ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2667A
Número de Recurso832/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "EVIROIL S.L.U.", presentó el día 5 de abril de 2013, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 43/13 , dimanante del juicio ordinario nº 153/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ubeda.

  2. - Por la parte recurrente se efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de" EVIROIL S.L.U.", presentó escrito ante esta Sala el día 16 de abril de 2013, personándose como parte recurrente . La procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de D. Sabino y Dª María Rosa , presentó escrito ante esta Sala el día 15 de abril de 2013, personándose como parte recurrida . La procuradora Dª María Jesús Pintado Yagüe, en nombre y representación de D. Teodoro , presentó escrito ante esta Sala el día 24 de abril de 2013, personándose como parte recurrida. La procuradora Dª María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de D. Vidal , presentó escrito ante esta Sala el día 6 de mayo de 2013, personándose como parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 28 de enero de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de febrero de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escritos presentados con fechas 18 y 19 de febrero de 2014 las partes recurridas personadas ante esta Sala manifiestan su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre defectos constructivos, tramitado por razón de la cuantía, sin que esta se fijara en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1.5ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC por presentar la resolución del recurso interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, relativa a la delimitación y atribución de responsabilidad por la existencia de vicios ruinógenos de la construcción. Se citan como normas infringidas los artículos 1591 , 1101 y 1258 del Código Civil . Entiende el recurrente que existe interés casacional por oponerse e infringir la consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, relativa a la delimitación y atribución de responsabilidad por la existencia de vicios ruinógenos en la construcción. El desarrollo argumental distingue tres apartados o epígrafes diferentes en cada uno con citan sentencias de esta Sala, que el recurrente refiere a: a) responsabilidad del proyectista, b) responsabilidad del técnico que expide el certificado final de obra y asume sin reservas la totalidad de la construcción y c) sobre la responsabilidad del promotor que, al mismo tiempo es vendedor.

    El apartado primero referido a responsabilidad del proyectista. Sostiene el recurrente la responsabilidad del proyectista por haberse acreditado que el proyecto reflejaba un muro de contención, presentaba errores y/o defectos relacionados con el muro y no diseñaba ningún sistema de drenaje, elementos que eran necesarios para la correcta construcción del mismo y que han incidido en su desplome y en la ruina total de la gasolinera. Cita sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2006 , de 15 de julio de 2000 , 26 de marzo de 1998 , 1 de febrero de 2002 , 29 de diciembre de 2003 y 14 de mayo de 2008 .

    En el apartado segundo responsabilidad del técnico que expide el certificado final de obra y asume sin reservas la totalidad de la construcción. Sostiene el recurrente que su responsabilidad al ser hecho probado la expedición del certificado final de obra por el demandado, asumiendo entre otros extremos la construcción y dirección técnica de la obra civil correspondiente al proyecto del Sr. Teodoro , conforme a las sentencias de contraste que sostienen la responsabilidad del técnico aunque no haya intervenido en todas las fases de obra, ni expresamente en la partida que presenta defectos. Asimismo el técnico que expide el certificado final de obra responde de la veracidad de su contenido. Cita sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2001 , 11 de febrero de 2005 y 2 de abril de 2003 .

    En el apartado tercero sobe responsabilidad del promotor que al mismo tiempo es vendedor. Sostiene el recurrente que concurren en base a los hechos probados, los requisitos delimitados jurisprudencialmente para exigir responsabilidad a este agente, máxime cuando el promotor es además vendedor, de tal forma que si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea deberá responder frente al comprador.

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión en las que realiza una fijación parcial de los hechos probados por la sentencia recurrida, ha de ser inadmitido por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial no desconoce las doctrinas jurisprudenciales que el recurrente afirma vulneradas y que fueron invocadas en apelación, sino que valorando la prueba practicada considera que no concurre el supuesto de hecho del que deriva la consecuencia jurídica pretendida.

    Así la Sentencia atiende como base fáctica, a un muro ya construido cuando compraron los ahora demandados como vendedores, en quienes no concurren los presupuestos para ser considerados como promotores por no haber comprado para revender, sin que tampoco hayan incumplido sus obligaciones contractuales no siendo apreciables los defectos del muro, que tampoco apreció la demandante experta en construcción.

    En cuando al proceso constructivo del muro la sentencia considera probado que fue la "defectuosa ejecución" de un muro unido al aporte extraordinario de agua lo que causó la ruina del muro. Entiende que no procede imputar responsabilidad a quienes han sido demandados porque: no consta en base a qué proyecto técnico, ni bajo qué dirección facultativa, ni porqué empresa constructora se realizó la ejecución material del muro en la que no tuvo intervención alguna el técnico codemandado. Confirma así la de instancia que declara desestima la demanda por falta de legitimación pasiva de todos los codemandados y declara ser desconocidos, por no haber sido demandados en el procedimiento ni la dirección facultativa ni la constructora que ejecutaron el muro, ejecución en la que ambas sentencias recogen que intervino la propia parte actora.

    De esta forma se plantea el recurso por interés de casación la disconformidad con la valoración de la prueba, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. -Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno

  6. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "EVIROIL S.L.U.", contra la sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 43/13 , dimanante del juicio ordinario nº 153/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ubeda, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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