ATS 511/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2748A
Número de Recurso2365/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución511/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (sección 3º), en el Rollo de Sala 16/2013, dimanante de las Diligencias Previas 56/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Siero, se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2013 en la que se condenó a Romulo Y Victorio como autores penalmente responsables de un delito continuado de falsificación en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, a la pena para cada uno de ellos de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y doce meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria.

Se condenó Romulo Y Victorio a pagar solidariamente la indemnización correspondiente, y al pago por mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Casielles Morán actuando en representación de Romulo Y Victorio con base en cinco motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim y artículo 5.4 de la LOPJ , en relación con la infracción del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba. 2) Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , infracción de los artículos 392 , 390 , 248 , 249 , 74 , y 77 del CP , por indebida aplicación de los mismos. 3) Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim por infracción de los artículos 392 y 390.1.3º del CP , por indebida aplicación de los mismos. 4) Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 y 849.2 de la LECrim , por infracción de los artículos 248 y 249 del CP , por aplicación indebida. 5) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por infracción de los artículos 123 y 124 del CP , en relación con los artículos 239 y ss de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim y artículo 5.4 de la LOPJ , en relación con la infracción del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba.

Dentro de este motivo se recogen cuatro apartados diferentes.

En primer lugar, se invocan como pruebas erróneamente valoradas las testificales de Abelardo , Balbino , y Asunción . Se hace alusión a que se ha vulnerado el artículo 704 de la LECrim relativo a la comunicación de los testigos. Se indica que el representante del restaurante abandonó la Sala después de los peritos, pero antes de que entraran los tres testigos anteriores, y comunicó con ellos en el hall.

En segundo lugar se alega error en la apreciación de la prueba respecto de la participación en la supuesta falsedad documental y estafa por parte del acusado Victorio . Se mantiene que se ha condenado al mismo solo por su condición de administrador mancomunado, y se invoca toda la prueba practicada, declaración del acusado, prueba pericial, documental y testifical, efectuando una valoración distinta a la que hizo la Sala y que lleva a la conclusión de que no queda acreditado que Victorio interviniera en los hechos, no firmó ningún documento, ni tampoco lo presentó al cobro.

En tercer lugar, se expone que se cometió error en la valoración de los documentos aportados en el acto del plenario por los acusados. La Sala consideró que se trataba de documentos falsos, creados "ad hoc" para el proceso, y el recurrente invoca pruebas testificales para desvirtuar esa imputación de falsedad, concluyendo que de la prueba practicada se infiere que es posible que hubieran sido firmados por personal del Restaurante La Campana, lo que llevaría a afirmar la realidad de los cobros.

Por último, se alega error en la valoración de la prueba en relación con la autoría de ambos acusados en los delitos de falsedad y la estafa. Se invoca la letra de cambio por importe de 7125 euros, documento 14, alegándose que no fue aceptada y aun así se pagó, por lo que no existió engaño bastante.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por si sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

    La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. La sentencia recoge como hechos probados que los acusados eran, en la fecha de los hechos, administradores mancomunados de la empresa Granja Asturias SL y Torrelinar SL, dedicadas a las ventas de productos alimentarios. Estas empresas, a través de un comercial, efectuaron tres ventas en el año 2009 al Restaurante La Campana SA; una venta en abril por un importe de 98,91 euros y otras dos más en junio por 227, 91 euros y 163,39 euros, respectivamente. Estas facturas fueron abonadas por la empresa adquirente con cargo a su cuenta en el Banco Sabadell.

    Los acusados, conocedores de la mencionada cuenta en el citado banco, previamente concertados y guiados por ánimo de enriquecimiento ilícito, y a pesar de que el Restaurante La Campana SA no les adquirió más mercadería, por sí o por otra persona a su instancia, libraron a favor de la entidad Granja Asturias SL dos letras de cambio, una con fecha de vencimiento el 16 de diciembre de 2009, por importe de 5.152, 9 euros, y otra con el vencimiento el 25 de enero de 2010 por 3.909,4 euros. Estas letras figuraban como libradas por el Restaurante La Campana y aceptadas y firmadas falazmente por su gerente Francisco . Fueron descontadas por los acusados en la entidad Caja Rural de Asturias, que después negoció su recobro con el Banco Sabadell, cargándose en la cuenta que tenía abierta en esa entidad el ya mencionado restaurante.

