ATS 501/2014, 27 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución501/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Marzo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 25 de septiembre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 53/2012 -P, dimanante del sumario 1/2012, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Valencia, por la que se condena a Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto en el artículo 153 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, privación del permiso para la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a Reyes ., a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de cinco años, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Francisco , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Antonio Domínguez Ruiz, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 120 de la Constitución ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 851.1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por consignarse en la declaración de hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Reyes , que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jorge Castelló Navarro, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 120 de la Constitución .

  1. Considera que se ha vulnerado en su perjuicio el principio de presunción de inocencia por cuanto la prueba tomada en consideración no alcanza el estándar de racionalidad preciso para justificar un pronunciamiento condenatorio.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La respuesta al motivo formulado exige advertir que el acusado fue absuelto de la acusación de agresión sexual que en su contra se alzaba, al entender el Tribunal que no existía prueba que confirmase la acusación en su contra de Reyes . Es más, la Sala hacía constar que ni siquiera constaba que la denunciante lo hubiese indicado en la denuncia que interpuso ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 y que Reyes se refería a ella, por primera vez, en su declaración sumarial el 5 de marzo de 2012 y que los testigos que aportaba, al respecto, eran meramente referenciales.

Otro tanto concluía la Sala respecto del delito de amenazas y de la falta de vejaciones, que se planteaba de modo genérico y con ausencia de cualquier detalle sobre los hechos que las constituían y sin que la declaración de dos testigos, a entender del Tribunal, colmase ese vacío probatorio.

Por el contrario, sí estimaba acreditado que, el día 8 de enero de 2012, cuando Francisco procedió a la devolución del hijo menor común al domicilio materno, tras hacer uso del derecho de visita parental, Reyes le solicitó que modificase un fin de semana del régimen de visitas y el acusado reaccionó insultándole y empujándole, pese a encontrarse en aquel momento embarazada. La versión y relato de los hechos de la mujer quedaba respaldada por la declaración de su actual marido, que relató los hechos en una forma que la Sala consideró no denotaba un ánimo espurio, pues, en definitiva, venía a coincidir con lo dicho por la denunciante, sin adicción de datos, hechos o acciones que buscasen incrementar gratuitamente la gravedad de los hechos.

En definitiva, la Sala hizo una conveniente selección de aquellos hechos que estimaba probados, concediendo credibilidad a la declaración de la denunciante y de su marido, respecto a los actos indicados anteriormente.

Reducidos a estos términos, la censura planteada por la parte recurrente simplemente contiene una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos, competencia que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad y directa e inmediatamente. Así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en numerosas ocasiones (por todas, sentencias de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ). En esta vía, sólo es revisable la solidez lógica de los razonamientos de la Sala, que no presentan, en el presente caso, tacha alguna.

La jurisprudencia de esta Sala, por otro lado, ha subrayado la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, con las debidas cautelas (por todas, sentencias de 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ).

De todo ello, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. No señala documento alguno que acredite que el Tribunal ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba. Aduce que la declaración de Reyes . no reúne las condiciones necesarias para concederla credibilidad y señala la posible existencia de un móvil espurio en la formulación de la denuncia (en concreto, la negativa de Francisco a modificar el régimen de visitas al hijo común de ambos). Señala también la ausencia absoluta de partes médicos que respalden las afirmaciones de la denunciante, lo que considera desconcertante, habida cuenta de la naturaleza de los hechos incriminados.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. No señala el recurrente ningún documento que acredite que el Tribunal ha incurrido en error al valorar la prueba. Se limita a proceder a la valoración de la declaración de la víctima. En lo que se refiere a declaraciones de testigos (por ende, de víctimas), imputados y peritos, la jurisprudencia de esta Sala, de forma continua y reiterada, las ha desprovisto de la condición de documento a los efectos de apoyar la vía del error en la apreciación de la prueba, por tratarse de prueba personal, en cuya percepción juega un papel especialmente relevante la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica (por todas, STS 484/2011, de 31 de mayo ).

Por lo demás, en lo referente a la valoración de la declaración de la denunciante, nos remitimos a las consideraciones realizadas en el motivo anterior.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 851.1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por consignarse en la declaración de hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

  1. Alega que, en la sentencia impugnada, se recoge como hechos probados que el acusado empujaba a su ex mujer, circunstancia que implicaba la predeterminación del fallo, con el que se muestra totalmente disconforme.

  2. La reiterada jurisprudencia de este Tribunal exige para la estimación del vicio formal de predeterminación: a)que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº de 12 de abril de 2000 ) ( STS de 25 de noviembre de 2008 ).

  3. El recurrente no señala ninguna expresión o término, de naturaleza puramente jurídica, para cuyo conocimiento sean precisos conocimientos de ciencias jurídicas y que sustituya la declaración fáctica de hechos probados, de suerte que, suprimiéndolo, se produjese un vacío insalvable en ese relato fáctico.

El relato de hechos probados se describe en términos del habla común, comprensible para cualquier persona. Por otra parte, no puede plantearse equivalencia entre el vicio formal de predeterminación, en cuanto sustitución del relato fáctico de la sentencia, por conceptos o expresiones puramente jurídicas, con el anticipo o pronóstico de la calificación que deriva de la plasmación concreta de unos hechos probados. Si lo primero es un vicio formal, lo segundo es un requisito interno de la sentencia, que ha de guardar una congruencia lógica y jurídica entre la formulación del presupuesto fáctico y la consecuencia jurídico penal a la que llega, sobre esa misma base.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • ATS, 21 de Abril de 2016
    • España
    • 21 Abril 2016
    ...88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA en relación con el art. 92.1 de la misma Ley y AATS de 18 de septiembre y 3 de julio de 2014 , RC 3009/2013 y 501/2014 ]. Segundo: En cuanto al motivo segundo de casación, su carencia manifiesta de fundamento, al plantearse en realidad la valoración de la prueba, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR