STS, 1 de Abril de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:1263
Número de Recurso326/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/326/2013 , promovido por don Hugo , representado por la Procuradora doña Begoña Antonio González, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 12 de junio de 2013, por el que se inadmitió el recurso de alzada núm. 58/13 interpuesto contra el acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de DIRECCION000 , de 12 de febrero de 2013, dictado en el expediente núm. NUM000 .

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Hugo , en su propio nombre y representación, mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 24 de julio de 2013, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 12 de junio de 2013, que inadmitió el recurso de alzada núm. 58/13 interpuesto contra el acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de DIRECCION000 , de 12 de febrero de 2013, dictado en el expediente núm. NUM000 .

Por Otrosí Digo solicitó la asignación de Abogado y Procurador del turno de oficio, así como la suspensión del plazo procesal.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 31 de julio de 2013 se requirió al Sr. Hugo para que, en un plazo de diez días, aportara copia de la disposición recurrida, bajo apercibimiento de archivo, disponiendo, asimismo, librar los correspondientes oficios a los Ilustres Colegios de Abogados y Procuradores a los efectos peticionados por el recurrente y suspender los plazos procesales.

TERCERO

Recibidas las designaciones de Abogado y Procurador de los del turno de oficio, por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2013 se tuvieron por designados a la Letrada doña Rosa María Díaz Hernández y a la Procuradora doña Begoña Antonio González, se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2013 se dispuso su entrega a la representación procesal del recurrente a fin de que en el plazo de veinte días procediera a formalizar la demanda.

QUINTO

Por providencia de 11 de diciembre de 2013, en virtud de lo establecido en los artículos 569 párrafo 1 º, 638 párrafo 2 º y párrafo 2º de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala a los efectos procedentes.

SEXTO

Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 3 de enero de 2014, la Procuradora doña Begoña Antonio González, en representación del Sr. Hugo , formalizó la demanda y expuestos los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia:

(...) por la que revocando el acto recurrido. Y acuerde la PREVARICACIÓN Y SU AMPLIACIÓN, según los escritos presentados, y aportados junto con este documento, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid en Diligencias previas 423/13

.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2014 se tuvo por formalizada la demanda y se concedió traslado de la misma al Sr. Abogado del Estado para que la contestara en plazo de veinte días.

OCTAVO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito con sello de presentación de 23 de enero de 2014 en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia desestimando el recurso.

NOVENO

Por providencia de 18 de febrero de 2014 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 27 de marzo de 2014, en que tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de junio de 2013, que resolvió inadmitir el recurso de alzada número 58/13, (interpuesto por don Hugo contra el acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de DIRECCION000 de 12 de febrero de 2013, dictado en el expediente nº NUM000 ), al apreciar falta de legitimación en el actual recurrente para impugnar en vía administrativa el acuerdo de archivo de la denuncia por él formulada, conforme al artículo 423.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Son hechos de interés, ordenados cronológicamente, para la resolución del recurso los siguientes:

1) Por escrito fechado el 27 de enero de 2013 (folio 33 del expediente), don Hugo , interno a la sazón en el centro penitenciario de Valladolid, dirigió un escrito al Decano de los Juzgados de DIRECCION000 en el que exponía una queja contra el Juzgado de Instrucción nº 2 de dicha localidad en los siguientes términos:

" Que vengo a formular Queja y solicitar la incoación de Expediente contra el Juzgado indicado, por NO MOTIVAR, NI INVESTIGAR, NI INDICAR QUIÉN ES EL DENUNCIADO, NO POSIBLE DELITO.

Todo ello en el Auto dictado de fecha 23 de enero 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción 2 D. PREVIAS 429/13.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO que admita el presente escrito y tenga por formulada queja contra el Juzgado indicado en el Procedimiento indicado, y solicitado apertura de expediente".

2) Incoado el expediente de queja NUM000 , se requirió al Juzgado de Instrucción núm. 2 informe sobre los hechos relatados en la queja, siendo emitido el 8 de febrero de 2013, por el Secretario Judicial del referido órgano, con el siguiente contenido (folio 39 del expediente):

(...) Las referidas diligencias previas fueron incoadas por este Juzgado en virtud de testimonio de particulares, constando en ese Decanato con nº de registro general 217, "asunto 1/2013 Exp Queja J. Decano", apareciendo como denunciante, "testimonio de particulares" y " Hugo " que fue turnada a este Juzgado, dictándose auto de fecha 23 de enero de 2013 de incoación, y sobreseimiento provisional, conforme a lo dispuesto en el art. 641.2 y 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notificada dicha resolución al denunciante en fecha 25 de enero de 2013, en el Centro Penitenciario de Valladolid, por éste se remitió escrito a este Juzgado, que tuvo entrada el 31 de enero pasado, formulando recurso de reforma contra el auto dictado, y solicitando la designación de Abogado y Procurador.

