ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2657A
Número de Recurso1257/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "IVAN CORSINI CONSTRUCCIONES, S.L." presentó el día 25 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 1029/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 416/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Majadahonda.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 22 de mayo de 2013.

  3. - El Procurador D. Alberto Cardeña Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil "IVAN CORSINI CONSTRUCCIONES, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de junio de 2013, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Juan Bosco Hornedo Muguiro, en nombre y representación de D. Pascual , presentó escrito ante esta Sala de fecha 3 de julio de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de febrero de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre cumplimiento de un contrato de ejecución de obra. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en cuyo encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el art. 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación , alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En fundamento del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se cita como opuesta a la recurrida la Sentencia de esta Sala de fecha 7 de abril de 2003 , la cual establece que el plazo de prescripción no comienza hasta el momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto producido, es entonces cuando el interesado estará en condiciones de ejercitar la acción, valorando el alcance del efectivo y total daño producido. En fundamento del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales se citan como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 2 de noviembre de 2012 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, de fecha 28 de diciembre de 2012 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de fecha 22 de noviembre de 2011 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, de fecha 19 de octubre de 2011 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Cuarta, de fecha 9 de enero de 2007 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, de fecha 17 de julio de 2012 , las cuales establecen que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción comienza cuando el perjudicado tiene conocimiento de los daños. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto de la prueba practicada, incluida la prueba pericial, resulta acreditado el conocimiento de los daños en el año 2004, daños que no ha quedado demostrado que se hayan agravado o modificado por el paso del tiempo, con lo que la acción estaría prescrita.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales pues si bien se citan como opuestas a la recurrida varias sentencias con un criterio que se dice coincidente, todas ellas proceden de Audiencias Provinciales diferentes, sin que a las mismas se contrapongan otras dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior; b) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera porque en fundamento del recurso de cita únicamente la Sentencia de esta Sala de fecha 7 de abril de 2003 cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido al mencionar una sola sentencia de esta Sala que, además, no ha sido dictada en Pleno; y c) por inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte a lo largo del recurso de que de la prueba practicada, incluida la prueba pericial, resulta acreditado el conocimiento de los daños en el año 2004, daños que no ha quedado demostrado que se hayan agravado o modificado por el paso del tiempo, con lo que la acción estaría prescrita. La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y aplicando la doctrina jurisprudencial que ahora se dice infringida, concluye que el plazo de prescripción deberá iniciar su cómputo en el momento en que los defectos se detecten, señalando que no había transcurrido al momento de ejercitarse la acción dicho plazo al ser el conocimiento de los defectos posterior a su ejercicio. A la vista de lo expuesto, y si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional alegado se ha producido, configurándose el recurso al margen de la base fáctica de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de IVAN CORSINI CONSTRUCCIONES, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 1029/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 416/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Majadahonda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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