    Impulsados por idéntico ánimo, los acusados, por sí o por otra persona a su ruego, libraron una tercera letra de cambio con vencimiento el 24 de febrero del 2009, por valor de 7.125,31 euros, a nombre de Torrelinar SL y frente al Restaurante la Campana, en la que igualmente se simulaba aceptada y firmada por el gerente Sr. Francisco , y que les fue abonada con cargo a la cuenta de Banco Sabadell anteriormente referida.

    Finalmente, también con idéntico ánimo ilícito, los acusados pasaron al cobro cuatro recibos en la misma cuenta, que no se correspondían con ningún servicio prestado, entre abril, junio, julio y septiembre del 2010, y que fueron también pagados, por importes de 6.298,69 euros, 3192,8 euros, 4821,68 euros, y 2050,08 euros.

    El recurrente en este motivo cita un conjunto heterogéneo de documentos, incluyendo declaraciones personales y pruebas periciales, invocando prácticamente toda la prueba practicada en el juicio, con la finalidad de acreditar que la Sala valoró erróneamente el material probatorio de que dispuso, en cada uno de los cuatro apartados que se reflejan en el recurso: declaraciones testificales, participación del acusado Victorio en los hechos, documentos aportados en el plenario y engaño en una de las letras de cambio que no estaba aceptada.

    En consecuencia, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de gran parte de la prueba documental y personal obrante en autos; ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción acerca de la comisión de los hechos y que tal convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    En realidad, lo que el recurso pretende es valorar nuevamente la prueba para concluir que no es suficiente para fundamentar una condena. Pero aunque observemos la cuestión desde el punto de vista de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el motivo tampoco es atendible, ya que la conclusión probatoria del Tribunal de instancia se basó en prueba suficiente y valorada de manera racional y lógica, como es, de forma sucinta, la siguiente: 1) Prueba documental aportada en la causa, que acredita que los acusados son administradores mancomunados de las dos empresas, Granja Asturias SL y Torrelinar SL; que se sirvieron tres pedidos al Restaurante La Campana SA, con sus respectivas facturas que fueron abonadas en el Banco Sabadell; que se presentaron al cobro tres letras de cambio, supuestamente aceptadas y firmadas por el gerente del citado Restaurante, que fueron abonadas a cargo de la cuenta del Banco Sabadell, y que en el año 2010 pasaron al cobro y fueron abonadas en esa cuenta cuatro recibos girados por los acusados. 2) Testificales de Abelardo y Norberto , antiguos comerciales de la empresa de los acusados, que dicen que ambos actuaban como gerentes. 3) Prueba pericial caligráfica que dictamina que la firma estampada en las cambiales no fue puesta por el Sr. Francisco , junto con la declaración de éste que niega dicha firma. 4) Testifical de Balbino , comercial de La Campana y del Sr. Francisco explicando que solo hicieron tres operaciones con los acusados, a modo de prueba, y que tardaron en percatarse de los hechos porque estaban reestructurando la empresa y que cuando lo hicieron reclamaron, sin éxito, a los acusados; así lo corrobora Asunción , trabajadora de la asesoría que llevaba la contabilidad del restaurante. 5) Respecto a la documentación aportada por los acusados para justificar una relación de larga duración con el restaurante, así como para acreditar los desplazamientos patrimoniales objeto del procedimiento, se cuestiona la misma por no haberse presentado anteriormente pese a su relevancia; porque no son documentos originales; la documentación relativa a las operaciones efectuadas entre 2005 y 2008 consiste en documentos unilaterales de los acusados, y respecto a las documentación de fechas posteriores, se trata de fotocopias y tanto la firma como el sello que obran en las mismas es negado por el Sr. Francisco como propio o de su empresa; por el contrario se cuenta con documentación tributaria de las empresas de los acusados que sirve para acreditar que entre 2009 y 2010 no realizaron operaciones superiores a 3005 euros con el restaurante La Campana.

    Por último, cabe añadir, que al haberse planteado, aun excediéndose del contenido del motivo, la posible comunicación de los testigos con el perjudicado en el juicio, este hecho, en cualquier caso, no supondría la nulidad de las pruebas practicadas sino que simplemente sería un factor a tener en cuenta por el tribunal en la valoración se las mismas, como reconoce el propio recurrente, y se expone en numerosas sentencias de esta Sala como la STS 112/2012, 23 de febrero o la STS 570/2002, 27 de marzo .

