), no superando ninguna de la sanciones impuestas la cuantía legal exigible antes referida ( artículos 86.2.b ), 87.1.b ) y 41.1 y 3 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 11 de abril de 2013 que acuerda denegar la medida cautelar solicitada de suspensión de la resolución del Consejo de la Comisión Nacional del Sector Postal, de fecha 16 de noviembre de 2011.

La resolución impugnada en el rollo principal del que dimana esta pieza de suspensión, desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Consejo, de fecha 14 de septiembre de 2011, que acordaba imponer a la sociedad E.P.A Single Cable Europa S.L., como responsable de la comisión de dos infracciones administrativas, una de carácter muy grave prevista en la letra j) del artículo 59 de la Ley Postal , y otra de carácter grave prevista en la letra a) del artículo 60, en relación con la letra i) del artículo 59, ambos de la Ley postal, una multa de 80.001 euros para la primera infracción y otra de 19.999 euros para la segunda de las infracciones.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte el artículo 87.1 de la Ley jurisdiccional , declara la posibilidad de recurrir en casación determinados autos en los mismos supuestos a que se refiere el artículo 86 para las sentencias, entre los que se encuentran los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares (artículo 87.1 b) a los que, por lo tanto, les resulta de aplicación la exigencia de que la pretensión casacional que se ejercita exceda de 600.000 euros.

Además, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- Sentado lo anterior, el auto impugnado no es susceptible de recurso de casación, ya que lo que se cuestiona en el caso de examen es la suspensión de la resolución administrativa que impone las referidas sanciones.

Y, como ya hemos dejado constancia expresa con anterioridad, ninguna de las dos sanciones impuestas de 80.001 euros y de 19.999 euros superan el límite legal exigible, y ello sin necesidad de aplicar al caso de autos la doctrina de la Sala sobre la acumulación objetiva de pretensiones ya que se trata de dos sanciones diferentes, habida cuenta que ni siquiera el cómputo total del importe de las dos sanciones superaría el referido límite legal exigible para acceder a esta vía casacional.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.2.a ) y 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional procede declarar la inadmisión del recurso, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, ya que la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que en el caso de autos, y como ya hemos indicado con antelación, para la parte recurrente viene constituido por el importe individualizado de cada una de las sanciones impuestas.

Finalmente, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

CUARTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida ( Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a expresar que procede se declare la inadmisión del recurso por la causa propuesta en dicha Resolución, sin realizar ninguna labor jurídica argumentando sobre dicha inadmisión.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2654/13 interpuesto por la representación procesal de E.P.A Single Cable Europe, S.L., contra el auto de 6 de junio de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, recurso nº 59/2012 , que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR