ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2664A
Número de Recurso1610/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Verónica presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 3468/2012 , dimanante de los autos sobre modificación de medidas n.º 476/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª Ana M.ª del Pozo Pérez, fue designada por el Colegio de Procuradores para que actuase en nombre y representación de D.ª Verónica , personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Víctor García Montes, presentó escrito en nombre y representación de D. Jose Daniel , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 18 de febrero de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 4 de marzo de 2014, muestra su conformidad con la misma.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al ser titular del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio sobre modificación de medidas, en relación con la extinción de pensión de alimentos respecto de hijos mayores de edad, tramitado pro razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , conforme a la redacción dada por la Ley de Medidas de Agilización Procesal 37/11.

  2. - El escrito de interposición se articula como un escrito de alegaciones de cuyo desarrollo resulta que la vía de acceso es la prevista en el artículo 477.2.3ª LEC . La parte recurrente alega la infracción de los arts. 3 , 90 y 91 CC y fundamenta el recurso en la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando a efectos de su justificación de un lado las sentencias de las AAPP de Asturias, sección 7.ª, de 12 de abril de 2002 , de Ciudad Real, sección 1.ª, de 9 de mayo de 2002 , de Granada, sección 5.ª, de 29 de mayo de 2009 , de Córdoba, sección 1.ª, de 14 de mayo de 2003 , y las contrapone a las sentencias de las AAPP de Alicante, sección 4.ª, de 10 de julio de 2003 , de Baleares, sección 5.ª de 28 de febrero de 2005 , en cuanto a la extinción o mantenimiento de la pensión de alimentos en relación con los hijos mayores de edad. Asimismo reconoce la existencia de otras sentencias, que provenientes de diferentes AAPP dan por extinguidas las pensiones de alimentos con criterios particulares en cada caso, citando la de Zaragoza, sección 4.ª, de 15 de abril de 2002 , la de Valencia, sección 10.ª, de 10 de marzo de 2003 y la de Asturias, sección 7.ª, de 29 de enero de 2010 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por incurrir en la causa de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, por cuanto no ha quedado debidamente justificado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). En cuanto a la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales si bien es cierto enumera numerosas sentencias, tal y como queda reflejado en el fundamento de derecho anterior, no es menos cierto que en modo alguno cita dos sentencias que dimanantes de la misma AP y sección mantengan un criterio jurídico contrapuesto al sostenido por al menos otras dos sentencias dictadas de un mismo Tribunal.

    No obstante lo anterior, y en aras a la tutela judicial efectiva, y atendiendo a que la propia parte recurrente cita igualmente SSTS en materia de extinción de la pensión de alimentos, en las cuales se fijaría la doctrina de que "los derechos de los hijos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a los alimentistas". En el presente supuesto, y con aplicación de dicha doctrina, se concluye por la sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho único, tras la valoración de la prueba practicada, que no se ha acreditado por la parte ahora recurrente la justificación del mantenimiento de la pensión y si, por el contrario, que la situación actual de desempleo de los hijos responde a una falta de esfuerzo y dedicación. Efectivamente la parte recurrente lo que plantea en verdad es una discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la AP, cuestión que no puede ser objeto de estudio o análisis en el ámbito del recurso de casación en el cual únicamente se estudian las vulneraciones de derecho sustantivo.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Verónica contra la sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 3468/2012 , dimanante de los autos sobre modificación de medidas n.º 476/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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