ATS 490/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2741A
Número de Recurso1797/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución490/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 1/2011, dimanante del Sumario 1/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 27 de junio de 2013 , en la que se condenaba a " Íñigo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 149 del C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a R.J.S., a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio o lugar de trabajo por tiempo de 16 años y a las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a R.J. y a la Agencia Valenciana de Salud.

Por la misma sentencia se declaraba absuelto a Íñigo , del delito de homicidio en grado de tentativa del que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Íñigo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma González del Yerro Valdés. El recurrente alega como único motivo la infracción de precepto penal de carácter sustantivo del art. 849.1º de la LECRim ., por inaplicación indebida de la atenuante del art. 21.6 CP con relación al art. 24 CE , en relación al derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega en un único motivo de casación la infracción de precepto penal de carácter sustantivo, del art. 849.1º de la LECRim ., por inaplicación indebida de la atenuante del art. 21.6 CP con relación al art. 24 CE , en relación al derecho a la tutela judicial efectiva.

    Entiende que debió aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas, toda vez que la tramitación de la causa no guarda proporción con su complejidad, y tras un análisis detallado de los tiempos procesales de la causa pone su atención en el lapso de tiempo que va desde el 28 de septiembre de 2011, en el que se presenta el escrito de defensa, hasta el 24 de enero de 2013, fecha en la que se dicta auto declarando pertinentes los medios probatorios propuestos por las partes y señala la celebración del Juicio Oral para el 23 de mayo de 2013. Dilación extraordinaria en la tramitación del procedimiento, no atribuible al recurrente, sin guardar relación con la complejidad de la causa, y producidas por la Sección Penal que enjuició al recurrente.

    Añade que la pena impuesta no ha sido la mínima que podría haber enervado la inaplicación de la atenuante, y por ello la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

  3. Por lo que respecta a la posible aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, de acuerdo con una constante y reiterada jurisprudencia, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", se han señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. La estimación de dilaciones indebidas, únicamente sucede cuando ese retraso ha tenido una trascendencia verdaderamente extraordinaria, tanto por su temporalidad como por la falta de justificación del retraso. De acuerdo con la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

    En el presente caso, la sentencia recurrida manifiesta, en el Fundamento de Derecho Quinto, que no concurre la citada circunstancia, porque la tramitación de la causa no ha sufrido paralizaciones significativas. Su duración de 3 años, no es gravemente dilatada, por lo que no cabe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

    En cuanto a la pena impuesta, el Tribunal la justifica con base en la gravedad del hecho, que en su lado subjetivo presenta la suma de ánimo de matar más ánimo de lesionar, o bien la presencia alternativa de ambos elementos, y en su lado objetivo la idoneidad innegable para causar uno y/u otro resultado, así como la circunstancia de la agresión, cercana a la alevosía. Por lo que concluye afirmando que procede imponer la pena prevista legalmente en el margen central de su extensión de 8 años de prisión.

    Los hechos consistieron en que sobre las 16,00 horas del día 7 de Abril de 2010, el acusado Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se aproximó a Raimundo , cuando éste pasaba por la calle, donde se encontraba el acusado sentado en un escalón, y, tras recriminarle que lo siguiera, lo golpeó con un bolsa de paño que contenía dos bolas de hierro de jugar a la petanca, dirigiendo los golpes a la cabeza, donde impactó al menos dos veces, causando lesiones consientes en TCE, heridas inciso-contusas múltiples en cuero cabelludo, con hematomas en partes blandas de área parietooccipital derecha y área frontal izquierda, traumatismo ocular grave con perforación de globo ocular izquierdo. Lesiones éstas que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, consistente en intervención quirúrgica con sutura de la herida y reforma de la cámara anterior, apreciándose completa desestructuración de las estructuras intraoculares del ojo izquierdo, y posterior intervención quirúrgica con enucleación del ojo izquierdo.

    Las lesiones tardaron en curar o estabilizarse 90 días, todos ellos impeditivos, nueve de los cuales fueron de hospitalización, y han dejado secuelas consistentes en ablación del globo ocular izquierdo, trastornos neuróticos y perjuicio estético moderado medio.

    Por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena impuesta, hemos señalado que para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

    En cuanto a la individualización de la pena, esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    En el presente caso de acuerdo con la gravedad de los hechos, la pena impuesta es proporcional a dicha gravedad y a las circunstancias personales del acusado, tal y como ha motivado convenientemente la sentencia recurrida. A lo que se añade que puesto que no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes, el Tribunal podría haber interpuesto la pena en la extensión que hubiera estimado adecuada, de acuerdo con el art. 66.1.6ª CP . La pena finalmente impuesta no ha superado la mitad inferior de la pena imponible. Dicha pena que igualmente habría sido adecuada, si hubiera sido aceptada la atenuante en cuestión ( art. 66.1 CP ). Por tanto de manera implícita, el Tribunal, aún considerando la importante gravedad de los hechos, tomó en cuenta la posible paralización del proceso, tal y como alega el recurrente, no superando la mitad del marco legal plausible.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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