Mediante resolución de fecha 8 de febrero actual, se acordó librar los oportunos despachos a los Colegios de Abogados y Procuradores, interesando el nombramiento en turno de oficio de los referidos profesionales, para que en su caso, se interponga el recurso que proceda como interesa el citado denunciante Hugo .

Es cuanto tengo a bien informar, en relación a la queja referida, dejándose constancia de que las diligencias previas un. 429/13, se encuentran tramitándose conforme a las disposiciones legales establecidas.

3) Por acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez Decano de los Juzgados de DIRECCION000 de 12 de febrero de 2013 se dispuso al archivo de la queja (folio 40 del expediente).

4) Notificado el precedente acuerdo el 19 de febrero de 2013, don Hugo interpuso en esa misma fecha recurso de alzada contra el mismo (folios 3 expediente) en el que formulaba las siguientes alegaciones:

PRIMERA.- Informa el Secretario Judicial y no el Magistrado titular en el informe remitido a este Decanato de fecha 08 FEBRERO 2013, por lo cual mi teoría es correcta que en Valladolid todo se oculta a los Magistrados y se prevarica y oculta todo por Secretarios Judiciales, Abogados, Procuradores y Fiscalía.

SEGUNDA.- Reproduzco íntegramente la queja que presenté ante el Decanato de 27 FEBRERO 2013. Siendo todo ello de obligado cumplimiento según LECr y LOPJ".

5) Incoado el expediente recurso de alzada número 58/2013, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Decano de DIRECCION000 remitió al Consejo General del Poder Judicial un nuevo escrito del Sr. Hugo , suscrito el 12 de mayo de 2013, en el que venía a denunciar, según refería, " nuevos hechos prevaricatorios en el Juzgado en el Exp. de Queja nº NUM000 , a fin de que al haber sido remitido el expediente a la Sección de Recursos del CGPJ por Acuerdo de este Juzgado de fecha 28 FEBRERO 2013, sirva el presente a ser REMITIDO al CGPJ como AMPLIACIÓN Y CONTINUIDAD DEL INDICADO ".

En el cuerpo de dicho escrito exponía, como alegación segunda, que el día 11 de abril se había presentado en la cárcel la abogada que le había sido asignada para interponer recurso de reforma contra el auto de sobreseimiento de 23 de enero de 2013 sin que nadie le hubiera notificado su asignación. Según indicaba, dicha letrada le comunicó que el Secretario Judicial no le había dado entrega de la denuncia por él formulada ante el Juzgado.

Por lo anteriormente reseñado, refería en la alegación tercera, que había dirigido dos escritos, uno al Consejo General del Poder Judicial, para que se adjuntara a la queja nº 6/2013, y otro al Ministerio de Justicia por el que se denunciaba al Secretario Judicial.

En la alegación cuarta y con el encabezamiento "NUEVA PREVARICACIÓN", señalaba haber recibido providencia del Juzgado, de 7 de enero de 2013, en la que se le notificaba que la Procuradora Sra. Vallejo Román había presentado un escrito sin firma ni sello de entrada en el que entendía que no era posible sostener su pretensión, y se declaraba la firmeza del auto de 23 de enero de 2013. Cuestionaba, a continuación, que la Procuradora hubiera presentado semejante escrito si a la Abogada no se le había dado copia de su denuncia, siendo que la insostenibilidad de la pretensión debió presentarla ante el Colegio de Abogados y no ante el Juzgado. Por último, en la alegación quinta refería llevar doce años denunciando a un grupo policial corrupto de Valladolid dedicado al tráfico de cocaína, armas y prostitución, siendo el Juzgado denunciado " el refugio del Director de la cárcel de Valladolid y Junta de Tratamiento los cuales son los encargados de mantenerme en prisión utilizando todo tipo de prevaricaciones que este Juzgado protege y oculta"

6) El Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 12 de junio de 2013, dispuso, en su acuerdo ciento cuatro, inadmitir el recurso de alzada (folios 17 a 21 del expediente), con base en los siguientes razonamientos contenidos en su fundamento de derecho segundo:

(...) Los recursos administrativos constituyen mecanismos de impugnación de resoluciones y actos administrativos por motivos de legalidad, no de oportunidad. De ahí que el artículo 107.1, párrafo primero, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , exija la fundamentación del recurso en la existencia de motivos de nulidad o anulabilidad, imputables a la actuación administrativa. En el presente caso, el recurrente omite toda argumentación sobre este punto, pues no se cita precepto o norma algunos que se consideren infringidos por el acto impugnado.

Con independencia de lo anterior, atendida la naturaleza de la cuestión suscitada, resulta obligado analizar, como requisito previo de procedibilidad, si concurre la necesaria legitimación en el recurrente para impugnar el citado Acuerdo.

