STS 165/2014, 25 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Gaspar contra Sentencia núm. 49/13, de 2 de julio de 2013 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictada en el Rollo de Sala núm. 4927/2012 dimanante del P.A. núm. 221/12 del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Sevilla, seguido por delito contra la salud pública contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Sáez Angulo y defendido por el Letrado Don Miguel Ángel Martínez Nieto.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 12 de Sevilla incoó P.A. núm. 221/12 por delito contra la salud pública contra Gaspar , y una vez concluso lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 2 de julio de 2013 dictó Sentencia núm. 49/13 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Sobre las 19,30 horas del día 23 de marzo de 2012, el acusado D. Gaspar , cuyas circunstancias personales ya se han hecho constar, vendió por 50 euros a Norberto una papelina de cocaína.

Segundo.- Los hechos fueron observados por agentes de la Guardia Civil que procedieron a interceptar por separado a vendedor y comprador.

Al segundo le incautaron la papelina comprada, con un peso de 0,7794 gramos y una pureza en cocaína del 77,24% a cambio de 50 euros.

Al acusado le intervinieron dos papelinas más de la misma sustancia, que, destinándolas también a su venta, guardaba bajo la alfombrilla de su vehículo del lado del conductor, con un peso total de 0,7203 gramos y una pureza en cocaína del 91,413%. En los bolsillos de su pantalón, llevaba 55 euros en el izquierdo (en sendos billetes de 50 y 5), y 835 euros en el bolsillo derecho (distribuidos en un billete de 100, cuatro de 50, veintidós de 20, nueve de 10 y uno de 5).- Este dinero provenía de la venta de drogas.

Tercero.-- Las papelinas incautadas tenían un valor en el mercado ilícito de 142,40 euros.

Cuarto.- El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en Sentencia que fue firme el día 23 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sevilla, en la causa núm. 308/2007 Ejecutoria núm. 385/2008, a la pena de un año y seis meses de prisión como autor de un delito contra la salud pública. Le fue concedida la suspensión de la ejecución, que le fue notificada el día 9 de octubre de 2008."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos a D. Gaspar como autor de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUATROCIENTOS EUROS (400 euros) con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas devengadas en la tramitación de esta instancia.

Se decreta el comiso de la droga incautada, será destruida en ejecución de Sentencia, y del dinero (890 euros) intervenido, que se adjudicará al Estado.

Recuérdese al Juzgado instructor la remisión de la pieza separada de responsabilidades pecuniarias debidamente concluida con arreglo a Derecho."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación legal del acusado Gaspar , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Gaspar , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN.

  1. - Por quebrantamiento de forma, por el cauce del número primero del art. 850 de la LECrim ., al haberse denegado en el acto del juicio oral, la declaración como testigo del Agente de la Guardia Civil núm. NUM000 .

  2. - Por quebrantamiento de forma por el cauce del número primero del art. 851 de la LECrim ., por resultar de la sentencia recurrida la falta de claridad den los hechos que se consideran probados.

  3. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim ., al haberse infringido por no aplicación respecto de mi representado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que establece el art. 24.2 de la CE , todo ello en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

  4. - Por infracción de precepto constitucional se articula por el cauce del artículo 852 de la LECrim ., y art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, así como a la proscripción de la arbitrariedad.

  5. - Por infracción de Ley se articula por la vía del artículo 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente lo impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de febrero de 2014, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla condenó a Gaspar como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el aludido acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- El primer motivo de su recurso se ha formalizado por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose la denegación de la suspensión del juicio oral ante la falta de asistencia al plenario de un funcionario de la Guardia Civil , concretamente el número NUM000 , formulándose por la parte recurrente, según se expone en el escrito de formalización del recurso, «la correspondiente protesta a efectos de casación, al tiempo que esta parte se extendió acerca de las razones por las que se consideró necesario oír al agente ausente».

En efecto, como ya hemos declarado, entre otras, en STS 21/2007, de 19 de enero , STS 736/2006, de 19 de junio , STS 79/2008, de 30 de enero , y en STS 237/2009, de 6 de marzo , esta Sala ha configurado unos requisitos formales y otros presupuestos de fondo para analizar esta censura casacional. Entre los requisitos formales , hemos diseñado los siguientes: a) Que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por denegación de la suspensión del juicio oral, hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma; b) Que tal prueba haya sido admitida por el Tribunal de instancia y en consecuencia programada procesalmente; c) Que ante la decisión de no suspensión del plenario se haya dejado constancia formal de la protesta ante el Tribunal "a quo", con el adecuado reflejo en el acta; y d) Que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación escrita, siquiera de forma sucinta, del alcance de sus preguntas, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio.

Los requisitos o presupuestos de fondo , son los siguientes: a) Que sea pertinente, en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa; b) Que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante; c) Que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; y d) Que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba.

