ATS 504/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2739A
Número de Recurso82/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución504/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, se dictó sentencia, con fecha 12 de noviembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 82/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma de Mallorca, como Diligencias Previas nº 699/2010, en la que se condenaba a Alexis s como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al abono de las costas procesales. Asimismo, por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Bienvenido o en la cantidad de 5.900 euros, cantidades que devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Andreu Mulet, actuando en nombre y representación de Alexis s, con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española

  1. El recurrente cuestiona la valoración que ha efectuado la Sala de la declaración de la víctima; quien incluso reconoce que ignora si realmente ha sido él el autor de las lesiones. Si bien reconoce la existencia de un enfrentamiento entre ambos, nadie en el local pudo atestiguar que fue él quien realizó el corte en la cara a Bienvenido o

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 )

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente

Relatan los hechos probados de la resolución impugnada, en síntesis, que, el día 15 de abril de 2010, en la discoteca Cristal de la localidad de Palma de Mallorca, el recurrente entabló una discusión con Bienvenido o. En el curso de la misma le agredió con una botella, golpeándole primero en la frente y cortándole seguidamente el rostro desde la frente hasta la mandíbula, quedándole una cicatriz muy visible en la parte derecha del rostro

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes

i) Declaración de la víctima, quien en el acto del juicio relató que fue al baño, y cuando salió había una pelea, el recurrente se lanzó sobre su cuello, forcejearon, estuvo un rato abrazado a él, trató de defenderse, y que al poco sintió la cara húmeda y se dio cuenta de que le habían cortado. Preguntado por la identidad del agresor, identificó al recurrente, indicando que fue la persona con la que se peleó. Asimismo, indicó que no conocía al recurrente anteriormente. Y si bien, refiere la Sala, su declaración no se sostiene en lo tocante al motivo de inicio de la pelea- que el recurrente se abalanzó sobre su cuello para robarle una cadena- su declaración, en cuanto a los acontecimientos de la pelea, ha sido persistente a lo largo de las actuaciones, sin que en la misma se aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales

ii) Declaración del testigo Gabino o, amigo de la víctima que se encontraba en el lugar de los hechos. En el acto del juicio sostuvo que presenció una pelea en el pasillo que conduce al baño, vio que su amigo Bienvenido o estaba metido en ella, y observó cómo se encontraban agarrados por el cuello esté y el recurrente; que había unas siete personas observando la pelea y que si bien intentó mediar en la misma se lo impidió Rafael l. Cuando llegó a la altura de la misma vio a su amigo con la cara cortada

iii) Declaración del testigo Rafael l, amigo del recurrente, quien en el acto del juicio alegó que la pelea se inició por motivo de una chica; que cuando fue al pasillo vio al recurrente golpeado y cuando fue hacia el amigo de la víctima éste le golpeó con un taburete, tirándolo al suelo; negó haber presenciado a Bienvenido o sangrando. Sin embargo, la Sala no otorga credibilidad a dicho testimonio, dado que en su declaración en Comisaría (folio 112) manifestó que cuando se recuperó del golpe recibido puedo apreciar que la pelea había parado y que la víctima sangraba abundantemente de la cara. Destaca la sentencia recurrida que pese a llegar a manifestar el testigo que Gabino o le había roto la nariz, si bien su versión no resulta creíble, no presentó parte médico de la asistencia

iv) Partes médicos de asistencia, no impugnados de contrario e informe médico forense de las lesiones, ratificados en el acto del juicio oral

v) El recurrente reconoció en el acto del juicio que tuvo un incidente con Bienvenido o, no habiéndose peleado con nadie más, asimismo reconoció que ambos se agarraban mutuamente por la zona del cuello, si bien afirma que él no fue el que causó el corte y que no puede saber quién lo hizo. Entiende la Sala que el dato de estar agarrados mutuamente, desmiente su afirmación de que lo único que hizo fue tirar una botella, echándose hacia atrás; la posición de encontrarse agarrados es incompatible con el lanzamiento, no tendría distancia

La sentencia recurrida afirma que independientemente de cómo se iniciara la pelea, si fue por celos por una chica, lo cierto es que tanto el recurrente como la víctima reconocieron que se pelearon, que no intervinieron más personas; ambos confirman que estaban agarrados por el cuello, extremo que también confirma Gabino o; el recurrente fue la única persona que agarró a la víctima; asimismo el propio recurrente reconoció que utilizó una botella. En atención a dichos extremos, la inferencia de que fue él el autor de las lesiones que padeció Bienvenido o es lógica y racional; nadie más pudo cortar a éste, nadie más intervino en la pelea. Además, la víctima declaró que cuando se encontraban agarrados sintió la cara húmeda y se dio cuenta de que tenía la cara cortada. Es decir, concluye la Sala, existe una relación causo-temporal entre el acometimiento, la utilización de la botella sobre el rostro del perjudicado y las lesiones finalmente producidas en él

En atención a dichos indicios, esencialmente de la declaración del perjudicado, corroborada por el testimonio de Gabino o quien presenció cómo el recurrente y Bienvenido o se encontraban mutualmente agarrados por el cuello-, el reconocimiento del recurrente que la pelea fue únicamente entre él y Bienvenido o, y por los partes de lesiones y el informe médico forense; se constata que la conclusión del Tribunal de instancia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia utilizado para formar su convicción a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles; sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

  1. Refiere el recurrente que en el fundamento jurídico de la sentencia, en la página 12, se dice que "no se ha presentado parte médico de asistencia al acusado o al testigo, no existe constancia de las contusiones o heridas que hubieran debido sufrir por los golpes que dicen haber recibido"; cuando obra en las actuaciones parte emitido por el servicio de urgencias de Son Dureta, en el que se refiere que el día de los hechos fue asistido por heridas y contusiones, detectándose diversos hematomas. Error que sugiere una falta de veracidad en el relato de la víctima

  2. La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 )

    En el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECRIM determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la LECRIM cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida

  3. El motivo ha de inadmitirse, el documento citado no evidencia error en la valoración de la prueba, por sí solo no tiene virtualidad para modificar el fallo de la sentencia. El hecho de que el recurrente o el testigo Rafael l hubieran sufrido lesiones por el enfrentamiento que dicen haber mantenido con la víctima, no desvirtúa la conclusión de la Audiencia de que fue el recurrente quien, en el desarrollo de una pelea, golpeó a la víctima con una botella, causándole un corte desde la frente hasta la mandíbula. La propia sentencia recurrida recoge como hecho probado la existencia de una discusión entre el recurrente con la víctima, no siendo extraño que durante la misma aquél sufriera algún tipo de lesión

    En definitiva, con sus manifestaciones el recurrente en realidad muestra su discrepancia frente a la valoración que de las pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones; cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia, como hemos analizado en el anterior fundamento jurídico, una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, excede de este control casacional

    No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente motivo, de conformidad con el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer manifiestamente de fundamento

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva

PARTE DISPOSITIV

LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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