    En definitiva, no concurren los elementos para apreciar el error de hecho que invoca el recurrente, no se invocan documentos concretos a efectos casacionales, señalándose qué parte de los mismos está en contradicción con el relato de hechos probados de la sentencia.

    De otro lado, en las actuaciones existe una amplia prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia; declaraciones testificales, pruebas periciales y una abundante prueba documental; que no resulta desvirtuada por las declaraciones de los acusados; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , infracción de los artículos 392 , 390 , 248 , 249 , 74 , y 77 del CP , por indebida aplicación de los mismos.

En el desarrollo del motivo se argumenta que no hay prueba de cargo relativa a la participación del acusado Victorio en los hechos, incidiendo en las cuestiones que, en el apartado tercero del anterior motivo, ya fueron alegadas.

Entendemos que pese a invocarse nuevamente el artículo 849.2 de la LECrim , error en la valoración de la prueba, lo que el recurrente alega es infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por lo que el motivo ha de ser reconducido a ese ámbito.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. El motivo esgrimido exige el respeto a los hechos probados. En los mismos se recoge que los acusados, administradores mancomunados, actuaron previamente concertados y guiados por ánimo de enriquecimiento ilícito

La sentencia explica en los Fundamentos de Derecho que aun cuando por la defensa se sostiene que el acusado Victorio era un mero comercial, esta afirmación cae por sí sola, además de por ser ambos acusados administradores mancomunados, lo que se acredita documentalmente en el Registro Mercantil, y no resulta además negado en ningún momento por los mismos; también por la testifical ya mencionada de Norberto y Abelardo , antiguos trabajadores de las empresas de los acusados, que afirman que ambos ostentaban el cargo de gerentes. De otro lado, la declaración del acusado Victorio , que incluso alegó que no sabía que el Restaurante La Campana era cliente de las empresas de las que era administrador, no resulta creíble para la Sala, porque se trata de un local muy conocido en la zona, y porque la cuantía de las operaciones sobre las que versa este procedimiento son de cierta entidad, especialmente en comparación con las cantidades facturadas por los otros clientes de las empresas de los acusados, por lo que necesariamente habría de conocerlas.

En definitiva, queda suficientemente acreditada la participación en los hechos del acusado Victorio , con base en la prueba documental y testifical de que se dispone, y en consecuencia, no se ha incumplido ningún precepto legal de los invocados en el motivo, habiendo sido todos ellos correctamente aplicados en relación con el recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como tercer motivo se alega infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim por infracción de los artículos 392 y 390.1.3º del CP , por indebida aplicación de los mismos.

Se argumenta que los hechos, en su caso, deben calificarse conforme a los artículos 390 1 º y 2º del CP ; en consecuencia, debería condenarse solo por el delito de estafa, a una pena de prisión máxima de dos años, para cada uno de los acusados.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. En el relato de hechos probados se recoge que los acusados actuando de común acuerdo libraron dos letras de cambio a favor de Granja Asturias, que figuraban, falsamente, como libradas por "La Campana" y aceptadas y firmadas por su gerente; libraron una tercera letra de cambio que igualmente aparecía, falsamente, como firmada y aceptada por el gerente "La Campana"; y finalmente presentaron al cobro cuatro recibos en la cuenta de dicho restaurante, que no se correspondían con ningún servicio.

En relación con el delito de falsificación, que se califica conforme al artículo 390.1.3º del CP , dice la sentencia que concurre el elemento objetivo del tipo al tratarse de letras de cambio, es decir, documentos de carácter mercantil, y la alteración de la verdad consiste en simular que han sido libradas por la sociedad denunciante, habiendo acreditado la prueba pericial que el Sr. Francisco no firmó dichas cambiales. Este por su parte, afirmó, de modo rotundo que no forma parte de su dinámica laboral el uso de documentos mercantiles como los analizados.

En definitiva, entendemos que el artículo 390.1.3º del CP , que regula la falsedad "suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido", es plenamente aplicable a los hechos, al menos en relación con las letras de cambio.

