ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:2665A
Número de Recurso1600/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Aureliano presentó escrito con fecha de 24 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 24 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 663/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 110/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Eivissa.

  2. - Mediante Providencia de 25 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Gloria Messa Teichmann, en nombre y representación de DON Aureliano , se presentó escrito con fecha de 23 de julio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de DOÑA Diana Y DON Eusebio , se presentó escrito con fecha de 5 de septiembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 25 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 13 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito en la misma fecha interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo -porque si bien en el escrito de interposición se articulan dos motivos de recurso, el segundo de los motivos se refiere a la fundamentación del interés casacional, en relación a las infracciones referidas en el motivo primero de recurso-, alegando las existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por infracción de los arts. 1214 CC (hoy art. 217 LEC ) en relación con el art. 1269 CC , por entender que el contrato suscrito entre las partes era un contrato de compraventa, respecto del que no habría existido incumplimiento por la parte recurrente, sino por los vendedores, y que de contrario se habría actuado una conducta contraria al principio de la buena fe contractual.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros.

  2. - Sentado lo anterior, el recurso interpuesto incurre, en cuanto se invoca la infracción del art. 217 LEC , en la causa de inadmisión de falta cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos para su admisión, por la ausencia de indicación de norma sustantiva o de Derecho material, que se considera infringida, al citarse como infringida una norma procesal o adjetiva, propia del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ).

    Sobre esta cuestión es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación está reservado a cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo de la LEC 1/2000, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, por constituir el objeto propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Asimismo, el recurso de casación interpuesto incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que habría existido por la contraparte un incumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes, y no por la recurrente que habría manifestado en todo momento su interés por llegar a un acuerdo razonable con los vendedores, porque precisamente el aplazamiento de la perfección del contrato se llevó a cabo en beneficio de los mismos, y que se habría actuado por aquélla de forma contraria a la buena fe contractual. Elude o soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que los Sres. Diana Eusebio no incumplieron con sus obligaciones derivadas del contrato de opción de compra suscrito, pues aunque en el mismo se transcribía la descripción registral de la finca, y en la misma se aludía a una piscina de 54 m2, en los años 90 dicha piscina se cegó por el entonces propietario, construyendo sobre la misma una terraza, de lo que era conocedor el Sr. Aureliano que visitó el inmueble, y el contrato suscrito se hizo sobre la finca en el estado en que se encontraba en aquel momento; y segundo, que el abuso de confianza por parte de los vendedores, invocado por la parte demandada, ahora recurrente, ha quedado por completo huérfano de prueba.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Aureliano contra la sentencia dictada con fecha de 24 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 663/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 110/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Eivissa.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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