La cuestión relativa a la legitimación del denunciante para impugnar en vía administrativa los acuerdos de archivo de expedientes disciplinarios o de diligencias informativas ha sido objeto de resolución por la Sala Tercera el Tribunal Supremo, que en Sentencias -entre otras muchas- de 23 de junio de 1997 , 12 y 26 de septiembre del mismo año , 15 de diciembre de 1999 , 18 de julio de 2000 , 23 de septiembre y 29 de octubre de 2002 , 24 y 28 de febrero de 2003 , 7 , 11 y 17 de marzo de 2003 , se decanta por la solución de estimar que el denunciante carece de legitimación para impugnar en vía administrativa los acuerdos sobre archivo de expedientes disciplinarios o escritos de denuncia presentados contra titulares de órganos jurisdiccionales por actuaciones realizadas en el ejercicio de su función.

Así, el artículo 423.3 de la LOPJ , en redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, expresa la voluntad del legislador a este respecto, disponiendo que las resoluciones que se dicten en expedientes disciplinarios a miembros de la Carrera Judicial se notificarán al denunciante, que no podrá recurrir en vía administrativa la decisión de dichos expedientes, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional, previsión que viene a reiterar la que recogía el artículo 423.2 de la LOPJ , en redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.

De la falta de legitimación del denunciante reseñada como motivo para decretar la inadmisión del recurso administrativo se ha hecho eco este Consejo General en Acuerdos Plenarios -entre otros muchos- de fechas 6 de octubre de 1999, 22 de septiembre de 1999, 12 de enero de 2000, 8 de marzo de 2000, 17 de abril de 2001, 20 de junio de 2001, 15 de enero de 2003, 12 de marzo de 2003, 9 de abril de 2003, 14 de enero de 2004, 25 de marzo de 2004, 5 de abril de 2006 y 26 de abril de 2006, 14 de marzo de 2007 o 17 de julio de 2008, por los que se inadmitieron respectivamente los recursos de alzada núms.. 100/99, 68/99, 202/99, 134/99, 111/00, 111/01, 226/02, 18/03, 48/03, 402/03, 30/04, 36/06, 60/06, 16/07, 17/07 y 57/08, o más recientemente, 327/10 y 341/10 (Pleno de 28 de octubre de 2010), 346/11 (Pleno de 23 de Febrero de 2012), inadmisión que procede reiterar en este caso, a la luz de las consideraciones precedentes.

.

TERCERO

Comienza su demanda el Sr. Hugo , con un apartado relativo a Hechos, en el que expone que, en su escrito de queja, denunció una supuesta prevaricación y que la resolución que se impugna en el presente recurso carece de fundamento pues, según sostiene, ha resultado acreditado de forma objetiva que el recurrente lleva denunciando a un grupo policial corrupto de Valladolid dedicado al tráfico de cocaína, armas y prostitución y que el Juzgado es el refugio del Director de la cárcel de Valladolid y de la Junta de Tratamiento que son los encargados de mantenerlo en prisión utilizando todo tipo de prevaricaciones que el Juzgado protege y oculta, haciendo expresa referencia a los procedimientos abreviados nº 821/12 y 850/12.

Ya en la fundamentación jurídica y en línea con lo antes expuesto, sostiene la nulidad del acto administrativo recurrido por carecer del requisito de la motivación, todo ello con base en lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con su artículo 63.2. Refiere que, en modo alguno, puede considerarse debidamente motivada una resolución que se limita a rellenar un formulario preexistente que va cambiando en atención a lo alegado por el recurrente y cita en apoyo de su pretensión la sentencia de la Audiencia Nacional, de 16 de julio de 2003 y la sentencia de esta Sala de 12 de enero de 1998 .

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso pues de la lectura de la demanda lo que se deduce es que el recurrente funda su pretensión anulatoria en la existencia de responsabilidad del juzgador en su actuación, si bien la principal cuestión a dilucidar en el presente recurso no es sino la ausencia de legitimación de aquél para interponer recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial contra la resolución dictada por el Magistrado-Juez Decano de DIRECCION000 .

En relación con ello, sostiene que el recurrente carece de legitimación para interponer el recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 423.3 y 425.8 de la LOPJ y la jurisprudencia de esta Sala que invoca y de la que efectúa reproducción selectiva de contenidos ( sentencias de 5 de diciembre de 2005 y 21 de febrero de 2003 ), descartando que se le haya producido indefensión alguna.

Concluye su contestación a la demanda, advirtiendo que se trata de una cuestión estrictamente jurisdiccional, por lo que no es susceptible de controversia ante los órganos administrativos.

QUINTO

Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, la cuestión que en el actual recurso se suscita viene referida a la legitimación del recurrente para interponer un recurso de alzada contra el acuerdo que dispone el archivo de la denuncia formulada por aquél.