Ciertamente, es más complejo aplicar dicho precepto a los supuestos de cargos girados con cargo a la cuenta del restaurante, que pudieran encuadrase quizá con más facilidad en los números 1º ó 2º del precepto ya citado, pero el dato de que éstos artículos también pudieran haber sido aplicados a los hechos, no supone que el precepto que se aplicó lo haya sido indebidamente, por lo que no se ha infringido precepto penal alguno.

A mayor abundamiento, y en relación con las alegaciones del recurrente de que si se modifica la calificación de los hechos debe dictarse una sentencia absolutoria, procede advertir que la jurisprudencia de esta Sala ha estimado para supuestos similares que carece de trascendencia el cambio o mutación de la incriminación dentro de los números del art. 302 del C. Penal (actual art. 390), siempre que no exista mutación fáctica esencial, ya que no se altera la unidad del objeto normativo ni la conceptuación penal del hecho, y la aplicación de distintos números del art. 302 como elemento tipificador no infringe el principio acusatorio ( SSTS 1580/1998, de 17-12 ; 493/2001, de 20-3 ; 1954/2002, de 29-1-2003 ; 35/2010, de 4-2 ; y 1090/2010, de 27-11 , entre otras).

En definitiva, no habiéndose aplicado incorrectamente ningún precepto penal, el motivo no puede prosperar.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Como cuarto motivo se alega infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 y 849.2 de la LECrim , por infracción de los artículos 248 y 249 del CP , por aplicación indebida de los mismos.

En el desarrollo del motivo se argumenta que no existió engaño bastante porque la entidad bancaria no adoptó la más mínima cautela, llegando a satisfacer una letra que ni siquiera había sido aceptada, y sin dar cuenta a los clientes de ninguna presunta irregularidad.

  1. La STS nº 118/2006 de 13-2 , en relación con el delito de estafa y el requisito del engaño, afirma lo siguiente: "La ley requiere que el engaño sea "bastante", y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen. Así, pues, impone un juicio no, de eficacia ex post, sino ex ante y en abstracto, aunque de base empírica, acerca de la aptitud potencial de la acción enjuiciada, como instrumento de fraude frente al afectado, a tenor de lo que resulta de la reconstrucción probatoria".

    Únicamente se excluye el engaño burdo. Como dice la STS 928/2005 , "una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño". Pero como también se señala en la. 162/2012, de 15 de marzo, no es admisible "que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales". En el mismo sentido establece la STS de 30-04-2013 que, "dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección."

  2. Entendemos que concurre el elemento del engaño bastante que exige el tipo penal aplicado, pues no estamos ante un engaño burdo e improvisado, sino que los acusados, siguiendo un plan perfectamente trazado, efectuaron primero una serie de negocios, concretamente tres, con la empresa perjudicada, el restaurante, para crear una apariencia de seriedad y de existencia de relaciones comerciales fluidas que se desarrollaban con normalidad entre las partes, lo que motivó que presentadas después al cobro las cambiales, que externamente parecían auténticas, y efectuados cargos a la cuenta del restaurante, fueran los mismos abonados por la entidad bancaria y cargados en la cuenta del Restaurante La Campana.

    No es posible, como dice la jurisprudencia, hacer recaer sobre la parte engañada la responsabilidad por no haber adoptado medidas de precaución para evitar el engaño, salvo que se trate de situaciones absolutamente evidentes que cualquier persona podría percibir, lo que, según se ha expuesto, no sucede en el caso concreto.

    Por lo tanto, acreditado que existe el engaño, concurren el resto de elementos del tipo penal de la estafa, el engaño produjo un error, y el consiguiente desplazamiento patrimonial a favor de los acusados y en perjuicio del titular de la cuenta bancaria, el restaurante La Campana.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como quinto motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por infracción de los artículos 123 y 124 del CP , en relación con los artículos 239 y ss de la LECrim .

En el desarrollo del motivo se argumenta que debiendo estimarse los motivos anteriores, los acusados deberán ser absueltos, por lo que se ha de modificar también la condena en costas, que deberán ser declaradas de oficio.

  1. Habida cuenta de que el presente motivo aparece condicionado a la estimación de los motivos anteriores, y no habiéndose cumplido la citada condición, el mismo no puede prosperar, debiendo mantenerse la condena en costas de los acusados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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