Descendiendo al caso enjuiciado, los hechos se refieren a la venta de una dosis de cocaína de aproximadamente un gramo de peso, por el procedimiento denominado «telecoca» (folio 2 de las actuaciones, según informe de la Guardia Civil actuante), por medio del cual una persona -el adquirente- se pone en contacto telefónico con el vendedor -aquí, el acusado- y le solicita la venta de una cantidad acordada de sustancia estupefaciente; al cabo de un tiempo, el vendedor llega en motocicleta o en automóvil al punto convenido, y se lleva a cabo la transacción, que -en el caso- fue observada por tres funcionarios de la Guardia Civil. Además, en el supuesto enjuiciado, vieron claramente la operación del intercambio de un billete de 50 euros por algo que entregó el acusado al adquirente, el cual subió al coche, y tras una maniobra de alejamiento y vuelta en la próxima rotonda, llegó al lugar de los hechos, en donde el testigo -consumidor- fue seguido hasta ser interceptado, portando una papelina de cocaína. Por su parte, registrado el coche del vendedor, se hallaron dos papelinas más debajo de la alfombrilla correspondiente al conductor -el aquí recurrente- y una cantidad considerable de dinero en sus bolsillos (890 euros).

Ante la incomparecencia del tercer funcionario que interceptó al receptor del objeto, que fue posteriormente analizado con el resultado declarado probado, la Sala sentenciadora de instancia entendió que no debía proceder a suspender el juicio oral, puesto que contaba con la declaración testifical de los otros dos funcionarios de la Guardia Civil, que dieron cuenta de lo que observaron, no causándole indefensión al recurrente esta decisión judicial, puesto que con tales declaraciones se podía probar sobradamente la entrega de la papelina al adquirente, que es lo que corresponde a la esencia del delito, razón por la cual el motivo no puede ser estimado.

TERCERO.- El segundo motivo denuncia el vicio sentencial denominado falta de claridad de los hechos probados ( art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Es oportuno recordar las exigencias que esta Sala ha venido estableciendo para la estimación de este vicio sentencial, que pueden resumirse en las siguientes:

  1. que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación del juzgador.

  2. que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

  3. que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos.

A tal efecto, nos remitimos a lo expuesto en nuestro fundamento jurídico anterior, en donde se narra la venta de una papelina de cocaína mediante precio (50 euros); a ello se dedica el ordinal primero de los hechos probados. En el segundo, se relata la observación de tal operación por agentes de la Guardia Civil, análisis de la papelina intervenida y otras sustancias y dinero en efectivo halladas en poder del vendedor; en el tercero, el valor de las papelinas incautadas; y en el cuarto, los antecedentes penales del recurrente por delito de idéntica naturaleza al ahora juzgado.

Mayor claridad expositiva no cabe comprender en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO.- En el tercer motivo se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, proclamado constitucionalmente en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

El principio constitucional de inocencia gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente ).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ).

  4. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su totalidad ( prueba razonada ).

En el caso enjuiciado, el Tribunal sentenciador ha contado con la declaración testifical de los guardias civiles actuantes, los cuales narraron la forma en que observaron al acusado entregando un objeto a un tercero, procediendo a intervenir, al tratarse de una persona conocida por la fuerza actuante como distribuidor al menudeo, conforme es de leer en el atestado ratificado en el plenario. Alega el autor del recurso que la secuencia fáctica no se corresponde como aparece expuesta en el atestado después ratificada en el plenario, pero ello no es así, en tanto que dicho pormenores fueron declarados por funcionarios de la policía judicial actuante. El juicio sobre la prueba solamente es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, siendo ajeno a esta extraordinaria instancia casacional los aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia por el Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación.

El recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional ( Sentencias: 294/2003, de 16 de abril y 1075/2003, de 21 de julio ).

Con nuestra STS 327/2011, de 1 de abril , hemos declarado que el Tribunal de instancia formó su convicción judicial, valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto en él se determina que " las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional ". Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori , y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.

Por lo expuesto, y del propio modo, ha de rechazarse el motivo cuarto, que se articula por vulneración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, al ser tildada la apreciación probatoria del Tribunal sentenciador de arbitraria, basándose en unas declaraciones de los funcionarios actuantes que han sido perfectamente comprendidas y valoradas por el Tribunal de instancia, atribuyendo el acto de venta al acusado, hoy recurrente.

QUINTO.- El último motivo del recurso se formaliza por «error facti», al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

El recurrente propone como documentos literosuficientes declaraciones o afirmaciones que constan en el atestado policial, incorporado por el instructor a la causa, así como pruebas personales practicadas en el juicio oral.

En el desarrollo del motivo se atiende fundamentalmente a la declaración testifical del Sr. Norberto .

El motivo no puede ser estimado, porque de tales elementos probatorios no son documentos de los que pueda deducirse inequívocamente y con una simple confrontación con el relato histórico de la sentencia recurrida (esto es lo que significa literosuficiente) que la Sala sentenciadora de instancia haya cometido un evidente error al apreciar el material probatorio.

SEXTO.- Procediendo la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Gaspar contra Sentencia núm. 49/13, de 2 de julio de 2013 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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