El recurso debe ser desestimado porque, efectivamente, la Ley Orgánica del Poder Judicial niega al denunciante el recurso administrativo contra las decisiones de archivo adoptadas por los órganos competentes en el procedimiento disciplinario. Así resulta con toda claridad del artículo 423.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y así lo viene señalando de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala [por todas, sentencias de su Sección séptima, de fechas 21 de febrero de 2003 (RCA 792/2005 - FD 3º-); 5 de diciembre de 2005 (RCA 293/2003 - FD 3º-); 8 de mayo de 2013 (RCA 266/2012 -FD 4 º y 5º); 8 y 9 de julio de 2013 ( RCA 346/2012 y 323/2012 - FD 2º- respectivamente); 30 de septiembre de 2013 (RCA 413/2012 -FD 4 º-) y 3 de diciembre de 2013 (RCA 550/2012 -FD 4 º-) y de su Sección primera de 4 de marzo de 2014 (RCA 154/2013 )].

Como decíamos en la citada sentencia de 8 de julio de 2013 :

"(...) Pues bien, al margen de la indicación de recursos y sus posibles efectos , lo cierto es que como ya ha sostenido esta Sala, entre otras en la sentencia citada por el Abogado del Estado de 5 de diciembre de 2005 , dicho recurso no es posible a tenor de lo dispuesto en el articulo 423 :" La resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o la Comisión Disciplinaria sobre la iniciación del expediente se notificará al denunciante, que no podrá impugnarla en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional", lo que se aplica por analogía también a los actos de los Decanos resolviendo denuncias contra los Jueces, y se confirma por lo dispuesto en el articulo 425.8 de dicho precepto cuando sostiene que "8. La resolución que recaiga deberá ser notificada al interesado y al Ministerio Fiscal, quienes si el acuerdo procede de la Sala de Gobierno o de la Comisión Disciplinaria podrán interponer contra él recurso potestativo en vía administrativa, sin perjuicio de los que legalmente procedan en vía jurisdiccional. Asimismo se notificará al denunciante, si lo hubiere, quien únicamente podrá recurrir en su caso, en vía contencioso-administrativa".

No obstante lo anterior, el recurso debe ser desestimado, además, porque el acuerdo del Pleno del Consejo, de 12 de junio de 2013, no carece de motivación como denuncia el recurrente ya que, tal y como se ha podido comprobar por la transcripción que de él hemos hecho, cuenta con ella, habiendo explicitado, con profusión de argumentos, las razones que le llevaron a adoptar su resolución de inadmisión del recurso de alzada promovido por el Sr. Hugo , las cuales, por lo demás, resultan congruentes con la jurisprudencia de esta Sala antes expuesta y con la interpretación que hemos venido realizando del mencionado artículo 423 y sin que más allá de la invocación formal de la ausencia de motivación, el recurrente haya aportado argumento alguno con entidad suficiente para desvirtuar la fundamentación de su decisión, no contradiciendo en forma alguna el razonamiento que llevó al Pleno a la inadmisión del recurso de alzada.

Cuanto se acaba de decir es suficiente para desestimar el recurso contencioso-administrativo. No obstante, cabe añadir que, de haber sido el Consejo el que hubiera dispuesto el archivo en las mismas circunstancias en que lo acordó el Decano de los Juzgados de DIRECCION000 , tampoco hubiera podido prosperar porque, tal y como resulta del expediente y a pesar de la imprecisión y concisión de los términos en que expuso la denuncia, sí se llevó a cabo una actuación suficiente de averiguación y comprobación de los hechos objeto de denuncia, centrados en las diligencias previas núm. 423/13, habiéndose solicitado el correspondiente informe al Juzgado de Instrucción número 2 de Valladolid, que puso de relieve, atendidos los datos facilitados por su Secretario Judicial, la inexistencia de irregularidad alguna susceptible de ser atribuida al titular del Juzgado.

No desvirtúa dicha conclusión el ulterior escrito ampliatorio de la queja que el recurrente presentó con posterioridad al acuerdo de archivo adoptado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Decano de DIRECCION000 , pues de los hechos en él expuestos tampoco se aprecia ninguna actuación del titular del órgano judicial denunciado que pueda ser objeto de reproche alguno.

SEXTO

Se impone, pues, la desestimación del presente recurso.

Es preceptiva la imposición de costas procesales al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA y, como quiera que éste goza del beneficio de justicia gratuita, quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna -ex artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita-, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , señala como cantidad máxima, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros , por todos los conceptos.

En mérito de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por la Procuradora doña Begoña Antonio González, en representación de don Hugo , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 12 de junio de 2013, que inadmitió el recurso de alzada núm. 58/13 interpuesto contra el acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de DIRECCION000 , de 12 de febrero de 2013, dictado en el expediente núm. NUM000 .

  2. ) Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con la salvedad y el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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