ATS, 6 de Marzo de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:2768A
Número de Recurso2984/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Hernández Vila, en nombre y representación de D. Edemiro , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 485/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 13 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

-respecto del primer motivo de casación, carecer manifiestamente de fundamento por evidente falta de prosperabilidad del mismo ( art. 93.2.d] LJCA ), porque el juicio del Tribunal de instancia sobre la verosimilitud de los hechos expuestos en la solicitud de asilo, en cuanto concerniente a la apreciación de los hechos relevantes para el enjuiciamiento del caso, no puede ser revisado por el Tribunal de casación; y porque según jurisprudencia constante las razones puramente económicas de deseo de mejora económica y social no tienen encaje entre los motivos que justifican la concesión del asilo (sentencia de 20 de abril de 2007, rec. 740/2004);

- y respecto del segundo motivo de casación, carecer manifiestamente de fundamento por evidente falta de prosperabilidad del mismo ( art. 93.2.d] LJCA ), porque las alegaciones sobre la falta de motivación de la decisión de la Administración no tienen encaje en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ; y porque es evidente que la sentencia de instancia está debidamente motivada, siendo cuestión distinta y ajena al motivo de casación el mayor o menor acierto de la fundamentación jurídica de la sentencia.

Este trámite ha sido evacuado tanto por la parte recurrida (Abogacía del Estado) como por la parte recurrente (D. Edemiro ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Edemiro contra la resolución del Subsecretario de Interior de 27 de junio de 2012, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en dos motivos, formulado el primero al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y el segundo al amparo del apartado c) del mismo precepto.

En el primer motivo, se denuncia la infracción de los artículo 3 , 4 y 10 de la Ley de Asilo 12/2009 , en relación con la doctrina jurisprudencial referida a la suficiencia de la prueba indiciaria en materia de asilo. Alega el recurrente que pertenece a una etnia fuertemente perseguida en su país de origen. y añade que no se han tenido en cuenta las evidentes razones humanitarias que concurren en su caso, dada -sic- la "insostenible situación" existente en el Sahara occidental.

En el segundo motivo se denuncia "la incongruencia que se produce por la falta de motivación tanto de la resolución administrativa como de la sentencia que se limita a confirmar la misma ", dado que "la decisión se limita a reproducir hipotética inverosimilitud que alega la Administración demandada" .

TERCERO .- Tal como se apuntó en la providencia de 13 de noviembre de 2013, el primer motivo de casación es inadmisible, dada su evidente carencia de fundamento ( art. 93.2.d LJCA ).

La parte recurrente insiste en que ha sufrido una persecución protegible e invoca la jurisprudencia relativa a la suficiencia de los indicios en materia de asilo; pero esa jurisprudencia no ha sido ni desconocida ni inaplicada por la sentencia de instancia, que, muy al contrario, consideró que no había en este caso prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de la existencia de una persecución incardinable entre las causas de asilo, pues el solicitante y recurrente se había limitado a invocar genéricamente su condición de saharaui en el territorio del antiguo Sahara español, sin referir hechos constitutivos de una específica situación de persecución contra él. Ciertamente, ni en la instancia ni tampoco ahora en casación se alegan hechos concretos constitutivos de una persecución por causas protegibles, pues el recurrente sigue limitándose a formular alegaciones vagas, genéricas e imprecisas sobre la situación del Sahara, sin aportar datos acreditativos de una persecución personal y sin dar ninguna información relevante que cualifique o singularice su caso respecto del de cualquier otro habitante de etnia saharaui de ese territorio; siendo de recordar que según jurisprudencia uniforme la valoración por el Tribunal a quo de los elementos de prueba aportados en el proceso no puede ser revisada en casación, salvo en circunstancias excepcionales (que en este caso no se razonan en modo alguno).

CUARTO .- En cuanto al segundo motivo de casación, es igualmente inadmisible por las razones que se pusieron de manifiesto en la providencia de 13 de noviembre de 2013. El recurrente se refiere a la vez, en el mismo motivo, tanto a la falta de motivación de la resolución administrativa como a la falta de motivación de la sentencia de instancia, pero se trata de infracciones de diferente naturaleza reconducibles a motivos de casación distintos, pues la supuesta falta de motivación de la decisión de la Administración constituye una cuestión referida al tema de fondo, reconducible al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , mientras que la eventual falta de motivación de la sentencia constituye una cuestión in procedendo que ha de plantearse el amparo del apartado c) del mismo precepto. De cualquier modo, basta leer la sentencia de instancia para constatar que cumple con holgura las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales, siendo cuestión distinta que esa motivación no sea del gusto de la parte recurrente o no le convenza.

QUINTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.8, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues según jurisprudencia constante no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2984/8013 interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro contra la sentencia de 26 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 485/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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